REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. VALLE DE LA PASCUA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGÍMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA


Valle de la Pascua, 16 de Enero de 2006.-
195° y 146°


ASUNTO: CTVJ - 225-05 / Nomenclatura Anterior 245-0


PARTE ACTORA: DOMINGO CHÁVEZ MARTÍNEZ
2.397.450


APODERADO JUDICIAL: OMAR ANTONIO FLORES y HEIDI UTRERA INPRE 1.870 y 85.612


PARTE DEMANDADA: FUNERARIA LA PASCUA S.R.L.


APODERADOS JUDICIALES: DIGNA CHÁVEZ Y SAÚL LEDEZMA INPRE 7.562 Y 20.303


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
NARRATIVA


En fecha 14 de Agosto 1999 se recibió por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario, de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico; demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano, DOMINGO CHÁVEZ MARTÍNEZ C.I. 2.397.450, en contra de la empresa FUNERARIA LA PASCUA S.R.L, con Domicilio en Valle de la Pascua Edo. Guárico.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Según consta en Documento Privado de fecha 2 de Septiembre de 1998, el cual quedó reconocido en contenido y firma tal y como consta según acta donde se da plena fe de la no comparecencia del entonces representante de la Empresa “Funeraria La Pascua S.R.L.” deudora citada en dicho Documento el Ciudadano JESÚS ANTONIO CHÁVEZ MARTÍNEZ actuando como Presidente que era en ese momento de la Funeraria “La Pascua” la cual está en proceso de Liquidación, contrajo para su representada obligación de cancelar todas las Prestaciones Sociales a su Poderdante por treinta y siete (37) años y seis (6) meses ininterrumpidos de Trabajo en la referida empresa, las cuales ascienden a la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (54.320.000,00), en un lapso perentorio que se venció el 31 de Marzo de 1999.

Manifiesta el demandante que la cifra señalada proviene de los siguientes conceptos: Por el pago de Prestaciones Sociales por haber laborado en la empresa FUNERARIA LA PASCUA S.R.L. Por un Lapso de treinta y 37 años y seis (6) meses, devengando el salario Mínimo. Correspondiéndole la suma antes mencionada por pago de antigüedad, Utilidades, Bono por Transferencia, vacaciones Vencidas, Bono Vacacional, días feriados descanso Semanal y Horas Extras y los intereses que puedan vencerse calculados a la rata convencional del mercado. Solicita de igual manera el demandante se decrete medida de embargo ejecutivo sobre un bien inmueble consistente de un terreno con las bienhechurías que sobre él se encuentran ubicado en la calle Atarraya Norte No. 45 de esta Ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico.
Pidió de igual manera se decrete medida e Embargo Ejecutivo sobre las Bienhechurías del deslindado terreno

ANEXO DEL ACCIONANTE EN EL LIBELO:

1. Instrumento Privado marcado “B” donde la Empresa Funeraria La Pascua se obligó (según el demandante) a pagarle la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (54.320.000,00) por concepto de (Prestaciones Sociales).

2. Marcado “B” Folio 15 1ra. Pieza, Copia simple de Documento de compra de lote de Terreno por la empresa Funeraria La Pascua a la Alcaldía, el cual se describe en el mismo.

3. Copia Simple Marcado “C” constante de Folios Útiles documento de declaración de bienhechurías ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

4. Folios 25-38. Marcado “D” Copia simple de los estatutos de la Empresa Funeraria la Pascua S.R.L. en copia simple constante de catorce (14) Folios útiles.

SÍNTESIS NARRATIVA
• En fecha 4 de Agosto el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico le dio entrada y se acordó citar al Ciudadano JESÚS ANTONIO CHÁVEZ MARTÍNEZ , para que compareciera por ante ese Tribunal a fin de manifestar si reconoce o no la firma como suya.

• En fecha 10 de Agosto de 1999 el Juzgado de primera instancia de la no comparecencia del Ciudadano JESÚS ANTONIO CHÁVEZ C.I. 4.312.779 declarando el Tribunal legalmente reconocido el documento Privado a que se contraen las presentes actuaciones por lo que respecta al mencionado ciudadano, en cuanto su contenido y firma.

• En fecha 12 de Agosto, se admite la Demanda por ante el Juzgado precedentemente citado y se ordena la citación a la Demandada, acordándose abrir el cuaderno de medidas.

• En fecha 17-09-99 el Alguacil logra Citar a los Ciudadanos MATILDE CHÁVEZ DE MUÑOZ, MIGUEL CHAVEZ MARTÍNEZ,
BENINO JOAQUIN PINTO CHAVEZ.

• En fecha veintidós de Septiembre de 1999, los abogados DIGNA CHÁVES Y SAÚL LEDEZMA, oponen la cuestión previa prevista en el Ordinal Primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la incompetencia del tribunal para conocer en razón a la Materia, ratificándolo la demandada en escrito de fecha 22-9-99.

• En fecha 24-9-04 la representación del Demandante solicita que la Demandada Exhiba los estatutos Originales de la Empresa Funeraria La Pascua S.R.L.

• En fecha 27 de Septiembre de 1999 el demandante contesta de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo la Cuestión previa Opuesta por la Demandada.

• En fecha 30 de Septiembre la demandada exhibe lo solicitado por el Demandante en fecha 27-09-99. y copia Certificada un ejemplar del Diario INCREMESA, signado con el No. 250, de fecha 21 de Octubre de 1982 Donde fueron publicada los referidos estatutos sociales, en la cual tanto el Demandante como demandado realizaron sus observaciones.

• En fecha 5 de Octubre de 1999 el Juzgado de primera Instancia del Tránsito del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico declara SIN LUGAR la cuestión Previa a que se refiere en Ordinal 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, declarándose el mismo Competente para conocer de la misma.

• En fecha 30 de Abril de 2000, los Abogados de la Parte demandada solicitan Formalmente la Regulación de Competencia para conocer en Juzgado en cuestión de la causa referida.

• En fecha 6 de Junio de 2000 el Juzgado oye el recurso interpuesto por la demandada en cuanto a la solicitud de regulación de competencia.

• El Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores, en fecha 25 de Julio de 2000 Declara SIN LUGAR la apelación Interpuesta por la demandada condenándola en Costas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
(Folio de 9 al 17 de la 2da. Pieza)

Rechazan en todas y cada una de sus Partes tanto en los hechos como el Derecho, por tener como fundamento un Documento Forjado y que mediante un acto Fraude Procesal, ejecutado por ante este Mismo Tribunal, adquirió la apariencia de Título Ejecutivo y que dicho fraude se demuestra con lo siguiente:

1. El Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil fue realizada en fecha 16-11-81, mientras que el demandante alega haber trabajado para la demandada desde el 01-01-60.

