REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA
CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA.-


ASUNTO: CTVS-969-05

PARTE ACTORA: ANGEL ESTEBAN LEAL FLORES, titular de la cédula de Identidad número V.-10.978.573

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Procurador de los Trabajadores, ciudadano RICHARD MANUEL TORREALBA, titular de la cédula de Identidad número V.-10.975.986 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.277

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DIVIÑO NIÑO II en la persona de la ciudadana ANTONIA GUILLERMINA PEREIRA TORRES.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.



En el día de hoy, martes veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2.006), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada en fecha 17 de enero de 2006, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por la demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el Acta de Demanda oral levantada el 31 de octubre de 2.005, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre la actora y la demandada, la cual se inició el 28 de octubre de 2.002 y finalizó el 10 de junio de 2.005. 2.- Que el cargo que desempeñó el actor al servicio de la demandada fue el de Vigilante. 3.- Que su tiempo efectivo de servicio fue de 02 años y 07 meses lo que se desprende de lo manifestado por el actor en acta de demanda oral. 4.- Que la causa de la terminación de la relación del Trabajo fue por retiro del Trabajador, ciudadano ANGEL ESTEBAN LEAL FLORES.

Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por la actora, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por la actora en el Acta de demanda, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye la demandante, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:

“ ii)… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)… ”.

“ iii) … La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que hasta la fecha la demandada, DIVIÑO NIÑO II en la persona de la ciudadana ANTONIA GUILLERMINA PEREIRA TORRES no ha dado cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales que le corresponde al Trabajador con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso.

Este Tribunal aprecia el material probatorio incorporado por la PARTE ACTORA en este proceso, así tenemos las documentales consignadas: 1.- Según se evidencia en anexos consignados, el ciudadano ANGEL ESTEBAN LEAL FLORES compareció por ante la Inspectoría del Trabajo, del Ministerio del Trabajo, ubicada en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de lo cual se levantó Acta de fecha 24 de octubre de 2.005, y se dejó constancia de que esa Inspectoría citó en tres oportunidades a la empresa DIVIÑO NIÑO II en la persona de la ciudadana ANTONIA GUILLERMINA PEREIRA TORRES no asistiendo a ninguna, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. 2.- El Procurador de los Trabajadores, ciudadano RICHARD MANUEL TORREALBA, representante de la Actora, reproduce en todas y cada una de sus partes el mérito favorable de los autos en todo lo que lo favorezca, invoca el principio in dubio pro operario, el principio de favor y la reclamación de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales intentado por ante la Inspectoría del Trabajo, de Valle de la Pascua, Estado Guárico.

Ahora bien, dado que la demandada no asistió a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal decide sólo con lo aportado a los autos, y a pesar de que la regla general sobre la jornada máxima diaria y semanal tiene excepciones mediante acuerdos individuales o colectivos entre patronos y trabajadores, pues puede ser extendida hasta un límite de nueve (09) horas con tal que no exceda de cuarenta y cuatro (44) horas semanales o las personas que ocupen puestos de vigilancia, de dirección o de confianza, tal y como lo establece el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, se concede los días domingos trabajados en razón de que no se encuentra acreditado en autos su pago, y en relación al bono nocturno demandado este Juzgado no lo acuerda por cuanto su solicitud no está discriminada con precisión, resultando para este Juzgador de difícil determinación a los fines de su concesión y en otro orden se acuerda los feriados mencionados, en tal sentido, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES que la demandada adeuda a la parte actora, se hace necesario realizar los cálculos y según las operaciones aritméticas arroja:
1.- ANTIGÜEDAD: artículo 108 parágrafo primero, literal b) y c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
45 días x 7.200,oo= Bs.324.000,oo.
62 días x 11.200,oo= Bs.694.400,oo.
35 días x 13.653,66= Bs.477.878,33

2.- VACACIONES más Bono Vacacional: artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
23 días x 7.200,oo = Bs165.600,oo.
25 días x 11.200,oo= Bs. 280.000,oo

3.- VACACIONES FRACCIONADAS:
15,75 x 13.653,66= Bs. 215.045,14


4.- UTILIDADES: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
15 días x 7.200,oo= Bs. 108.000,oo
15 días x 11.200,oo= Bs.168.000,oo
8,75 días x 13.653,66= Bs.119.469, 52

5.- DÍAS FERIADOS: Los permitidos por la Ley:
52 días x 9.000,oo = Bs. 468.000,oo
52 días x 14.000,oo = Bs. 728.000,oo
28 días x 15.344,99= Bs.432.459, 72


Conceptos éstos, que si lo sumamos resulta la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 4.180.852,71), cifra a la que se condena a la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ANGEL ESTEBAN LEAL FLORES, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad número V.-10.978.573, residenciado en la calle Retumbo Sur, número 120, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfono 0235-341.39.27, debidamente asistido por el Procurador de los Trabajadores, ciudadano RICHARD MANUEL TORREALBA, titular de la cédula de Identidad número V.-10.975.986 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.277 en contra de la Sociedad Mercantil DIVIÑO NIÑO II en la persona de la ciudadana ANTONIA GUILLERMINA PEREIRA TORRES y condena a pagar a la parte demandada la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 4.180.852,71).

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 4.180.852,71), |mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO que formará parte integrante de esta sentencia, y se llevará a cabo por un Experto designado por el Tribunal en auto separado. La Indexación Judicial deberá ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de lasentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual se decreta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos donde la causa haya estado paralizada por razones no imputables a la demandada.
Se advierte a la parte demandada que de no pagar las sumas condenadas se causaran intereses de mora conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.