REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, seis (06) de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: JP31-R-2006-000222

Parte Actora: William Antonio Silva Valencia, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.820.271.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Antonio José Moreno Sevilla, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.880.

Parte Demandada: Agropecuaria Fuerzas Integradas, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 26 de Mayo de 1998, bajo el Nº 53, Tomo 5-A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: José Rafael Córdova, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.338.

Motivo: Apelación contra auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2006, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Recibido el presente asunto en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2006, procedente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006, contra auto dictado en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2006, por el referido tribunal, mediante la cual se declaró la nulidad de los autos de fecha treinta y uno (31) de julio, primero (01) y ocho (08) de agosto de 2006, en el juicio por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano William Antonio Silva contra Agropecuaria Fuerzas Integradas, C.A.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha veinte (20) de noviembre de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia de apelación, celebrándose al efecto la misma de manera oral, pública y contradictoria, conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión de manera inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de forma escrita el fallo oral dictado en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGACIONES DE LAS PARTES

Escuchada la exposición de la parte demandada recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en lo siguiente:

1.-Que acudía a esta superioridad en virtud de que el A quo vulneró los artículos 185 y 187 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también el principio del debido proceso, explicando que en el caso de autos se había nombrado un experto, que después de ser juramentado, presentó informe, respecto del cual la parte actora pidió aclaratoria; y que después de presentada la misma por el experto, pasó un mes y cinco días sin que existiera un pronunciamiento del Juez en autos ni ninguna actuación de partes.

2.-Que el Juez decreto la ejecución voluntaria y discriminó los montos a ser pagados, por lo cual se consignó cheque en la etapa de la ejecución voluntaria.

3.-Que posterior al cumplimiento de la sentencia por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre el A quo anuló los autos de fecha 31 de julio, 01 de agosto y 08 de agosto, lo que generó inseguridad, porque no podía el Juez de la sustanciación – según sus dichos- anular sus propias decisiones.

4.-Así mismo denunció que la causa en fase de ejecución estaba próxima a cumplir diez meses, lo que consideró un exceso, y por lo que solicitó se ponga fin a la incertidumbre jurídica y se declare con lugar la apelación y se anule el auto de fecha 26 de septiembre de 2006.

Finalizada la exposición de la parte recurrente, el Tribunal concedió la palabra a la representación judicial de la parte actora, quien esgrimió a su favor:

1.-Que según la Doctrina Casacional el Juez de la ejecución debe ser garante y vigilante en el estricto cumplimiento de la sentencia.

3.- Que en la oportunidad en la que se solicitó la aclaratoria de la experticia esta no se cumplió en los términos indicados, por cuanto se omitió la condena de los intereses, entre otros montos que procedían en caso de autos y que no se consideraron en la experticia.

4.-Finalmente denunció vicios en trámites procesales del Tribunal A quo, y solicitó se declare sin lugar la apelación y que el Tribunal ordene una nueva experticia.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En este orden, escuchada la exposición de las partes, específicamente de la parte recurrente y revisadas las actas que integran la presente causa, se observa, que pretende enervarse la eficacia del auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2006, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante el cual, se declaró la nulidad de los autos de fecha treinta (31) de julio, primero (01) y ocho (08) de agosto, y se ordenó la notificación de un nuevo experto, al mismo tiempo de que denuncian ambos litigantes vicios en el procedimiento seguido en la fase de ejecución, que entre otros se contraen a la violación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que prevé la prohibición de los juzgados de revocar sus propias sentencias, así como las denuncias efectuadas por la actora en lo relativo a la violación de los artículos 249 y 468 “Eiusdem”, respecto del procedimiento a seguir en caso de impugnación de la experticia complementaria del fallo, es por lo que, atendiendo a la gravedad de tales imputaciones, resulta urgente la revisión de todo lo actuado en sede de ejecución de sentencia, a partir de la consignación de la experticia que es el punto de partida de las denuncias efectuadas por ambas partes.

En tal sentido este Juzgado, en su carácter de contralor de la legalidad de las actuaciones de los tribunales de instancia, advierte:

1.- Que en fecha dos (02) de mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia y con fundamento en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se ampliara y/o aclarara el informe pericial consignado por el Ciudadano Eduardo Liberati, respecto de los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del fallo de alzada, por resultar una suma menor a la real, en base a lo dictaminado en el fallo definitivo.