2. El Art. 7 de los Estatutos de la Sociedad Mercantil estará representada por dos ADMINISTRADORES, quienes son socios de la Compañía… y el Art. 9 establece que “Los administradores conjuntamente facultades de simple administración…

3. Ni en los libros de Contabilidad, ni en los libros de actas de asambleas está inscrita Acta de asamblea Ordinaria o Extraordinaria alguna, que le reconozca al Señor Domingo Chavez Martines deuda por Prestaciones Sociales

4. En fecha 30-09-96, se celebró una Asamblea Extraordinaria donde acordaron la venta de la Empresa en la cual asistió el demandante, quien para la época ocupaba el cargo y en esa oportunidad no hizo ningún reclamo sobre cantidades de dinero por concepto de prestaciones Sociales, ni la Asamblea reconoció ningún tipo de acreencia contra la Sociedad Mercantil.

5. En fecha 01-11-97 el Ciudadano JESÚS ANTONIO CHAVEZ MARTÍNEZ, procediendo en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil y conforme a lo acordó en la Asamblea Extraordinaria de Socios, efectuada en fecha 25-10-97 se celebró un contrato de Arrendamiento JOSÉ RITO LEDEZMA MUÑOZ, en la cual se estableció que: “Las partes convienen que las deudas pendientes por concepto de prestaciones sociales o beneficios Sociales de los Trabajadores de la Sociedad mercantil , hasta la fecha 31-10-97 son de exclusiva responsabilidad de la sociedad Mercantil Funeraria La pascua S.R.L. ya que el Arrendatario no se refutará como sustituto del Patrono Anterior, en esa oportunidad el ciudadano JESÚS ANTONIO CHAVEZ MARTÍNEZ ningún tipo de Prestaciones Sociales, ni este las reclamó, sencillamente porque no era empleado de la empresa.

6. En fecha 29-10-98, el ciudadano JESÚS ANTONIO CHAVEZ, procediendo con el Carácter de presidente de la Sociedad Mercantil celebra un nuevo contrato de Arrendamiento con el Ciudadano JOSE RITO LEDEZMA MUÑOZ por un término de seis (6) meses desde el 01-1298 hasta el 01-06-99 y durante este lapso no ocurre ningún tipo de reclamo del señor DOMINGO CHÁVEZ MARTÍNEZ por concepto de pago de prestaciones sociales.

7. Por acuerdo de los Socios, la Sociedad Mercantil FUNERARIA LA PASCUA, S.R.L. está actualmente en proceso de liquidación; parte de su activo ya fue dado en venta al socio JESÚS ANTONIO CHAVEZ MARTÍNEZ y al socio DOMINGO CHAVEZ MARTÍNEZ equivalente o proporcional al número de cuotas que le pertenecen.

8. Señala el demandado que los ciudadanos acudieron por ante el Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil, con la finalidad de hacer oposición a las decisiones tomadas en la asamblea Extraordinaria de Socios, celebrada en fecha 16 de Junio de 1999, que era ideal desde el punto de vista procesal para reclamar el pago de cualquier acreencia, el actor no señaló en esa asambleas Extraordinaria de Socios que acordó la liquidación de la empresa, se omitió, no se trató o no se acordó el pago de sus presuntas Prestaciones Sociales, observan que tal oposición formulada no recayó en ningún tió de decisión, debido a que el abogado apoderado desistió del Procedimiento de Oposición.

9. Señala el demandado que el instrumento o Título Ejecutivo no fue examinado cuidadosamente por el tribunal por cuanto debió observar la fecha de constitución o registro de la representada y constatarlo con los años que dice el actor que le prestó sus servicios.

10. Con respecto a las presuntas Prestaciones Sociales reconocidas en el documento Forjado, igualmente niegan las mismas puesto que entre su representada y el actor DOMINGO CHAVEZ MERTÍNEZ nunca existió una relación laboral, es decir, nunca le prestó sus servicios a la empresa, no existió jamás subordinación de ningún tipo e igualmente nunca devengó ningún salario de ninguna especie como consecuencia de la ausencia Total de la relación Laboral. (folio 17 de la 2da. Pieza).

PRUEBAS DEL PROCESO:

PARTE DEMANDANTE: (Folio 19 2da. Pieza)

1. Reproducen, hacen valer y promueven, todos y cada uno de los méritos que cursen en los autos que favorecen que emergen del Libelo de la Demanda y sus respectivos anexos, tanto en los hechos como en el Derecho.

2. Hacen valer la confesión de la demandada a los hechos alegados por el actor en la demanda, como consecuencia de no haberse cumplido con las formalidades de otorgamiento de Poder, y siendo este Impugnado, no se puede tomar en cuenta la contestación de la demanda presentada; por lo que la confesión de la demanda no opera en este caso por no haberse cumplido con las condiciones expresadas y los hechos alegados en la demanda no contradichos expresamente.

Documentales:

1.- Folio 28 2da. Pieza. Marcado en letra “A”, Acta levantada por ante la entonces Comisionaduría Especial del Trabajo del Estado Guárico con sede en la Ciudad de valle de la Pascua , expedida en fecha 23 de Diciembre de 1963, firmada por el entonces Comisionado del Trabajo, Ciudadano Francisco Díaz donde se hace constar que el señor JESÚS ANTONIO CHÁVEZ (Difunto), en su carácter de representante legal de la Empresa “Funeraria la Pascua”, efectúa pago de Prestaciones Sociales a un Trabajador de la Empresa de nombre ALEJANDRO BRACHO OSPINO, correspondientes a dicho trabajador por haber laborado en la empresa durante los últimos cuatro (4) años, es decir desde 1959, lo cual evidencia que Funeraria La Pascua ya Existía de hecho para esa fecha.

2. Folios desde 29 hasta el 49 de la 2da. Pieza .-Documento Público de Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante anotado bajo el Número 11, Folio 24 y Siguientes, Protocolo Primero Tomo III, Primer Trimestre de 1982, otorgado por los Ciudadanos CARMEN DOLORES MARTÍNEZ DE CHAVEZ, (Difunta), MIGUEL ANGEL CHAVEZ MARTÍNEZ, DOMINGO ANTONIO CHAVEZ MARTÍNEZ , GUSTAVO RAFAEL CHAVEZ MARTÍNEZ, MAGALY CHAVEZ MARTINEZ (Difunta), JULIA MERCEDES CHAVEZ MARTÍNEZ, MATILDE CHAVEZ MARTÍNEZ, DIGNA CHAVEZ MARTÍNEZ, JESÚS ANTONIO CHAVEZ MARTÍNEZ (Hijo) y REASILVIA CHAVEZ MARTÍNEZ , quienes son, exceptuando las difuntas todos socios de la Funeraria La Pascua, en dicho documento declaran entre otras cosas la existencia del siguiente bien como acervo hereditario, registrado ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico quedando anotado bajo el Número 62 a los folios 69 y su vuelto, del Libro de Registro llevado por ese despacho durante el año 1967, se anexa copia certificada por la oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante en fecha 21 de Septiembre del año 2000, constante de 21 Folios marcado “B”.

