REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Seis
196º y 147º
ASUNTO: JP31-R-2006-000200
Parte Actora: Yanett Torres y Leocadio Naranjo, mayor de edad, titulares de la cédula de Identidad número 10.666.838 y 11.124.409 respectivamente.
Apoderado Judicial de la parte Actora: Mauro C. Rodríguez S., Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.281.963, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.367.
Parte Demandada: Hato el Guariquito
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Carlos Eduardo Toro Valera, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.884.464 inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 78.820.
Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 29 de septiembre de 2006.
Recibido el presente asunto en fecha 25 de octubre de 2006 procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a Recursos de Apelación interpuestos por los apoderados judiciales de ambas partes, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por los ciudadanos Yanett Torres y Leocadio Naranjo contra Hato El Guariquito.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha primero (01) de noviembre de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 12 de diciembre del 2.006, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LAS PARTES
Con el propósito de sustentar su recurso la parte actora presentó sus argumentos, los cuales quedan resumidos en los siguientes términos:
1.- Impugnó los recibos de pago de prestaciones sociales cursante a los autos.
2.- Por otra parte solicitó la suspensión del juicio hasta tanto conste en autos las resultas relativas a la averiguación que está realizando el Ministerio Público.
3.- Finalmente solicitó se declare la falta de cualidad del apoderado de la demandada, alegando que nunca fue presentado poder autenticado que le fuera conferido a quien se presenta por la demandada.
Concluida la exposición de la representación judicial de la parte actora el Tribunal concedió la palabra a la parte demandada también recurrente, quien en resumen esgrimió lo siguiente:
1.- Que resultan improcedente tanto la impugnación realizada por el actor, dada su extemporaneidad en esta etapa del proceso lo que en todo caso ya fue resuelto, así como la suspensión del juicio.
2.- Que su cualidad como apoderado judicial de la parte demandada se evidencia del acta levantada en la celebración de la audiencia preliminar en la que presentó poder original para que previa certificación por secretaría le fuera devuelto.
3.- Así mismo solicitó se revisen las fechas señaladas en las fichas de ingreso y de egreso las cuales no fueron impugnadas en su debida oportunidad, por lo que deben tenerse como ciertas respecto de la fecha de ingreso, en virtud de que la relación laboral entre los demandantes y mi representada finalizó el 20 de diciembre del año 2004 y la única certificación de la secretaria que consta en autos de la notificación es de fecha 13 de marzo de 2006, ello a los fines de que se declare la prescripción de la presente causa.
4.- En lo que respecta a la experticia realizada con motivo de las incidencias generadas por el desconocimiento de los instrumentales y de la prueba de cotejo, el Tribunal de juicio incurrió en un vicio al guardar silencio sobre quien le corresponde el pago de la misma.
5.- Que la Juez sentenciadora al acordar experticia complementaria del fallo que ordena el pago de los intereses de mora, no indicó a cargo de quien correría el pago de la referida experticia.
6.- Finalmente denunció que de la actuación de la parte se observa, una falta de probidad y buena fe en el desarrollo del juicio que va en contra de lo que se exige como partes en el nuevo proceso laboral.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Escuchada la exposición de las partes en la audiencia oral, se observa, que en primer término debe dilucidarse lo relativo a la falta de cualidad del apoderado de la demandada, considerando que es uno de los principales puntos denunciados en esta alzada, toda vez que – según dichos del actor – no ha presentado poder certificado por Tribunal alguno.
Por otro lado, toca resolver lo relativo a la suspensión de la causa por encontrarse en curso –según revelo el actor- proceso o investigación relacionado con la presente causa por ante el Ministerio Público.
Finalmente corresponde igualmente pronunciarse sobre la defensa de prescripción invocada por el demandado, así como sobre el valor de los instrumentos cuyo contenido insiste en desconocer el representante judicial de los actores; y en conclusión tratar en esta alzada lo relativo a la condenatoria de intereses moratorios y el pago de la experticia pericial de cotejo, quedando así establecido en los limites del presente recurso.
PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
DE LA LEGITIMIDAD
Precisado los términos sobre los cuales descansan los respectivos recursos de apelación y denunciada como fue la falta de cualidad cuyo fundamento fáctico es el debido otorgamiento del poder por parte de quien se presenta por la demandada, se entiende entonces, que se pretende denunciar es la falta de legitimidad procesal y no la legitimidad ad causam o cualidad.
Defensa que hace propicio señalar que nuestro proceso se encuentra gobernado entre otros principios por el de la preclusión de los lapsos procesales que supone: “Transcurso de los plazos y de la finalización de los términos consistentes en hacer imposible o completamente ineficaces los actos correspondientes”. Diccionario Jurídico Espasa. (Negrillas y Cursivas propias).
Por lo que atendiendo a dicho principio las impugnaciones de la representación deben hacerse en la primera oportunidad, inmediata y siguiente a la actuación del supuesto apoderado ilegitimo, así las cosas resulta evidentemente la extemporaneidad de la denuncia de la representación judicial de la parte actora en esta etapa del proceso, habida cuenta que consta sobradamente en autos que el demandante en todo momento y desde la primera instancia admitió la representación judicial de la demandada cuyo poder no impugnado corre inserto a los folios 53 y 54 de la pieza principal del presente asunto.
De forma tal que, la objeción efectuada por el actor recurrente respecto a la legitimidad –invocada por este como falta de cualidad- resulta a todas luces extemporánea e improcedente, admitir lo contrario sería atentar contra el debido proceso, el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica. Y así se establece.
DE LA PREJUDICIALIDAD
Esclarecido lo que antecede, pasa esta alzada a revisar la solicitud de suspensión de la causa invocada por el actor, por cuanto –según sus dichos - se encuentra en curso proceso o averiguación vinculado a este por ante el Ministerio Público, por lo que a pesar de no haber sido planteada la suspensión como una prejudicialidad toda suspensión en atención a la existencia de un asunto pendiente, supone la existencia de una cuestión prejudicial.
Ahora bien, tal y como ha establecido la doctrina la prejudicialidad debe ser entendida como ese fenómeno consistente en resolver acerca de una cuestión de la cual depende la prosecución de una causa o el ejercicio de otra acción, (Dicc. Jur.Elem.Cabanellas Guillermo).
En este orden, observa esta alzada, que no consta en autos las afirmaciones de la parte demandante relativas a que exista proceso distinto a este que tenga incidencia o pendencia sobre el mismo, por todo lo cual se debe desechar tal solicitud al carecer de sustento jurídico y factico, y ser contrario a la celeridad procesal que debe garantizarse en cualquier grado y estado del proceso. Y así se decide.
DEL FONDO
Establecido como ha sido la legitimidad de la representación de la parte demandada, la improcedencia de suspensión de la causa, y considerando que la defensa opuesta de prescripción se sustenta en la fecha de culminación de la relación de trabajo que se desprende de los instrumentos, se pasa a analizar la defensa de prescripción invocada por el demandado conjuntamente con el desconocimiento de los instrumentos impugnados en la audiencia de juicio por el actor, para lo cual se analizarán de forma previa las pruebas aportadas al proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Prueba testimonial de los ciudadanos: José Orocua Hernández, Gustavo González y Wilfredo Marín, dejándose constancia que solo fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos José Orocua Hernández y Gustavo González, cuyos dichos resultaron contestes en afirmar que los demandantes prestaron sus servicios en el hato el Guariquito, no obstante, no siendo tal aspecto un hecho controvertido, este tribunal los desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Invoca el mérito favorable de los autos de todo aquello que le favorezca. En relación a lo que se indica, que la invocación del Mérito favorable no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.
