REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. VALLE DE LA PASCUA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA COORDINACION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA
Valle de la Pascua 20 de Enero de 2.006
195° y 146°
ASUNTO N° CTVS-982-05
ACTA
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA AURORA VELASQUEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.595.795
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado RICHARD TORREALBA, en su carácter de Procurador del Trabajo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 67.277.
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE COMUNICACIONES TELEPHONES en la persona de su Representante legal ciudadano MARCOS GONZALEZ
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYO)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En el día de hoy, veinte (20) de Enero de 2.006, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada por este Tribunal en fecha 13 de Enero de 2006, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos ale gados por la demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de trabajo entre el actor y el demandado, la cual se inició en fecha 05 de enero de 2004 hasta el 16 de marzo de 2005 fecha en que culminó. 2.- Que el cargo que desempeño la actora en las instalaciones de la demandada era como Secretaria para la empresa CENTRO DE COMUNICACIONES TELEPHONES. 3.-Que la demandada devengaba un salario inicial de Bs. 9.815 diarios. 4.- Que la actora fue despedida injustificadamente en fecha 16 de marzo de 2005, encontrándose en estado de gravidez. 5.- Que a la fecha no le han sido canceladas sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales 6.- Que su tiempo efectivo de servicio fue de 1 año y 02 meses efectivamente laborados.
Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)
Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que la actora fue despedida injustificadamente encontrándose en estado de gravidez y que hasta la presente fecha la demandada CENTRO DE COMUNICACIONES TELEPHONES, no ha dado cumplimiento al pago de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al trabajador con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso; por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada con Lugar como se hará mas adelante. Y así se decide.
Este Tribunal aprecia el material probatorio incorporado por la parte actora en este proceso, por lo que señala 1.- En cuanto a las documentales consignadas no se desprende pago alguno por ningún concepto hecho al trabajador.
En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano MARIA AURORA VELASQUEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.595.795 en contra de la Empresa CENTRO DE COMUNICACIONES TELEPHONES en la persona del ciudadano MARCOS GONZALEZ, en su carácter de Representante legal y condena a la empresa demandada a cancelar a la parte actora la suma de BOLIVARES CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHO (Bs. 5.419.608,00) por los siguientes conceptos:
PRIMERO: La suma de bolívares Quinientos treinta y nueve mil ochocientos veinticinco (Bs.539.825,00) por concepto de antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, discriminados de la siguiente manera:
45 dias X 9.815 = Bs. 441.675,00
10 dias X 9.815 = Bs. 98.150
Subtotal: Bs. 539.825,00
SEGUNDO: La suma de bolívares Doscientos cuarenta mil cuatrocientos sesenta y siete con cincuenta céntimos ( Bs.240.467,50) por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas ni canceladas, Bono Vacacional y Vacaciones fraccionadas
22 dias x 9.815 ,00 = 215.930,00
2.5 dias X 9.815 = Bs. 24.537,50
Subtotal : Bs. 240.467,50
TERCERO: La suma de bolívares Tres millones trescientos noventa y cuatro mil doscientos ochenta y cinco con sesenta céntimos (Bs.184.522,00) por concepto de Utilidades
3.8 dias X 9.815 = Bs. 37.297,00
Subtotal : Bs. 184.522,00
CUARTO: La suma de Novecientos veintiocho mil cincuenta (Bs.928.050,00) por concepto de la indemnización del articulo 125 de la ley orgánica del Trabajo.
30 X 12.374 = Bs. 371.220,00
45 dias X 12.374 = Bs. 556.830,00
Subtotal : Bs. 928.050,00
QUINTO: En relación a lo reclamado por concepto de salarios dejados de percibir durante la fecha 15 de agosto al 31 de agosto de 2005 este Tribunal no lo acuerda por cuanto se evidencia en autos que la relación de trabajo culminó en fecha 16 de marzo de 2005 , no siendo el lapso durante el cual se llevo a cabo el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con el articulo 384 de la ley orgánica del trabajo computable al periodo que se corresponde con la antigüedad trabajada
SEXTO: la cantidad de cuatro millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil setecientos noventa y tres con sesenta céntimos ( Bs. 4.454.793,60) por concepto de fuero maternal establecido en el articulo 384 de la ley orgánica del Trabajo
SEPTIMO: En relación a los conceptos de domingos y días feriados laborados y no cancelados no se acuerdan por cuanto no están debidamente determinados en el escrito libelar (dia, Fecha) como la indicado de manera reiterada en sus sentencias la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia
Se acuerda en este acto la indexación judicial de los conceptos condenados, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formara parte de esta sentencia, y se efectuará por un experto designado por el Tribunal la cual deberá ser calculada tomándose como base la fecha de admisión de la presente demanda.
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas se causaran intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber resultado totalmente vencida, las cuales serán calculadas hasta por un 25% del monto que resulte del total condenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veinte (20) días del mes de enero de 2006. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.