3.- Folios desde el 50 hasta el 60 de la 2da. Pieza Planilla Sucesoral No 36 de fecha 14-4-81 expedida por el Ministerio de Hacienda región los Llanos Centrales con sede en Calabozo Estado Guárico, donde se declaran los bienes dejados por el difunto JESÚS ANTONIO CHÁVEZ, en la misma se observa que el mismo falleció el día dos (02) DE Marzo de 1980, dejando como lo dice el numeral (1) de activos, se anexa en copias Certificadas por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante en Fecha 21 de Septiembre del año 2000 constante de once (11) Folios útiles Marcados con letra “C”.

4.- Folios 61 y 62 de la 2da. Pieza. Recibos Nros. 1469 y 1418, expedidos por Metalúrgica FAMA, C. A., en Maracaibo Edo. Zulia a la Empresa Funeraria La Pascua fechados 28 de Marzo de 1968 y 22 de Febrero de 1968, por concepto de cancelación de facturas Nros. 0796 y 760; anexados con letras “D” y “E”.

5.- Folio 63 de la 2da. Pieza. Guías de Despacho Nro. 019 de fecha Octubre 11 de 1965 marcada en letra “F”.

6.- Folio 64 de la 2da. Pieza. Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales expedida en fecha 01 de Septiembre de 1998 por la Inspectoría del Trabajo Marcada con Letra “G”.

7.- Folio 65 de la 2da. Pieza. Marcado con Letra “H” documento autenticado por la Notaría Pública de Valle de La Pascua.

8.- Folio 68 de la 2da. Pieza. Copia certificada expedida por la Notaría Pública de Valle de la Pascua en fecha 21 de Septiembre del Presente año, marcado con letra “I”.

TESTIMONIALES

1.- RAFAEL ARMANDO GARCÍA C.I. 2.978.227
2.- JOSÉ BELLO C.I. 4.798.456
3.- WITRE SEGUNDO CAMPOS GONZÁLEZ C.I.8.553.204
4.- MANUEL ANTONIO COLMENARES C.I. 521.802
5.- PORTÁN PÉREZ C.I. 1.470.143
6.- LUIS ARGENIS MACERO C.I. 3.129.184
7.- SIMÓN RAFAEL PARACO C.I. 436.150
8.- CARLOS MEDINA C.I. 5.619.810

SOLICITUD DE INFORMES

1.- Solicitud a la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a Objeto de solicitar la remisión al Juzgado:

a) Original de Documento Privado de fecha 02 de Septiembre, anexado al Libelo de la Demanda el cual se agregó marcado con letra “B”.

b) Solicitud de resultas al Cuerpo Técnico de Policía Judicial y al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Guárico al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual le asignó al expediente averiguación a su vez el No. F-239045, sobre las experticias realizadas, experticias estas que determinarían si el mencionado documento en el punto anterior es forjado o no. Así como la información de los hechos siguientes:
1) Si tienen en sus manos el resultado de las expe practicadas al documento denominado Certificación el cual le fue entregado al Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
2) Que se informe si de la experticia se evidenció que dicho documento fue forjado o suscrito en una fecha distinta a la señalada en l mismo.
3) Que se envíe copia de las resultas de las experticias correspondientes.
4) En caso de no tenerla en sus archivos, admitida dicha prueba, se le advierta a los organismos públicos el lapso concedido para el envío del informe.

c) Los hechos que constan en los libros y Archivos del Banco Unión S.A.C.A, siendo la prueba requerida contentiva de los siguientes hechos:

1) Si en los Archivos del banco Unión consta la existencia de una cuenta corriente vigente c cancelada a nombre de “Funeraria La Pascua, S.R.L.”
2) Quienes eran las personas o persona con firma autorizada para movilizar dicha cuenta cuyo titular es “Funeraria la Pascua S.R.L.”
3) Si el Ciudadano JESÚS ANTONIO CHÁVEZ, C.I. 4. 312.779 movilizaba dicha cuenta corriente en el banco Unión sucursal Valle de la Pascua con su sola firma.
4) El período de vigencia en el cual estuvo abierta dicha cuenta corriente.
5) Si las firmas autorizadas para movilizar la misma eran conjuntas o distintas.
6) Si el Ciudadano JESÚS ANTONIO CHÁVEZ C.I. 4.312.779 requería de alguna autorización especial para movilizar dinero de dicha cuenta corriente.

EXHIBICIÓN

Documento Original anotado bajo el No 62 a los folios 69 y Vto. Llevado por el Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual se menciona en la última parte del folio 7 de la planilla de declaración Sucesoral que se anexa en el capítulo II marcada con la letra “C” en la planilla, , igualmente que este Documento va marcado con la letra “Y”.

PARTE DEMANDADA

Solicitud de Documento:

Requerir del Registro Mercantil Segundo del estado Guárico, Copia certificada del expediente de la “Funeraria la Pascua”, S.R.L. la cual está ordenada cronológicamente el acta constitutiva y los estatutos Sociales así como todas las asambleas de socios, ordinarias y extraordinarias, celebradas en distintas fechas.




Documentales:

1.-Folio 77 al 82 de la 2da. Pieza. Marcado en letra “A”. copia certificada expedida por la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Autenticado en fecha 4 de Noviembre de 1997, bajo el No. 27, Tomo No. 100 referente al contrato de arrendamiento, celebrado entre la Sociedad mercantil FUNERARIA LA PASCUA, S.R.L. y el Ciudadano JOSÉ RITO LEDEZMA MUÑOZ.

2.- Folio del 83 al 88 de la 2da. Pieza. Marcada en letra “B”, Documento autenticado en fecha 29 de octubre de 1.998 referente al contrato de arrendamiento celebrado entre la Funeraria la Pascua S.R.L. y el Ciudadano JOSÉ RITO LEDEZMA MUÑOZ,

3.- Folios del 89, 90, 91,92 y 94 de la 2da. Pieza. Marcado “C” copia certificada expedida por el ciudadano registrador Principal, tomadas del expediente 394 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción.

4.- Folio 93 de la 2da. Pieza. Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Antes Mencionado, en la cual le imparte su aprobación y homologa desistimiento hecho por el abogado LUIS AUGUSTO FIGUEROA.

5.- Folio 95 2da. Pieza. Marcado Letra “D” Recibo de fecha 04-11-1997, en la cual se explica la forma cómo se dispuso el “Depósito de Arrendamiento” que dio el seños JOSÉ RITO LEDEZMA por haber arrendado la Funeraria La Pascua S.R.L.

TESTIMONIALES

Los siguientes Ciudadanos:

1) WITRE SEGUNDO CAMPOS GONZÁLEZ.
2) FABIÁN DE JESÚS MUÑOZ CHAVEZ.
3) PEDRO ARTURO HERRERA LEAL
4) JOSÉ JULIAN DÍAZ
5) JOSÉ RITO LEDEZMA MUÑOZ.

INFORMES

Parte Demandante (Folio 262-267 de la 2da. Pieza)
Parte Demandada (Folio 268-287 de la 2da. Pieza.)

