REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Seis
196º y 147º
ASUNTO: JP31-R-2006-000219
Parte Actora: Douglas José Ceballos Rojas, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 10.617.741.
Apoderados Judiciales de la parte Actora: Miguel Antonio Ledon Domínguez, Amilcar Rondon Rodríguez, José Rafael Pérez y Jorge Valera, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números33.408, 115.377, 101.374 y 116.784 respectivamente.
Parte Demandada: Transporte Caribe, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de mayo de 1984, bajo el Nro.71 tomo 115-B.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Yuly Melero, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 68.276.
Motivo: Recurso de apelación contra auto dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 28 de julio de 2006.
Recibido el presente asunto en fecha 08 de noviembre de 2006 procedente del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado Jorge Valera, en contra del auto dictado por el referido Juzgado que dejó sin efecto alguno la decisión de fecha 27 de junio de 2006 que declaraba la Admisión de los Hechos y repuso la causa al estado en que se fijara oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 15 de noviembre de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 13 de diciembre del 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LAS PARTES
Con el propósito de sustentar su recurso la parte demandada apelante presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en los siguientes hechos:
1.- Que el A-quo al dictar el auto de fecha 28 de julio de 2006, no consideró la imposibilidad que existe para todo tribunal de revocar una decisión por ellos emitidas que resuelva el fondo de la causa, violentando así el principio de la doble instancia.
2.- Que si bien es cierto, en el auto de admisión de la demanda no se acordó el término de la distancia, no menos cierto es, que en la certificación hecha por la secretaría le fue otorgado sin que comparecieran en la celebración de la audiencia preliminar, asimismo aduce que yerro la recurrida en lo que al computo de los lapsos se refiere, toda vez que por una parte cursante al folio 30 se evidencia como no laborable el día 26 de junio de 2006 y por otra en la certificación por estos realizada lo señalan como laborable.
3.- Que la demandada contaba con varios recursos admisibles para atacar dicha decisión de fondo sin que ejerciera alguno, así que mal puede solicitar la reposición, mas aún cuando transcurrieron mas de 60 días después de realizada su notificación, en este sentido solicita se ratifique la admisión de los hechos, y se declare con lugar el recurso de apelación.
Concluida la exposición oral de la parte demandante se le concedió la palabra a la apoderada judicial de la parte demandada Abogada Yuli Melero, quien manifestó su conformidad con el auto recurrido que dejó sin efecto la Admisión de los hechos declarada en fecha 27 de junio de 2006, al señalar que con el mismo se subsanó un error judicial imputable al mismo tribunal, toda vez que no concedió el término de la distancia, el que resultaba aplicable al tener su representada domicilio procesal en la ciudad de Palo Negro, Estado Aragua, por lo que correspondía a este subsanarlo; así mismo señala, que tal hecho generó inseguridad jurídica sobre la oportunidad en que se celebraría la audiencia preliminar, conculcando normas de orden público como es el debido proceso. Por lo que solicita a esta alzada, en caso de que sean desechados sus argumentos, que en pro de buscar la verdad revise todo los actos que conforman el presente expediente, y se ratifique el auto que revoca la declaratoria de Admisión de los hechos, lo cual ha sido admitido por el Tribunal Supremo de Justicia en los casos que exista violación al debido proceso o indefensión.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas procesales que integran la presente expediente y, escuchada las exposiciones en la audiencia oral de las partes en particular la del recurrente, esta alzada advierte, que la misma se encuentra limitada a verificar la legalidad del auto de fecha 28 de julio de 2006, que revocó la declaratoria de admisión de los Hechos, lo cual –según dichos del recurrente- no era posible al tratarse de una decisión que resuelve el mérito de la causa, lo que impide su revocatoria por el mismo juez que la dictó.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la denuncia efectuada por la parte recurrente relativa a la violación en que –según su dicho- incurrió el A-quo al revocar una sentencia por él proferida y atendiendo a los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la demandada al justificar la procedencia de la revocatoria de sentencia cuando se trate de casos que generen indefensión como el de autos en el que no le fue otorgado el término de la distancia a la demandada, por lo que resulta obligado establecer las siguientes consideraciones:
1- Es sabido que la actuación de un Tribunal en contra al debido proceso lógicamente puede afectar la seguridad jurídica que debe ser garantizada en todo proceso judicial, de ello que una subversión en la forma y modo de realización del computo de los lapsos establecidos para el ejercicio del derecho a la defensa (en casos puntuales y concretos como el de autos), ciertamente puede hacer incurrir a las partes en un error no imputable a éstas capaz de afectar el ejercicio del derecho a la defensa.