2.-Que en fecha treinta y uno (31) de julio de 2006 mediante auto el A quo decretó la ejecución voluntaria de la sentencia de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el primero (01) de agosto del corriente se ordenó a la parte demandada a cancelar al actor Bs. un millón doscientos veintidós mil cuatrocientos noventa y dos bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 1.222.492,81).

3.-Que en fecha cuatro (04) de agosto de 2006, el Abogado Antonio José Moreno Sevilla, en su carácter de representante de la parte actora, interpuso diligencia, por medio de la cual, solicitó sean revocados los autos anteriormente citados, de fecha 31 de julio y 01 de agosto del 2006, se designe un nuevo experto único, y al mismo tiempo apeló del auto que negó lo solicitado.

4.- Que el A –quo, mediante auto de fecha ocho (08) de agosto de 2006, vista la diligencia de la representación judicial de la parte actora negó la solicitud de nombramiento de un nuevo experto y la revocatoria de los autos referidos, con fundamento en que los montos arrojados en la experticia complementaria del fallo consignada en actas, estaban ajustados a la sentencia de alzada, sin emitir pronunciamiento alguno, respecto de la apelación interpuesta, bien negándola o escuchándola.

5.- Que en la misma fecha (08-08-06), el A –quo mediante auto, ordenó la entrega y el resguardo del cheque consignado por la parte demandada, a favor del actor por la suma de Bs. un millón doscientos veintidós mil cuatrocientos noventa y dos bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 1.222.492,81), monto arrojado por la experticia impugnada.

6.- Que en fecha veinte (20) de septiembre de 2006, el Abogado Antonio José Moreno Sevilla, interpuso diligencia, por medio de la cual, solicitó se oyeran las apelaciones, interpuestas en fecha cuatro (04) de agosto de 2006.

7.- Que en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2006, el A quo, declaró la nulidad de los autos de fecha 31 de julio de 2006, 01 de agosto de 2006 y 08 de Agosto de 2006, con fundamento de que no cursaba en autos la aclaratoria de la experticia, y designó un nuevo experto, ciudadano LUIS EVELIO BRITO, a los fines de que realice una nueva experticia complementaria del fallo.

8.-Finalmente, que desde el veintitrés (23) de febrero de 2006, fecha esta en que la parte actora solicitó la designación de un experto para que consignada la experticia, tuviera lugar la ejecución voluntaria de la sentencia, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a nueve (09) meses sin que se haya verificado la efectiva ejecución de la sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas se aprecia que la parte actora solicitó ampliación y/o aclaratoria de la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, detectándose allí el inicio de una serie de inconsistencias procesales por parte del Tribunal A quo y propiciadas incluso por las partes intervinientes.

En efecto, lo correcto en el presente caso – a pesar que el actor fundamentó la objeción de la experticia en el artículo 468 “eiusdem”-, era la tramitación del reclamo de la experticia en los términos del artículo 249 “eiusdem”, debido a que la fundamentación fáctica aducida por el actor se contrajo a que la experticia no se ajustó a los límites de lo decidido y que la misma debía arrojar una suma mayor, lo que se corresponde con un reclamo en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y no con una ampliación de experticia conforme al artículo 468 ejusdem, cuyo tramite procesal es completamente diferente, por lo que el A quo debió aplicar el procedimiento previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo al principio Iure Novit Curia, que entre otros aspectos contempla que en caso de que las partes yerren en la invocación normativa los jueces no se encuentran atados a ella, por lo que en su carácter de directores deben por principio aplicar la norma que se ajusta al supuesto fáctico concreto y conducir el proceso hasta su terminación.

En tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha tres (03) de octubre de 2002, del tenor siguiente: “Como antes apuntó la Sala, el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que este no esta sujeto a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos. La prueba de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la “prueba” del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido, vincule al juez ” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

Así mismo, observa esta Sentenciadora, que ciertamente tal y como lo denuncia el recurrente, el Juzgado A quo actuando en sede de ejecución declaró la nulidad de actuaciones no susceptibles de revocatoria en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse decisiones sobre puntos realmente controvertidos como lo fueron el decreto de la ejecución voluntaria y la firmeza de la experticia objetada, lo que violentó el artículo 252 ejusdem y creó un desorden procesal que generó vicios al quebrantarse una forma esencial capaz de anular las posteriores actuaciones producidas.