OBSERVACIONES:
Parte Demandante (Folio 296).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
II.a
Del Procedimiento
Observa este Juzgador que la presente demanda Laboral nace de un documento privado tenido legalmente por reconocido, lo que originaría ante el evento en particular una obligación de dar, hacer o no hacer, pero en el caso bajo estudio lo hace el demandante a tenor del Código de Procedimiento Civil, sin embargo observa este Juzgado que resultan con ocasión a las obligaciones derivadas de una presunta relación de trabajo, es, la acción debió ser regida según las reglas procedimentales de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimiento del trabajo y supletoriamente las reglas del Código Civil Adjetivo, esta situación hace que en otrora la causa sea susceptible de reposición al estado de admisibilidad de la demanda.

Ahora Bien, para este Sentenciador es claro que el proceso no es más que un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a lo cual contribuyen el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal, y es la búsqueda de la verdad el norte de este y todo proceso, no es el proceso quien tiene su fin en sí mismo, sino que gira en función y a favor de la Justicia.

Así las cosas, es pertinente señalar lo establecido en Nuestro Contrato Social, el cual establece en su Artículo 26 lo siguiente:

“Toda Persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus Derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela Judicial Efectiva de los Mismos y a obtener con prontitud la decisión Correspondiente.

El Estado Garantizará una justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, Independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, Sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En este sentido nuestra carta Magna permite que sólo por vía de excepción pueda proceder las reposición de las causa, esta actuación excepcional se asume a los fines de evitar darle cabida a redes enmarañadas de actuaciones en los procesos Judiciales, pudiéndose verse cercenada la posibilidad de que el Justiciable obtenga oportuna respuesta de su petición y de que el Poder Judicial garantice tan sublime misión como lo es de garantizar

Ahora bien, tenemos que como ya se indicó el proceso no se inició a tenor de la Ley orgánica de Tribunales y procedimiento del trabajo sino con ocasión de un documento el cual quedara Legítimamente por reconocido, figura o institución que es capaz de generar obligaciones autónomas establecidas en nuestro Código Civil, y desarrolladas procesalmente en su código adjetivo a través del Juicio Ejecutivo, pues bajo ese título fue incoada la demanda, sin embargo, como quiera que la misma se desarrolla partiendo de una obligación a través de un procedimiento especial que persigue el pago de una suma que deviene de una presunta relación laboral, dada la Naturaleza u origen de lo demandado, este Juzgado no estima pertinente reponer la causa, por cuanto la prosecución del proceso es capaz de ilustrar suficientemente a este sentenciador sobre si pueden proceder o no las pretensiones demandadas con ocasión Trabajo como Hecho Social indiferentemente de la forma jurídica que el demandante haya dado al libelo de la demanda.

II.b
DEL ACCIONISTA TRABAJADOR

En el caso sub exámine el ciudadano Domingo Chavez Martínez según la condición que tenía en la Empresa, resultaba ser accionista de la misma tal como lo señala los estatutos los cuales corren insertos en autos, tal situación no excluye la posibilidad de que al igual que accionista sea trabajador, pues a todo evento es perfectamente posible que el empleado de una compañía anónima tenga, al mismo tiempo, acciones a su nombre dentro de esa compañía, circunstancias que por sí solas no le niegan el carácter laboral que lo pudiera unir a la empresa en un momento dado.

Señala la doctrina que igual sucede con los Presidentes o Vicepresidentes de una compañía, pues pueden perfectamente ejercer un alto cargo y estar amparados por un contrato de trabajo. Lo que determina que una persona sea o no empleado, no es la denominación del cargo, sino el tipo de prestación de servicios que realiza y las condiciones determinantes que lo califican dentro de estas (Régimen Laboral Venezolano, Legis, p. 372).

El punto neurálgico en el caso de autos estriba en determinar la presunta relación de Trabajo y lo que determina la existencia de esta es la subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono, el salario, las funciones o acciones que desempeñaba en la empresa, el horario, entre otros caracteres.


II.c
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

a. Reproducen, hacen valer y promueven, todos y cada uno de los méritos que cursen en los autos que favorecen que emergen del Libelo de la Demanda y sus respectivos anexos, tanto en los hechos como en el Derecho. Al respecto, se deja establecido que tal señalamiento no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo sistema probatorio Venezolano y que el Juez debe aplicar de Oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgado considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

b. Hacen valer la confesión de la demandada a los hechos alegados por el actor en la demanda, como consecuencia de no haberse cumplido con las formalidades de otorgamiento de Poder. En este particular, establece quien decide que las Observaciones de las formalidades omitidas en el poder exhibido por el demandado no son esenciales en el presente caso para que los accionados puedan hacer valer sus derechos en juicio, puesto que el mismo se encuentra debidamente suscrito por los poderdantes y el funcionario Público que es capaz de dar Fe de los firmantes, en consecuencia, la presuntas formalidades omitidas por la representación del demandante en cuanto al poder del demandado no son esenciales, por lo que este sentenciador en aplicación de lo previsto en el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, no sacrificará la Justicia por la presunta omisión de tales formalidades que por demás no se consideran como esenciales, en consecuencia no hay lugar a la presunta confesión solicitada por el demandante producto de la invalida contestación de la demanda.



c. Documentales:

1.- Marcado en letra “A”, (Folio 28 pieza 2), Acta levantada por ante la entonces Comisionaduría Especial del Trabajo del Estado Guárico con sede en la Ciudad de valle de la Pascua, sobre este particular observa quien decide que la misma fue expedida en fecha 23 de Diciembre de 1963, firmada por el entonces Comisionado del Trabajo, Ciudadano Francisco Díaz donde se hace constar que el señor JESÚS ANTONIO CHÁVEZ, en su carácter de representante legal de la Empresa “Funeraria la Pascua”, efectúa pago de Prestaciones Sociales a un Trabajador de la Empresa de nombre ALEJANDRO BRACHO OSPINO, correspondientes a dicho trabajador por haber laborado en la empresa durante los últimos cuatro (4) años, es decir desde 1959, lo cual establece como indicio que Funeraria La Pascua ya existía de hecho para esa fecha, por lo que para este Juzgador merece valor probatorio.

2.-(Folio 29-47 2d. Pieza) Documento Público de Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante anotado bajo el Número 11, Folio 24 y Siguientes, Protocolo Primero Tomo III, Primer Trimestre de 1982, otorgado por los Ciudadanos CARMEN DOLORES MARTÍNEZ DE CHAVEZ, (Difunta), MIGUEL ANGEL CHAVEZ MARTÍNEZ, DOMINGO ANTONIO CHAVEZ MARTÍNEZ , GUSTAVO RAFAEL CHAVEZ MARTÍNEZ, MAGALY CHAVEZ MARTINEZ (Difunta), JULIA MERCEDES CHAVEZ MARTÍNEZ, MATILDE CHAVEZ MARTÍNEZ, DIGNA CHAVEZ MARTÍNEZ, JESÚS ANTONIO CHAVEZ MARTÍNEZ (Hijo) y REASILVIA CHAVEZ MARTÍNEZ , socios de la Funeraria La Pascua, este Juzgador sólo le da valor probatorio en cuanto a la existencia del siguiente bien como acervo hereditario, en consecuencia resulta el mismo ser impertinente con ocasión a su utilidad en la presente Litis.