En este sentido, el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Area Metropolitana en fecha 30 de Enero del 2004, se pronunció al efecto, señalando que:
“El término de la distancia constituye un tiempo o plazo que se concede en razón de que el tribunal en el cual ha de celebrarse el acto es distinto al lugar donde se encuentra la persona que deberá acudir al mismo. Es preciso destacar que encontrándonos en un proceso orientado por principios tales como uniformidad, brevedad, oralidad, inmediatez, concentración entre otros, debe considerarse que una vez concedido dicho plazo, el mismo debe ser respetado y consumado, pues ello garantiza la certeza que deben tener las partes sobre la oportunidad de la celebración de los actos a los cuales deben asistir.(Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).
2.- Sin embargo, la facultad que tienen de revocar los jueces sus propias decisiones está condicionada a que necesariamente se trate de actos y providencias de mera sustanciación es decir, de impulso procesal, que no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, porque implican es la dirección y sustanciación del proceso, ello atendiendo a lo señalado por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto establece: “Los actos del Proceso y Providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras o se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales…” (Negrillas y cursivas del tribunal).
En este orden, sentencia proveniente de la Sala Constitucional de fecha 04 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció como definición de autos de mero trámite o de sustanciación lo siguiente: “…en su sentido doctrinal y propio son providencia interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.” (s. S.C. n° 3255 de 13-12-02)” (Negrillas y cursivas del tribunal).
De lo que se concluye que en las actuaciones susceptibles de revocatoria por contrario imperio deben converger tres extremos concurrentes, a saber; que pertenezcan al trámite procedimental, que no decidan sobre puntos de fondo; y que no causen gravamen a las partes.
Ahora bien, descendiendo a las actas procesales, de las mismas se desprende:
1.- Que la notificación ordenada por el A quo y practicada por el comisionado en ningún caso fue objetada en estado y grado alguno del proceso, máxime cuando la propia parte afirmó en la audiencia que desde el momento en que fue notificada por el comisionado advirtió la falta de concesión del término de la distancia, así como que permaneció monitoreando el expediente a través de interpuestas personas, sin que conste en autos que hubiere solicitado la subsanación de dicho vicio, lo que indica que la notificación cumplió su fin como lo fue imponer a la demandada de la acción intentada en su contra.
2.- Que el A quo no acordó expresamente término de la distancia en el auto de admisión de la demanda, a pesar de que la accionada tenía su domicilio fuera de la sede del Tribunal.
3.-Que en la oportunidad de la certificación de la notificación se fijo término de distancia, lo que no se encuentra dentro de las facultades de los secretarios.
4.- Que de las fichas de solicitud de expediente no se desprende que la parte demandada personalmente o a través de apoderado hubiere efectuado revisión alguna del mismo por ante el archivo sede.
5.-Que desde el día 27 de abril de 2006 (fecha en que fue practicada la notificación) hasta el día 08 de junio de 2006 (fecha en que la misma fue certificada por el tribunal de la causa) transcurrieron más de 30 días.
6.- Que desde el día 08 de junio de 2006 (fecha en que fue certificada la notificación por el tribunal de la causa) hasta el día 13 de julio de 2006 (fecha en que la accionada diligenció en el expediente solicitando la reposición de la causa) transcurrieron mas de 30 días.