Aunado a lo anterior, también advierte esta sentenciadora, que el A quo omitió pronunciamiento respecto de las apelaciones de la representación judicial de la parte actora, contra los autos de fecha 31 de julio y 01 de agosto por medio de los cuales se decretó la ejecución voluntaria y se declaró firme la experticia, de tal forma que al no negarse expresamente la apelación, se hacía imposible ejercer válidamente el recurso de hecho en los términos indicados por la parte demandada recurrente en la oportunidad de su exposición oral.

En este sentido ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, “De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación, o cuando esta es admitida sólo en el efecto devolutivo, siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que este no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado” (Negrilla, subrayado y cursiva del Tribunal).

Así pues, vistas las omisiones e irregularidades en la conducción de la fase de ejecución por parte del A quo, se precisa traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 18 de Octubre del 2003, donde estableció:

“… En sentido estricto el Desorden Procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplió es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 27 de la CRBV)…” Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal.

De modo que, ve con preocupación esta alzada, las notables y ostensibles omisiones e incongruencias procesales denunciadas por ambas partes, en la conducción del proceso de ejecución en el presente asunto, y que han ocasionado que en esta fase de ejecución el proceso haya durado mas de nueve meses, generando un retardo injusto que crea inseguridad jurídica, lo que aconseja la reposición oficiosa de la causa al estado de que se sustancie debidamente la incidencia producida con ocasión a las objeciones realizadas por el actor al resultado de la experticia complementaria rendida por el experto Eduardo Liberati, en los términos del último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de la partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiese sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente” (Negrilla, subrayado y cursiva del Tribunal),

Por lo que, en el caso de autos, los extremos narrados, no dejan la mas mínima duda para quien sentencia que en el presente asunto se produjo una flagrante violación al debido proceso, que generó inseguridad jurídica, valor de obligatorio resguardo para los juzgadores, así como la indefensión de ambas partes, capaz de causar la nulidad del auto de fecha cuatro (04) de mayo de 2006 y de los autos posteriores al mismo.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005, caso M. Barreiro y otros contra Bar Restaurant, Quincalla, Estación de Servicio y Bomba de Gasolina Los Cerritos C.A, donde señaló que: “…Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación” “...pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cual es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán…” (Negrilla y Cursiva del Tribunal).

De manera que, siendo la Seguridad Jurídica y el Debido Proceso principios que constituyen la expresión del Estado de Derecho y orientan las Instituciones Procesales en nuestro sistema judicial, cuya violación acarrea la nulidad de todo proceso, convalidar los anteriores errores afectaría el interés procesal colectivo en el entendido que crearía precedentes judiciales del consentimiento por parte de los órganos judiciales de evidentes violaciones al debido proceso, y crearía confusiones y transgresiones no deseadas en cuanto al procedimiento expresamente establecido en la ley.

En tal sentido, y visto que la ruptura del orden procesal indudablemente afecta el núcleo del debido proceso, corresponde a esta alzada en su carácter de contralor de la legalidad de las actuaciones procesales de los Tribunales de Instancia, restablecer el equilibrio procesal, en procura del mantenimiento del orden público constitucional, todo ello atendiendo a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos laborales, que dispone: ”Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, por lo que debe ordenarse la reposición de la causa.

Por tanto, es deber de esta alzada en uso de sus facultades oficiosas, y garante del debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en base a los presupuestos fácticos detectados, así como en las normas de derecho previamente invocadas, que debe ordenarse la reposición de la causa, al estado que sea restituido el orden jurídico infringido, siendo que la reposición en el caso de autos cumple con el requisito de la utilidad y necesidad prevista en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que el fin para el que se tienen previstas las actuaciones omitidas no se cumplió debido a que no fue debidamente sustanciado y tramitado el reclamo de la experticia complementaria del fallo en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, no se verificó, la apertura de la incidencia relativa a la designación de dos peritos para luego decidir sobre lo reclamado, lo que deberá ser fijado por el A quo en auto expreso dentro de los 3 días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones, sin necesidad de notificación de las partes, quienes se encuentran a derecho, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA NULIDAD del auto de fecha cuatro (04) de mayo de 2006 y los autos posteriores al mismo; y en consecuencia SE ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en la ciudad de Calabozo, aperture la incidencia del procedimiento previsto en el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, norma cuya aplicación analógica se adopta con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual deberá fijar por auto expreso dentro de los tres (03) días despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones, lapso este que se fija conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada la naturaleza repositoria del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, pasado dicho lapso sin que hubiere sido ejercido recurso alguno, remítase las presentes actuaciones al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Guarico a los fines legales consiguientes.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil seis (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,

ABOG. NINOLYA SUAREZ