3.- (Folios desde el 50-58 2da. Pieza) Planilla Sucesoral No. 36 de fecha 14-4-81 expedida por el Ministerio de Hacienda región los Llanos Centrales con sede en Calabozo Estado Guárico, donde se declaran los bienes dejados por el difunto JESÚS ANTONIO CHÁVEZ, en la misma se observa que el mismo falleció el día dos (02) de Marzo de 1980, este Juzgador aplica el mismo criterio anterior, esto es, no le da valor probatorio en la presente Litis por resultar el mismo ser impertinente con ocasión a su inutilidad en la presente causa.

4.- (Folios 61 y 62) Recibos Nros. 1469 y 1418, expedidos por Metalúrgica FAMA, C. A., en Maracaibo Edo. Zulia a la Empresa Funeraria La Pascua fechados 28 de Marzo de 1968 y 22 de Febrero de 1968, por concepto de cancelación de facturas Nros. 0796 y 760; anexados con letras “D” y “E”. Este Juzgador no le da valor probatorio en la presente Litis por resultar el mismo impertinente con ocasión a su utilidad en la presente causa, por cuanto nada aporta desde el punto de vista probatorio al proceso, en virtud de que sólo demuestra el pago de la Funeraria la pascua a la empresa supra indicada.

5.- Folio 63. Guía de Despacho Nro. 019 de fecha Octubre 11 de 1965 marcada en letra “F”. Al respecto, este Juzgador, no le da valor probatorio en la presente Litis por ser impertinentes con ocasión a su utilidad en la presente causa y lo debatido en el presente contradictorio, esto es, que la presente causa no versa sobre si hubo despacho del material especificado en las mismas, por lo que queda desestimada.

6.- Folio 64. Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales expedida en fecha 01 de Septiembre de 1998 por la Inspectoría del Trabajo Marcada con Letra “G”. (Folio 64 2da. Pieza). Aun cuando constituye un documento emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, el cual versa sobre el cálculo de prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, este Juzgador no puede darle valor probatorio a este documento cuanto el cálculo de los conceptos desarrollados en el mismo estriban de conceptos que no han sido probados, por lo que al partir tales cálculos de conceptos que dependen de sus probanzas mal puede dar valor absoluto este Sentenciador a las estimaciones en él contenidas. En consecuencia no tiene valor probatorio.


7.- Folio 65. Marcado con Letra “H” documento autenticado por la Notaría Pública de Valle de La Pascua, el cual corre inserto en el folio. Al respecto, este Juzgador no le da valor probatorio en la presente Litis, por su impertinencia e inutilidad en la presente causa conforme a lo debatido en el presente contradictorio, ello en virtud de que no se trata de demostrar o no la presunta relación entre el apoderado de quien hoy demanda y el ciudadano JESÚS ANTONIO CHÁVEZ para el momento de introducir la solicitud de reconocimiento privado. En consecuencia no tiene ningún valor probatorio.


8.- Folio 68. Copia certificada expedida por la Notaría Pública de Valle de la Pascua en fecha 21 de Septiembre del Presente año, marcado con letra “I”. Al respecto, este Juzgador no le da valor probatorio en la presente Litis, por su impertinencia, por cuanto dicha documental estriba en la celebración de la venta de un bien mueble de la empresa Funeraria La Pascua al Ciudadano JOSÉ RITO LEDEZMA MUÑOZ, hecho que no es objeto de contradictorio en la presente Litis.

TESTIMONIALES

1.- RAFAEL ARMANDO GARCÍA C.I. 2.978.227
Al respecto este evaluador le da valor probatorio en cuanto a existencia de la relación laboral entre demandante y demandado, por cuanto el testigo es capaz de dar fe de la relación laboral, esto se evidencia cuando ante la Segunda pregunta ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano DOMINGO CHAVEZ MARTÍNEZ, prestó sus servicios para la empresa Funeraria La Pascua? contestó: lo sé y me consta.

2.- JOSÉ BELLO C.I. 4.798.456
Este Sentenciador desestima su testimonio, por cuanto el mismo no se ajusta a lo esgrimido por el demandante en cuanto al tiempo de la relación de trabajo, es decir: El testigo dice que desde que tiene uso de razón tiene conocimiento que el demandante Cddno. Domingo Chavez Martínez, prestó servicios a favor de la demandada y que tiene uso de razón desde cuarenta y nueve (49) años, cuando para la fecha de la declaración que fue en el año 2000, han transcurrido desde que según lo dicho por el demandante en su demanda comenzó a trabajar desde 1960 transcurriendo no cuarenta y nueve (49) años sino cuarenta (40) años, en consecuencia no se corresponde el tiempo trabajado que alegó el mismo demandante con el tiempo que según el digo del testigo trabajó el ciudadano Domingo Chávez Martínez.


3.- WITRE SEGUNDO CAMPOS GONZÁLEZ C.I.8.553.204
Este Juzgador le da valor crediticio en cuanto a la existencia de la relación laboral, ya que a través de su declaración logra dar fe de la existencia de tal relación cuando la segunda pregunta realizada por su promovente “Diga el testigo si le consta que el señor Domingo Chávez Prestó sus servicios para la Funeraria la Pascua? Contestó: Si me consta.

4.- MANUEL ANTONIO COLMENARES C.I. 521.802
Este Juzgador le da valor crediticio en cuanto a la existencia de la relación laboral, ya que a través de su declaración logra dar fe de la existencia de tal relación cuando la segunda pregunta realizada por su promovente “Diga el testigo si le consta que el señor Domingo Chávez Prestó sus servicios para la Funeraria la Pascua? Contestó: Si.

5.- PORTÁN PÉREZ C.I. 1.470.143
Este Juzgador le da valor crediticio en cuanto a la existencia de la relación laboral, ya que a través de su declaración logra dar fe de la existencia de tal relación cuando la Tercera pregunta realizada por su promovente “Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Domingo Chávez Martínez prestó sus servicios para la Empresa Funeraria la Pascua? Contestó: Bueno desde que abrió las puertas siempre fue chofer de la Funeraria.

6.- LUIS ARGENIS MACERO C.I. 3.129.184
Este Juzgador le da valor crediticio en cuanto a la existencia de la relación laboral, ya que a través de su declaración logra dar fe de la existencia de tal relación cuando en la cuarta pregunta realizada por el promovente ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el Ciudadano Domingo Chávez Martínez, trabajaba para la Funeraria La Pascua? Contestó: Si porque él me montó un servicio en el año mil novecientos setenta y siete porque el señor Chávez lo mandó a que me montara un servicio”.


8.- CARLOS MEDINA C.I. 5.619.810
Este Juzgador le da valor crediticio en cuanto a la existencia de la relación laboral, ya que a través de su declaración logra dar fe de la existencia de tal relación cuando en la cuarta pregunta realizada por el promovente ¿Diga el testigo si le consta que el Ciudadano Domingo Chavez Martínez, prestó sus servicios para la Funeraria La Pascua? Contestó: Si yo lo conozco a él trabajando ahí”.


