REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA COORDINACION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA
Valle de la Pascua 31 de Enero de 2.006
195° y 146°
ASUNTO N° CTVS-956-05
ACTA
PARTE ACTORA: Ciudadano JULIO CESAR FIGUEROA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.697.330
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado RICHARD TORREALBA, en su carácter de Procurador del Trabajo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 67.277.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA “PANADERIA EL IMPERIO” en la persona de su propietario ciudadano BASSEL NASSR, titular de la cedula de identidad N° E-82.256.662
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYO)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En el día de hoy, treinta y uno (18) de Enero de 2.006, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada por este Tribunal en fecha 23 de Enero de 2006, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos ale gados por la demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de trabajo entre el actor y el demandado, la cual se inició en fecha 23 de marzo de 2004. 2.- Que el cargo que desempeño el actor en las instalaciones de la demandada era de Maestro de Panadería. 3.-Que el último salario devengado por el demandante fue de Bs. 80.000,00 semanales. 4.- Que renuncio voluntariamente en fecha 05 de septiembre de 2005. 5.- Que a la fecha no le han sido canceladas sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales 6.- Que su tiempo efectivo de servicio fue de 1 año y 5 meses efectivamente laborados.
Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)
Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que el actor renuncio voluntariamente en fecha 05 de septiembre de 2005 y que hasta la presente fecha la demandada no ha dado cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden a el trabajador con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso; por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada con Lugar como se hará mas adelante. Y así se decide.
Este Tribunal aprecia el material probatorio incorporado por la parte actora en este proceso, por lo que señala 1.- En cuanto a las documentales consignadas no se desprende pago alguno por ningún concepto hecho al trabajador.
En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano JULIO CESAR FIGUEROA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.697.330 en contra de la Empresa PANADERIA EL IMPERIO C.A., representada por el ciudadano BASSEL NASSR, en su carácter de Propietario y condena a la empresa PANADERIA EL IMPERIO C.A , a cancelar a la parte actora la suma de BOLIVARES DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.180.008,80) por los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD: Art. 108 LOT
50 días X Bs.9.815,00 = 490.750,oo
20 dias X Bs.12.374,00 = 247.480,00
SUBTOTAL: Bs.738.230, 00
VACACIONES: ARt. 219 y 225 LOT
22 dias X Bs. 9.815.00 = 215.930,00
10,41 dias X 12.374,00= 128.813,334
SUBTOTAL: Bs.344.743, 34
UTILIDADES. Art. 174 LOT
15 dias X Bs.9.815,00 = 147.225,00
6.25 dias X Bs. 12.374,27 = 77.337,50
SUBTOTAL: Bs. 224.562,50
DIFERENCIA DE SALARIO
Bs. 870.473,00
En relación a los conceptos por días feriados laborados no cancelados no se acuerdan por cuanto no están debidamente determinados en el escrito libelar (día, fecha) como lo ha indicado de manera reiterada en sus sentencias la Sala social del Tribunal supremo de Justicia.
TOTAL GENERAL: Bs. 2.178.008,80
Se acuerda en este acto la indexación judicial de los conceptos condenados, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formara parte de esta sentencia, y se efectuará por un experto designado por el Tribunal la cual deberá ser calculada tomándose como base la fecha de admisión de la presente demanda.
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas se causaran intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber resultado totalmente vencida, las cuales serán calculadas hasta por un 25% del monto que resulte del total condenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de 2006. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
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