2.- Marcados con las letras “B” y “C” documentos relativos a fichas de solicitud de empleo de fecha 10 de abril de 2004, de los que se desprenden que los ciudadanos Leocadio Naranjo y Yanett Torres, comenzaron su prestación de servicios a favor del Hato Guariquito en fecha 01 de enero de 2004 como jornalero y cocinera respectivamente, por lo que no habiendo sido desconocido, este Juzgado los valora como demostrativo de tales hechos, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
3.- Marcados con las letras “D” y “E”, Copia simple de Comprobantes de Pago emitidos por hato Guariquito a favor de los ciudadanos Leocadio Naranjo y Yanett Torres, instrumentos estos que fueron impugnados por la parte actora, promoviendo la demandada prueba de cotejo sobre la misma, la que arrojo como resultado que los documentos dubitados por una parte el cursante al folio 60 y por otra el cursante al folio 61, fueron atribuidos al ciudadano Leocadio Naranjo y a la ciudadana Yanett Torres, respectivamente, según se desprende del informe rendido por los expertos, que al haberse ajustado a las previsiones legales correspondientes, y al no haber sido impugnado en la oportunidad de ley, se valoran como demostrativo del hecho de que la demandada canceló al ciudadano Leocadio Naranjo la cantidad de Bs. 450.000,00 y a la ciudadana Yanett Torres la cantidad de Bs.350.000, en fecha 20 de diciembre de 2006 por concepto de prestaciones sociales equivalentes al período 01/01/2004 hasta el 31/12/2004, valoración que este tribunal otorga conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
4.- Promueve la testimonial de los ciudadanos: Edmundo Imad Ossais, Leonel Gudiño y Dennis Joel Concepción López, las cuales no fueron evacuados por tanto no existe material probatorio a ser valorado. Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Fijados como fueron los límites de la presente controversia, se observa, que debe esta alzada en primer lugar decidir lo atinente a la defensa de prescripción alegada por la por la parte demandada.
En tal sentido, es preciso señalar que ésta es una Institución, perfectamente justificada en el campo del derecho Laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y la que a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción, que supone la perdida del derecho Constitucional de acción e impone una limitación en el tiempo a la irrenunciabilidad de los derechos provenientes de las relaciones laborales, a causa del transcurso del tiempo sin que se produzca acción respecto de ellos.
En este orden, atendiendo a lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo – dada la forma en que se dio contestación a la demanda- correspondió al accionado acreditar el motivo de culminación del vínculo laboral así como la fecha de ingreso y egreso de los demandante ciudadanos Yanett Torres y Leocadio Naranjo, y el pago de todos los conceptos demandados.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se constatan los siguientes hechos:
1.- Que en razón a la falta de pruebas sobre la fecha de culminación de la relación de trabajo debe tenerse como cierto lo alegado por el actor esto es la culminación de la pretendida relación de trabajo tuvo lugar - según indicó el recurrente en su escrito de subsanación de la demanda – el día 15 de Enero del 2005.
2.- Que la demanda fue interpuesta en fecha 17/11/05.
3.- Que en fecha 21 de Febrero del 2006 fue fijado cartel de notificación en la sede de la demandada.
Hechos que resultan por demás claros respecto a que la parte actora intentó su acción antes del año de consumarse la prescripción, toda vez que la interpuso en fecha 17 de noviembre del 2005, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. De tal forma que no habiendo demostrado la demandada lo contrario, resulta improcedente la defensa de prescripción invocada. Y así se establece.
No obstante, insistiendo el recurrente en desconocer los instrumentos impugnados en la audiencia de juicio, debe indicarse que verificada tal impugnación en la fase de juicio la misma fue sustanciada conforme a lo establecido en el Artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arrojando el informe pericial que los documentos dubitados emanaron de las partes actoras en el juicio respectivamente por lo que tal insistencia en la impugnación resulta una defensa manifiestamente infundada por haber sido expresamente resuelta.
Así mismo, se reitera que visto que de las pruebas promovidas por la parte demandada no logra extraerse la fecha ni el motivo de culminación de la relación de trabajo, por lo que no habiendo cumplido este con su carga probatoria, se tiene como cierto el despido invocado por los actores, el cual se produjo en fecha 15 de enero de 2005, debiendo indicarse, que aún y cuando la recurrida efectuó una errada distribución de la carga probatoria en lo que a la causa del despido se refirió no habiendo sido objetado este punto en la presente audiencia de apelación por el representante de las demandantes, lo que se traduce en la conformidad respecto de todos los conceptos condenados por el A quo.