SOLICITUD DE INFORMES

a) Folio 121 2da. Pieza. Original de Documento Privado de fecha 02 de Septiembre, anexado al Libelo de la Demanda el cual se agregó marcado con letra “B”.
Este Juzgador al respecto le da valor Probatorio como indicio, en cuanto a la existencia de la Relación de Trabajo entre quien hoy demanda y la empresa demandada, por cuanto para quien decide funge como mera constancia de que el ciudadano Domingo Chávez Martínez laboró en dicha empresa desde el primero de enero de 1960 hasta 01 de Septiembre de 1998, la cual se tiene legalmente por reconocida, Según auto del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 10 de Agosto de 1999, el cual corre inserto en el folio 12 de la 1ra. Pieza.

b) Folio 118 2da. Pieza. Oficio emanado del BANCO UNIÓN. Al respecto, este Juzgador desestima de manera absoluta dicha prueba por resultar Impertinente, ello en virtud de que la misma Informa al Juzgado la existencia de una cuenta corriente No. 0212-48310-9 así como los facultados para firmar conjunta y separadamente indicando sus fechas, la cual nada aporta al proceso

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO

Folios del 127 al 185 de la 2da. Pieza. Documento Original anotado bajo el No 62 a los folios 69 y Vto. Llevado por el Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual se menciona en la última parte del folio 7 de la planilla de declaración Sucesoral que se anexa en el capítulo II marcada con la letra “C” en la planilla. Al respecto, este Juzgador observa que el mismo no fue exhibido, por lo que se tiene como exacto lo alegado por el solicitante de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, manifiesta el solicitante en su escrito de solicitud de exhibición que en el texto del referido documento consta la existencia del fondo de comercio denominado “Funeraria la Pascua”, con un capital de cuatrocientos setenta y dos mil doscientos diecinueve Bolívares con sesenta céntimos Bs. 472.219,70, hecho este que el tribunal da por exacto, sin embargo, considera este Juzgador que por no ser este un hecho sometido a la controversia de autos, no tiene ninguna ponderación capaz de demostrar el hecho litigioso, razón por la cual no se le da ningún valor probatorio.

DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑAN EL LIBELO
La parte demandante acompañó junto con el libelo los siguientes documentos:

1. Marcado “B” Folio 15 1ra. Pieza, Copia simple de Documento de compra de lote de Terreno por la empresa Funeraria La Pascua a la Alcaldía, el cual se describe en el mismo.

2. Folio 15 y 16 de la 1ra. Pieza Copia Simple Marcado “C” constante de Folios Útiles documento de declaración de bienechurías ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Al respecto este Juzgador no les da valor probatorio, por considerarlas impertinentes, por cuanto nada aportan al proceso, en consecuencia tales documentos quedan desestimados por quien decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales
1.- Folio 128-185 2da. Pieza. Copia certificada del expediente de la “Funeraria la Pascua”, S.R.L. emanado del registro Mercantil II del Estado Guárico. Al respecto observa este sentenciador que la misma es con el objeto de demostrar el nacimiento y vida desde el punto de vista mercantil de la funeraria La Pascua, sin embargo, indistintamente de que mercantilmente tuviera inicio, desarrollo o fin, no es óbice para que existiera de hecho, por lo que considera quien decide no darle ponderación probatoria capaz de desvirtuar lo peticionado por el accionante, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas o apariencias, esto es que la realidad es más sabia que el Derecho Mercantil.

2.-Folio setenta y siete (77) 2da. Pieza. Marcada “A” copia certificada expedida por la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Autenticado en fecha 4 de Noviembre de 1997, bajo el No. 27, Tomo No. 100 referente al contrato de arrendamiento, celebrado entre la Sociedad mercantil FUNERARIA LA PASCUA, S.R.L. y el Ciudadano JOSÉ RITO LEDEZMA MUÑOZ. Al respecto este Juzgador al Valorar la misma no considera su pertinencia en el proceso dicha documental, por cuanto sólo demuestra que existió una relación arrendaticia entre los propietarios de la Funeraria La Pascua y el arrendatario, en consecuencia es desestimada por quien decide.

2.- Folio ochenta y tres (83) 2da. Pieza. Marcada en letra “B”, Documento autenticado en fecha 29 de octubre de 1.998 referente al contrato de arrendamiento celebrado entre la Funeraria la Pascua S.R.L. y el Ciudadano JOSÉ RITO LEDEZMA MUÑOZ, este Juzgador aplica el mismo criterio anterior desestima en su totalidad dicha documental por considerarla impertinente, dado que el decideratum de la controversia no es determinar relaciones arrendaticias entre la demandada y un Penitus extranei.

3.- Folio (89) 2da. Pieza Marcado “C” copia certificada expedida por el ciudadano registrador Principal, tomadas del expediente 394 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción. Al respecto este Juzgador observa que la misma sólo demuestra que existió una oposición por parte de los Ciudadanos DOMINGO CHÁVEZ MARTÍNEZ y JESÚS ANTONIO CHAVEZ de las decisiones tomadas en el acta de asamblea extraordinaria de Socios de la empresa Funeraria La Pascua S.R.L. y al ser evaluada por quien decide no considera su pertinencia, consecuencia es desestimada.

4.- Folio 93 2da. Pieza. Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Antes Mencionado, en la cual le imparte su aprobación y homologa desistimiento hecho por el abogado LUIS AUGUSTO FIGUEROA. Al respecto se aplica el mismo criterio anterior es decir al ser evaluada no se considera su pertinencia en el proceso aunado a que nada aporta al mismo, en consecuencia es desestimada por quien decide

5.- Folio 95 2da. Pieza. Marcado Letra “D” Recibo de fecha 04-11-1997, en la cual se explica la forma cómo se dispuso el “Depósito de Arrendamiento” que dio el seños JOSÉ RITO LEDEZMA por haber arrendado la Funeraria La Pascua S.R.L. Al respecto este Juzgador al Valorar la misma no considera su pertinencia, pues sólo es capaz de demostrar las circunstancias de modo del Depósito de Arrendamiento, cosa que no se ha debatido en la presente causa, por lo que dicha documental es desestimada por quien decide.

II.D
RESUMEN PROBATORIO

Como se evidencia de los autos, la acción del demandante parte de la existencia de una relación de trabajo para hacer valer sus derechos, esto es, de prestaciones Sociales, sin embargo, el demandado al dar contestación a la misma niega de manera absoluta y general la existencia de dicha relación de trabajo cuando en su escrito dejó establecido (Folio 17 de la 2Da. Pieza): “Con respecto a las presuntas prestaciones sociales conocidas en el documento forjado, formalmente negamos las mismas, puesto que entre nuestro representada y el actor domingo Chávez nunca existió una relación laboral, es decir, nunca le prestó sus servicios ala empresa, no existió jamás subordinación de ningún tipo e igualmente nunca devengó salario de ninguna especie; como consecuencia de la ausencia total de la relación laboral.”

