REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, seis de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : JP31-L-2006-000028

De la revisión de las presentes actuaciones se observa que, se trata de una demanda contra el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, intentada por la ciudadana Teresa Espinoza de Santamaría, titular de la cédula de identidad N° 5.161.484 y que en el acto de la contestación de la demanda la accionada opuso la falta del cumplimiento administrativo previo a la acción jurisdiccional, tal como lo dispone el articulo 25, 26 y 27 de la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela cuando dispone: “ cualquier persona natural o jurídica que tenga que reclamar contra el Instituto, antes de recurrir a la vía judicial, deberá exponer su pretensión por escrito razonado por ante el Directorio del organismo. El directorio deberá dar respuesta a la solicitud dentro de los treinta días siguientes a su recibo y el solicitante avisará, dentro de los 10 días siguientes a la respuesta, si acepta o no la decisión.- Si el solicitante no acepta la decisión del directorio o éste no responde en el lapso indicado en el articulo anterior, quedará libre de acudir al órgano jurisdiccional competente.”
Notificada como fue la Procuraduría General de la República, de la presente demanda y por ser inferior la cuantía de la demanda a la cantidad de un mil unidades Tributarias, la Procuraduría pidió no suspender la causa, por el lapso establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.- Inmediatamente se aperturó el término de diez (10) días hábiles para que tuviera lugar la audiencia preliminar; y llegada la oportunidad para la celebración de la misma, el día dieciocho (18) de septiembre del 2.006, compareció solo la demandante asistida de abogado y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada remitiendo la causa a este Tribunal, para la continuación del proceso, no obstante haber dejado transcurrir el lapso para que se diera contestación a la demanda, como así lo hizo.
Ahora bien; atendiendo a las consecuencias procesales que trae la incomparecencia a un acto procesal como lo es la audiencia preliminar, de todo Juzgado, que provoca la admisión de los hechos no contrarios a la Ley, o la confesión por no asistir a la audiencia de juicio, llegada la oportunidad de la audiencia de juicio y constatada la incomparecencia de la demandada, este Tribunal como punto previo a cualquier declaratoria sobre el fondo de la causa, es forzoso observar con minuciosidad si en el recorrido procesal se cumplieron con todas las garantías al debido proceso de las partes ya que de no ser así se estarían violentando normas de orden público que el Juzgador está obligado a acatar y hacer cumplir.- Para ello es necesario analizar en primer lugar la naturaleza jurídica del Ente demandado, en segundo lugar el tratamiento que la Ley le otorga en protección de sus intereses y el cumplimiento de las normas procesales.- Como consecuencia de lo anterior se extrae que el Ente demandado es un Instituto Autónomo, entendiendo por ello; las entidades creadas directamente por actos del poder público, que tienen por objeto la gestión de servicios públicos o la realización de actividades administrativas, financieras, industriales y comerciales.- Teniendo en cuenta que legalmente, los servicios postales y telegráficos son de carácter público, se crea este Instituto autónomo para que lleve a cabo este servicio, el cual tiene su sustento legal en el decreto con rango y fuerza de ley de Reforma de la ley que crea al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela publicado en gaceta oficial el 26-10-1.999.
Al ser el Ente demandado un Instituto Autónomo, no se puede dejar de observar su régimen jurídico, dispuesto en la Ley, a tal efecto el articulo 25, 26 y 27 del Decreto de creación del instituto Autónomo establece el trámite o procedimiento administrativo previo que debe realizar cualquier persona que pretenda intentar contra el Instituto, alguna demanda.
Así pues, es el ente demandado un Instituto Autónomo que dirige los mismos intereses públicos, debiendo gozar para ello de los mismos privilegios de los que goza la República, uno tanto de ellos es el cumplimiento del trámite administrativo o procedimiento administrativo previo antes de intentarse una demanda de contenido patronal contra la República, el cual esta establecido en la misma ley que lo crea.
Ahora bien; el Tribunal Supremo de Justicia se ha manifestado en diferentes sentencias, tal como lo declara nuestra Constitución Nacional en sus artículos 26 y 257 de que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.- Así igualmente se precisa que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que igualmente las leyes procesales establecerán la simplificación, la uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público.- Así como también que No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales.- Este criterio ha sido ratificado en diferentes sentencias del máximo Tribunal para motivar la no reposición de la causa cuando se ha omitido alguna formalidad, establecida en la Ley pero que no es esencial para el proceso, por cuanto el fin del acto se ha cumplido y decretar cualquier reposición del proceso chocaría con los principios anteriormente señalados de la celeridad, brevedad y justicia que procura la Constitución; sin embargo, en casos similares este, ya se ha pronunciado el máximo Tribunal de la República en sus diferentes Salas de que cuando se trate de la República, el ente demandado o cualquiera de los organismos o entes que la ley le concede privilegios, (tal como dispone el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública al señalar que: “Los Institutos autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, Los Estados, los distritos metropolitanos o los municipios.” ) el trámite administrativo previo no es considerado como una formalidad innecesaria ya que el propósito de ello atiende al derecho de autotutela del Estado, así lo ha manifestado la Sala Político administrativa en sentencia dictada en fecha 30 de septiembre del 2.004 caso FONDAFA done manifiesta su cambio de criterio en relación a que.
“… Sin embargo la entrada en vigencia de nuevas leyes, como el caso del Decreto con fuerza de ley Orgánica del la Procuraduría General de la República y la ley Orgánica de la administración Pública, obligó a esta Sala a realizar otra interpretación sobre el tema. Así en gaceta Oficial de la republica Bolivariana de Venezuela N 5.554 extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2.001, fue publicado el Decreto con fuerza del Ley Orgánica de la Procuraduría General de la república, en el cual se reguló nuevamente el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, indicándose en su articulo 54 en los mismos términos establecidos en el articulo 30 de la Ley derogada-lo siguiente. “ Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado….” Prevé la norma transcrita lo que en doctrina se ha denominado “ antejuicio administrativo”. Dicho juicio administrativo previo tiene por objeto el que la República conozca de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra, y sus fundamentos para entonces, si lo considera procedente, admitirlas total o parcialmente, evitándose así las cargas que implicaría un potencial litigio o simplemente desecharlas.- En ambos casos se erige como un elemento de garantía para la administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional..”
Como también lo ratifica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 6 de diciembre del 2.005 en Acción de Amparo constitucional mediante la cual señala que el agotamiento previo a las demandas contra la República constituye un requisito sine qua non para el ejercicio de tal reclamo en sede judicial y más recientemente en sentencia dictada por la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia N° 1489 en fecha 02-10-2006 caso Municipio Sucre del Estado Aragua cuando declara inadmisible el control de legalidad ejercida por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Trabajo que declaró la inadmisibilidad de la demanda por no agotar el procedimiento administrativo previo en contra del municipio por gozar de los mismos privilegios de la República.- Lo que significa que en aplicación del articulo 97 de la ley Orgánica de la Administración Pública, el articulo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y por no observarse a los autos que la demandante haya presentado o planteado este reclamo en vía administrativa ante el Ente demandado, de conformidad con lo establecido en el articulo 25 y siguiente de la Ley que crea al Instituto Postal Telegráfico, procedimiento este que es sencillo y breve, por cuanto no supera los cuarenta días, circunstancias éstas que garantizan el derecho que tiene la demandada a ser informado previamente, tal como se lo imponen las leyes en garantía de la administración pública y por ser requisito fundamental para que proceda la admisión de la demanda contra la República y por extensión del articulo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública, los Institutos Autónomos; es forzoso para este Tribunal vista las consecuencias nefastas que trae con ello la incomparecencia de la demandada a la audiencia preeliminar, única oportunidad en que la demandada debe aportar su elementos probatorios, que le garantiza su derecho a la defensa, y siendo el caso que la demandada no asistió a la audiencia preeliminar, y por lo tanto feneció su momento de aportar pruebas al proceso, la continuación del mismo en etapa de juicio significaría negar el derecho a las partes a una legítima defensa por cuanto el derecho a la defensa está en garantizar el cumplimiento de las leyes o normas que conduce a la seguridad jurídica que debe mantener el Juzgador en todo proceso, se resuelve reponer la presente causa al estado en que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución imponga al demandante la acreditación del trámite administrativo previo o el cumplimiento del reclamo administrativo ante el Ente Demando y en consecuencia una vez cumplido con tal requisito se proceda con la continuación de la presente causa.- Por todo lo antes expuesto y atendiendo a que la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda opuso como punto previo el pronunciamiento del Tribunal acerca de la inadmisibilidad de la demanda por incumplimiento del trámite previo, este Tribunal se pronuncia a favor de mantener la seguridad jurídica de las partes y del cumplimiento de las normas de orden público, como lo son las normas de procedimiento.

La Juez


Zurima Bolivar Castro El Secretario

Reinaldo Useche