Fijado lo que antecede y no habiendo denunciado el apoderado actor recurrente otro elemento sobre el fallo recurrido mas que la ilegitimidad denunciada, la suspensión de la causa y su insistencia en desconocer dichos instrumentos, puntos resueltos precedentemente se entiende su conformidad con el resto del fallo, por tanto su recurso debe ser declarado sin lugar. Y así se establece.
Ahora bien desprendiendose de los autos los referidos pago de prestaciones sociales específicamente la cantidad de Bs.450.000,0 al ciudadano Leocadio Naranjo y la cantidad de Bs. 350.000,00 dichas cantidades deben ser descontados del monto total que corresponde en derecho a cada uno de los actores. Y así se establece.
En lo relativo al pago de la experticia pericial probatoria, se señala que de conformidad con el Art. 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé: “Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.”. (Cursivas y Negrillas del Tribunal), en atención a lo que no procede condenarse en costas a los trabajadores que devengare menos de 3 salarios mínimos por lo que no existe condenatoria en costas respecto de dicha incidencia, con la advertencia en todo caso que se confirma expresamente lo precisado por la recurrida respecto del desconocimiento malicioso de instrumentos.
En otro orden, específicamente en lo referido a la condenatoria de intereses de mora, se indica que siendo este proceso sustanciado en su integridad temporal por el nuevo régimen procesal del trabajo tanto la indexación como la mora se generan a partir del incumplimiento voluntario de la sentencia. Sin embargo, los intereses sobre prestaciones sociales deben atender a lo establecido al artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente en lo relativo al costo de la experticia complementaria del fallo por la ejecución de la sentencia, el mismo estará a cargo del ejecutado en aplicación analógica del artículo 285 del Código de Procedimiento Civil.
Es por todo lo antes expuesto fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente debe ser declarada Sin Lugar y el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente declarado Parcialmente Con Lugar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado Judicial de la parte actora Abogado Mauro Rodríguez. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Carlos Toro. En consecuencia se MODIFICA PARCIALMENTE la sentencia recurrida de fecha 29 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos Yanett Torres y Leocadio Naranjo contra Hato Guariquito TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos Yanett Torres y Leocadio Naranjo.
Se condena a la demandada Hato el Guariquito a pagar:
1.- Leocadio Naranjo
Prestación de antigüedad Art.108 LOT, 60 días X Bs. 10.611,00 salario integral=Bs.636.660
Vacaciones Art.219 LOT 15 días x Bs. 10.000= 150.000
Bono vacacional Art. 223, 7 días por Bs. 10.000= Bs.39.000
Aguinaldo o Bonificación de fin de año, 15 días X Bs. 10.000= Bs. 150.000.
Cantidades a las que deben deducírseles la suma de Bs. 450.000,00, según se desprende del folio 60 de la pieza principal.
2.- Yanett Torres
Prestación de antigüedad Art. 108 LOT, 60 días X Bs.10.225,00 (Salario integral)= Bs.613.500,00.
Vacaciones anuales Art.219 LOT, 15 días x Bs. 9.637 = Bs. 144.555,00.
Bono Vacacional la cantidad de 7 días x Bs. 9.637 = Bs. 67.459,00.
Aguinaldo o bonificación de fin de año, 15 días x Bs. 9.637,00 = Bs. 144.555,00.
Cantidades a las que deben deducírseles la suma de Bs. 350.000,00, según se desprende del folio 61 de la pieza principal.
Se acuerdan los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como a los parámetros salariales establecido en la motiva.
Se acuerda el pago de los Intereses Moratorios y la Indexación Monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculados desde el incumplimiento voluntario de la sentencia hasta su definitivo pago, lo cual se ordena realizar por un sólo experto designado por el tribunal, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales y a los indices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dada la naturaleza de la decisión no se condena en costa a la parte demandada ni a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez publicada la presente decisión déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines de la ejecución.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA
ABOG. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.
LA SECRETARIA,
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