Ahora bien, nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000 estableció lo siguiente:

También esta sala debe señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

“…En otras palabras, la demanda tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”

Por otra parte, ante tal situación de negar la relación de Trabajo este Jugado estima invocar lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual de manera reitera, pacífica y uniforme en cuanto a la carga de probar la Sentencia No. 444 de fecha 10 de Julio del año 2003, señaló:

“Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez una afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el Trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del Trabajador.”


En este mismo sentido ha dicho la misma Sala Social de nuestro Máximo Tribunal en sentencia del 11 de Mayo de 2004, cuyas partes son el ciudadano JUEN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A. confirmó lo ya reiterado cuando indicó lo siguiente:


2º) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.” (Subrayado del Tribunal)


Así tenemos que en el caso de autos, quedó plenamente demostrada la existencia de tal relación, luego de que la demandada negara de manera absoluta tal relación por lo que conduce al establecimiento de todas las consecuencias legales que implica. Sin embargo, observa este Juzgado que el demandante reclama una cantidad totalizada producto de los conceptos que por ley le corresponden, aunado a otros conceptos adicionales como días feriados, horas extras, días de descanso semanal, salarios retenidos, sin ni siquiera señalar cuales fueron dichos días, o especificar dichas horas, lo que a criterio de quien decide coloca en un estado de indefensión a la contraparte de defenderse de hechos no fueron debidamente señalados, por lo que este Tribunal en aplicación del Artículo 49 y 21 de Nuestro Texto Fundamental en concordancia con lo previsto en el Artículo 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, estima prudente no acordar tales conceptos. El mismo criterio aplica este Juzgador en cuanto a lo que el demandante denomina “Salarios Retenidos”, pues tampoco especifica el tiempo de retención de tales salarios, es decir, su inicio y fin, es pertinente señalar que si bien estos hechos no fueron objetados por la demandada en el momento de dar contestación, este Juzgador en aras de preservar Tutela Judicial efectiva y del equilibrio de las partes en el proceso, le resulta forzoso señalar lo precedentemente establecido.
Por otra parte, si bien es cierto que al demandante en el documento que corre inserto en el folio 121 y 122 2da. Pieza, el cual es considerado por este Juzgado como una mera constancia de trabajo en la cual no se le reconoció el Beneficio Laboral de las utilidades y las mismas no fueron solicitadas de manera expresa en su libelo, este Juzgado inspirado en el principio de irrenunciabilidad de los derechos Laborales previsto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe acordar tal concepto. Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 3, consagra el principio de la Irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores ; tal es, por ejemplo el derecho al salario, que el Artículo 132 Ejusdem declara como derecho irrenunciable; de igual modo, son irrenunciables las normas que establecen la jornada máxima laboral, las que determinan las condiciones y medio ambiente laboral, las que consagran el derecho al descanso semanal remunerado, a las vacaciones y a la participación en las utilidades, para no citar más.

III
DISPOSITIVA

Por las evidencias y razones aquí expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano DOMINGO CHÁVEZ MARTÍNEZ C.I. 2.397.450 incoada contra la empresa FUNERARIA LA PASCUA S.R.L., en consecuencia se condena a la Sociedad de responsabilidad Limitada “Funeraria La Pascua” al pago de los conceptos que a continuación se especifican según los cálculos que se motivan de la siguiente manera:

CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

*FECHA DE INGRESO: 18/01/1960 *FECHA DE EGRESO: 01/09/1998

Tiempo de Servicio: Treinta y Ocho (38) años, siete (7) meses y trece (13) días


Es importante acotar que el derecho del trabajo se ha caracterizado por tratar de interpretar la realidad social, económica y jurídica entre empleadores y trabajadores con la debida orientación jurista, para adecuar instituciones que solucionen las necesidades de los nuevos conflictos laborales. Por eso ha sido constante el fomentar la consolidación de la defensa efectiva de la clase trabajadora frente a sus imperiosas necesidades que trasciendan las relaciones individuales de trabajo y se expandan con fuerza social a lo colectivo.

La primera de estas instituciones en aparecer fue la antigüedad, como un reconocimiento a la permanencia ininterrumpida del trabajo en el empleo (Artículo. 37 L.T), esta era un ahorro anual que el trabajador tenia en la empresa; luego el auxilio de la cesantía, fue incorporado en la reforma de la Ley en el año 1947, era un verdadera indemnización por despido injustificado del empleador o el retiro justificado del trabajador; en ambas instituciones eran de carácter económico de una indemnización tarifada, a favor del trabajador cuantificada de manera expresa y unilateral por el legislador de ese momento en el Art. 39 L.T.

Para ese momento la antigüedad y el auxilio de cesantía (Artículo. 37, y 39 L.T) constituía una expectativa de derecho del trabajador, y estaba sometida su vigencia a dos condiciones:

1.-Tiempo de servicio: lo que significaba que para la consecuencia era necesario indefectiblemente el transcurso ininterrumpido del tiempo de servicio en la empresa, sometido a una a escala; asó la Antigüedad, se causaba con el transcurso de un año de servicio o fracción superior a ocho (8) meses; la cesantía Artículo. 39 L.T, se causaba con más de 3 meses y menos de 6, daba derecho a cinco (5) días de indemnización; mas seis (6) meses y menos de un (1) año, a diez (10) días de indemnización; y después de un (1) año, o fracción superior a ocho (8) meses, a quince (15) días de salarios por igual concepto.

2.-En el Despido Injustificado, es decir, por causa ajena a la voluntad, o retiro por causa justificada; adicionalmente al transcurso del tiempo, las prestaciones no constituían un derecho, sino se producía las circunstancias de hecho señaladas. Era manifiestamente injusto el sistema ya que, por ejemplo un trabajador de 20 años de servicio, si renunciaba no tenía derecho a prestaciones, si por el contrario después de 20 años cometía alguna falta que ocasionaba un despido justificado ésta tenía efectos retroactivos y eliminaba 20 años de servicios eficientes en la empresa.

Ahora bien, con el fin de terminar con un sistema considerado injusto y discriminatorio, se reforma la Ley del Trabajo el 14 de junio de 1974, mediante el Decreto 124, G.O 1.656, en el se estableció que la ANTIGÜEDAD y El AUXILIO DE CESANTÍA, constituían un derecho adquirido de carácter irrenunciable que no se perdería cualquiera que fuese la causa de terminación del contrato de trabajo. Por lo tanto, un trabajador podía renunciar, ser despedido con o sin causa justificada, o por cualquier hecho o motivo imputable al patrono o al propio trabajador, y éste no perdería el beneficio de la antigüedad y el auxilio de cesantía. Esta reforma garantiza el no sometimiento a condiciones de estas indemnizaciones, sino el transcurso del tiempo de servicio.

Siendo la Antigüedad y el Auxilio de Cesantía, dos instituciones de carácter económico que constituyen el único patrimonio que el trabajador incrementa con el transcurso del tiempo en la empresa, y presentaba las siguientes modalidades:

1.- Son derechos adquiridos;
2.-Irrenunciables;
3.-Inembargables;
4.-No puede retirarse sino para ciertos y determinados casos, (adquisición, pago y mejora de vivienda);
5.-Deben ser abonadas anualmente en una cuenta y generan intereses, pagaderos en el mismo lapso; 6.- Deben recalcularse al final de la relación laboral al último salario que devengaba el trabajador; (esta modalidad fue garantizada mediante la reforma de la Ley del Trabajo del 12 de julio de 1983, por oposición a sentencias de la Corte Suprema de Justicia, que modificó esa interpretación.