7.- Que la apoderada demandada obstenta poder de representación de esta desde el año 2002, tal y como se desprende del folio 68 de las presentes actuaciones.
8- Que el día 27 de junio de 2005 -con ocasión al presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales-, fue la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente proceso con el propósito de conciliar las posiciones de las partes, audiencia en la que no se hizo presente la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, ante lo cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró la Admisión de los hechos alegados por el demandante en la misma fecha.
8.-Que en la primera oportunidad en que la parte demandada comparece a juicio (13 de julio de 2006) no apeló de la sentencia de mérito ni lo hizo dentro de los cinco días despacho posteriores a aquélla.
Hechos estos que permiten a quien decide concluir que si bien en el presente asunto no fue acordado el término de la distancia que resultaba por demás procedente debido a que la demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Palo Negro Estado Aragua, la parte fue debidamente notificada ciertamente el día 27 de abril del 2006, momento en la que se percató de la omisión del término de la distancia, por lo que atendiendo a la diligencia debida debió comparecer en la oportunidad fijada en la boleta por el tribunal y denunciar tal omisión en forma expresa solicitando la concesión de dicho término, habida cuenta que la notificación cumplió su fin.
De ello, resulta necesario considerar el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil que establece:”La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento.
De manera que, la apoderada demandada atendiendo a que la misma señaló en forma oral que desde el momento en que recibieron la notificación en nada objetada (refiriéndose a ella y su mandante ) observaron el vicio, quien no compareció sino por primera vez el día 13 de Julio del 2006, esto es, 75 días continuos posteriores a la notificación, demuestra su falta de diligencia e interés en el asunto.
Así las cosas, el criterio invocado por la representación judicial de la demandada, proferido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia de la Magistrado Antonio García García no se ajusta al caso de marras porque la solución adoptada por la Sala Constitucional de revocar su decisión obedeció a razones completamente particulares como lo fue la declaratoria de una perención no recurrible en otra instancia por tratarse de la decisión de una sala del Tribunal Supremo de Justicia, distinto al caso de autos, cuya decisión si es recurribe.
Por lo que, siendo susceptible de recurso el auto que declara la Admisión de los hechos, debió recurrir la accionada para respetar el principio de la doble instancia, de tal suerte que en criterio de quien decide, yerro el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al ordenar y revocar por contrario imperio la decisión que declaró la admisión de los hechos y la reposición de la causa al estado de que se celebrara nuevamente la audiencia preliminar, de manera que, convalidar los anteriores errores afectaría el interés colectivo en el entendido que crearía precedentes judiciales del consentimiento por parte de esta alzada de evidentes violaciones al derecho de la defensa y debido proceso, consagrados por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, específicamente en lo que a la prohibición de reformar o revocar sus propias sentencias se refiere conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
De tal forma, que no habiendo cumplido el auto recurrido los extremos necesarios para que opere la revocatoria por contrario imperio, como es que necesariamente se tratara de revocar una decisión que tratara sobre trámites procedimentales, que no decidiera sobre puntos de fondo y que no causara gravamen a las partes y atendiendo al artículo 310 ejusdem, se desprende con claridad la ilegalidad de dicho auto. Y así se establece.
En efecto, habiendo infringido el tribunal A-quo la prohibición de revocar sus propios fallos de acuerdo al artículo 310 ejusdem, no habiendo objetado en forma alguna el demandado su notificación, y no habiendo apelado de la sentencia definitiva que declaró la admisión de los hechos alegados por el demandante, con base en las razones fácticas de hecho y de derecho explanadas anteriormente el recurso de apelación debe ser declarado con lugar y revocar el fallo recurrido que dejó sin efecto la declaratoria de admisión de los hechos, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado Jorge Valera. SEGUNDO: SE REVOCA el auto recurrido dictado en fecha veintiocho (28) de julio de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que dejó sin efecto la declaratoria de admisión de los hechos y repuso la causa al estado de que se fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Una vez publicada la presente decisión déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA
ABOG. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.
LA SECRETARIA,
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