REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA
CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA.-


ASUNTO N° CTVS-985-05


PARTE ACTORA: MARÍA EUGENIA CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, soltera, fecha de nacimiento 14-11-1.954, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V-8.463.696, residenciada en la calle La púa, barrio Florida I, número 56, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfono ( 0235) 341.48.15.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SAÚL LEDEZMA y ALECIO JOSÉ VALERI MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.562 y 101.365, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RESTAURANT “NYE-WHO” LAY HWU, C.A., en la persona del ciudadano PACO CH.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.


En el día de hoy, lunes dieciséis (16) de enero de dos mil seis (2.006), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada en fecha 09 de enero de 2006, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por la demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el Acta de Demanda oral levantada el 09 de noviembre de 2.005, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre la actora y la demandada, la cual se inició el 16 de febrero de 2.002 y finalizó el 05 de septiembre de 2.005. 2.- Que el cargo que desempeñó la actora al servicio de la demandada fue el de Ayudante de Cocina. 3.- Que su tiempo efectivo de servicio fue de 2 años y 6 meses lo que se desprende del acta de demanda oral junto a las copias simples consignadas. 4.- Que fue despedida en fecha 05 de septiembre de 2005 y que le fue omitido el Preaviso de Ley, lo cual es procedente acordar y vincular en el presente caso, con fundamento a la jurisprudencia constante y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro- 000379 de fecha 09/08/00, que estableció:

“En aquellos casos en que el patrono despida injustificadamente un trabajador, sin permitirle laborar el lapso que la ley establece como de preaviso, dicho lapso, así omitido, se computa en la antigüedad para todos los efectos legales, es decir, por ficción legal, la fecha de terminación de la prestación de servicios se prolonga en el tiempo por un período igual al que le hubiera correspondido de preaviso, tomando en consideración su antigüedad en el trabajo. sobre el tema señala Fernando Villasmil Briceño, en su obra “COMENTARIOS A LA NUEVA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO” (volumen i, 1 edición, 1991, p.241), lo siguiente: “…la nueva ley aclara un aspecto en el cual la doctrina ha sido siempre unánime, pero en el que la nueva ley derogada no era nada específica: en caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente a su tiempo, debe computarse para la antigüedad del trabajador y para todos los efectos legales, como lo dispone el parágrafo único del artículo 104, lo cual significa que el preaviso no tiene ningún efecto suspensivo ni interruptivo sobre la relación de trabajo, razón por la cual, en caso de omitirse, su duración se adiciona al tiempo efectivo de servicios del trabajador.” ; (destacado del Tribunal).

Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por la actora, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por la actora en el Acta de demanda, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye la demandante, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:

“ ii)… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)… ”.

“ iii) … La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que hasta la fecha la Sociedad Mercantil RESTAURANT “NYE-WHO” LAY HWU, C.A., no ha dado cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales que le corresponde a la Trabajadora con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso.
Este Tribunal aprecia el material probatorio incorporado por la PARTE ACTORA en este proceso, así tenemos las documentales consignadas: 1.- Según se evidencia en copias simples consignadas la ciudadana MARÍA EUGENIA CASTILLO compareció por ante la Inspectoría del Trabajo, del Ministerio del Trabajo, ubicada en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de lo cual se levantó Acta y se dejó constancia de que esa Inspectoría citó en tres oportunidades al representante de la empresa RESTAURANT “NYE-WHO” LAY HWU, C.A., no asistiendo a ninguna, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. 2.- Los representantes judiciales de la parte demandante ratifican copias simples consignadas desde el folio 3 hasta el 22 de los autos.
Ahora bien, dado que la demandada no asistió a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal decide sólo con lo aportado a los autos, y en tal sentido, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES que la demandada adeuda a la parte actora, se hace necesario realizar los cálculos y según las operaciones aritméticas arroja:
1.- ANTIGÜEDAD: artículo 108 parágrafo primero, literal b) y c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
45 días x 5.808,oo = Bs. 261.360,oo.
62 días x 7.550,oo= Bs.468.100,oo.
10 días x Bs. 7.550,oo= Bs 75.500,oo.
15 días x 9.060,oo= 135.900,oo.
5 días x 9.815,50 = Bs. 49.077,50.

2.- VACACIONES MÁS BONO VACACIONAL: artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
22 días x 5.808,oo= Bs.127.776
24 días 7.550,oo= Bs. 181.200,oo.

3.- VACACIONES FRACCIONADAS:
12,99 días x 9.815,50 = Bs. 127.503,34

4.- UTILIDADES: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
15 días x 5.808,oo= Bs. 87.120,oo.
15 días x 7.550,oo= Bs. 113.250,oo.
7,50 x 9.815,oo = Bs.73.612,50

5.- PREAVISO: artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por 2 años y 6 meses de trabajo le corresponde 60 días.
60 días x 9.815,50 = Bs. 588.930,oo

6.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
90 días x 9.815,50 = Bs. 883.395,oo

7.- DÍAS FERIADOS: Los permitidos por la Ley:
52 días x 8.712,oo = Bs. 453.024,oo
52 días x 11.325,oo = Bs.588.900,oo

8.- HORAS EXTRAS de acuerdo al artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo que indica: “La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicios en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones: A) La duración efectiva del trabajo…no podrá exceder de diez (10) horas diarias…b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año”. (subrayado del tribunal).
100 horas anuales x 1.089,oo= Bs. 108.900,oo
100 horas x 1.415,oo=Bs.141.500,oo

9.- DIFERENCIA DE SALARIOS al 05 de septiembre de 2.004:
Bs.87.556, 25

Conceptos éstos, que si lo sumamos resulta la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.552.604,59), cifra a la que se condena a la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARÍA EUGENIA CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, soltera, fecha de nacimiento 14-11-1.954, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V-8.463.696 en contra de la empresa RESTAURANT “NYE-WHO” LAY HWU, C.A., en la persona del ciudadano PACO CH., y condena a pagar a la parte demandada la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.552.604,59).
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.552.604,59), mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO que formará parte integrante de esta sentencia, y se llevará a cabo por un Experto designado por el Tribunal en auto separado. La Indexación Judicial deberá ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual se decreta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos donde la causa haya estado paralizada por razones no imputables a la demandada.
Se advierte a la parte demandada que de no pagar las sumas condenadas se causaran intereses de mora conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.