Con la sustitución de la Ley contra Despidos Injustificados, mediante un sistema de pago anual al salario del trabajador y en adición, una indemnización por despido, se unen en una nueva y sola denominación, esto es, Antigüedad, identificada con el artículo 108, conservando las mismas modalidades que se venían aplicando, especialmente su consolidación por un lapso de un (1) año o fracción superior a seis (6) meses, derecho adquirido que puede retirarse para ciertos y determinados casos que son idénticos.

Ahora bien, en estas datas, las instituciones que el legislador de ese momento estableció en los años 1954 de vigencia de la Ley, del 1936 para que el trabajador pueda ir consolidando con el transcurso del tiempo al servicio de la empresa, una pequeña reserva económica producto de su esfuerzo, productividad y progreso, que incorpora con su trabajo a la empresa. Entendiéndose bajo la denominación de prestaciones sociales o indemnizaciones la legislación laboral por presión social de la clase trabajadora incorpora el PREAVISO (Arts. 28 y 29); la ANTIGÜEDAD y el AUXILIO POR CESANTÍA (Artículo. 39).- Según la vieja Ley.

Estas prestaciones tenían una clara orientación cuantitativa de carácter tarifaría desde su incorporación en la Ley del Trabajo y se ha mantenido petrificada en 15 días de salario por cada año o fracción superior a 8 meses la antigüedad, y el auxilio de cesantía, la cual con el transcurso del tiempo y especialmente con la nueva situación económica éstas han perdido sustancialmente su valor.

Los montos de las Indemnizaciones son:
1.-Preaviso:
- Después de un (1) mes, siete (7) días de aviso.
- Después de seis (6) meses, quince (15) días de aviso;
- Después de un (1), treinta (30) días de aviso, manteniéndose en forma indefinida independientemente del número de años que tenga el trabajador, quedan congelados a ese fin.

El preaviso en la nueva ley, incorpora un incremento en razón de las siguientes categorías:
- Después de un (1) mes, siete (7) días de aviso.
- Después de seis (6) meses, quince (15) días de aviso;
- Después de un (1) año, treinta (30) días de aviso;
- Después de cinco (5) años, con dos (2) meses de salarios;
- Después de diez (10) años con tres (3) meses de salario (Artículo. 104)

2.-Antigüedad: Después de un (1) año a fracción superior a ocho (8) meses de quince (15).

3.-Auxilio de cesantía:
.-Después de tres (3) meses, con cinco (5) días;
.-Después de seis (6) meses, con diez (10) días;
.-Después de un (1) año o fracción superior a 8 meses, con quince (15) días.

Esto sólo era aplicable para la Ley del Trabajo de 1936, y su reforma de 1947. Es importante señalar que no constituyen derechos adquiridos, sino que procede por el despido injustificado, o retiro justificado del trabajador, y en caso de despido se paga en forma doble según lo establecido por la Ley contra Despidos Injustificados; y se calculará con el salario integro (Artículo. 73 LT) y el Artículo. 106 del Reglamento según el promedio de los 30 días antes del despido.

Para el caso en estudio el trabajador laboro desde FECHA DE INGRESO: 18/01/1960, y se tomará para esta primera fase del calculo hasta el 4 de junio de 1974, que es la fecha de entrada en vigencia de la reforma.

El salario devengado para este periodo es un promedio de aproximadamente treinta y cinco (Bs. 35,00) diario, debido a que el índice inflacionario para aquel momento económico era menos del tres (3%) por ciento, los incrementos anuales era de un aproximado de Un Bolívar (Bs. 1,00) a dos bolívares (Bs. 2,00) al año dependiendo de las condiciones del momentos. Ahora Bien para el cálculo correspondiente a los beneficios a cancelar por este periodo era de quince (15) días por cada año de servicio o fracción de ocho (8) meses, tanto por el concepto de antigüedad como para el concepto de auxilio de cesantía, para un total de treinta (30) días de indemnización por ambos conceptos, el cual se multiplicará por el salario promedios de los últimos 30 días anteriores; asimismo para poder determinar una aproximado anual de los incremento se va a tomar el término medio de los aumentos salariales, por lo cual el salario mínimo se incrementaría para los efectos de este calculo a Un Bolívar y medio (Bs. 1,50) al primer salario señalado para obtener los siguientes cálculos:

Periodo Antigüedad Auxilio de Cesantía Salario Total
1960-1961 15 días 15 días Bs. 35,00 Bs. 1.050,00
1961-1962 15 días 15 días Bs. 36,50 Bs. 1.095,00
1962-1963 15 días 15 días Bs. 38,00 Bs. 1.140,00
1963-1964 15 días 15 días Bs. 39,50 Bs. 1.185,00
1964-1965 15 días 15 días Bs. 41,00 Bs. 1.230,00
1965-1966 15 días 15 días Bs. 42,50 Bs. 1.275,00
1966-1967 15 días 15 días Bs. 44,00 Bs. 1.320,00
1967-1968 15 días 15 días Bs. 45,50 Bs. 1.365,00
1968-1969 15 días 15 días Bs. 47,00 Bs. 1.410,00
1969-1970 15 días 15 días Bs. 48,50 Bs. 1.455,00
1970-1971 15 días 15 días Bs. 50,00 Bs. 1.500,00
1971-1972 15 días 15 días Bs. 51,50 Bs. 1.545,00
1972-1973 15 días 15 días Bs. 53,00 Bs. 1.590,00
1973-04/06/1974 Seis meses -- --- -----
TOTAL Bs. 17.165,00


En la Ley del Trabajo de 1974, en vista que entra en vigencia la Constitución Nacional de 1961, se establece en su artículo 88 asistencia que la ley adoptara medidas tendentes a garantizar la estabilidad en el trabajo y establecerá las prestaciones que recompensen la antigüedad en el servicio, y lo amparen en caso de cesantía. Es notorio que una norma de esta naturaleza tiene un profundo sentido social que honra a nuestros legisladores, pero que entraña un compromiso y un costo social ineludible, en vista que se reconoce que las prestaciones sociales y el auxilio de cesantía pasa hacer derechos adquiridos, este hecho de trascendencia laboral logra la democratización y el acceso a un modesto capital en función de ente social por excelencia que es la familia, por lo tanto, al reconocer a las prestaciones sociales como un derecho adquirido, se cumple con el mandato de los dispuesto por las constituyentes democráticas de 1961.

Por lo tanto, tiene los siguientes efectos:
1.- No lo pierde el trabajador, independientemente de las causas que pongan fin a la relación laboral;

2.- Se causan en función a dos circunstancias: Tener la condición de trabajador en la empresa, y acumular un tiempo de servicio de un año o fracción superior a 8 meses, para causar 15 días de antigüedad y 15 días de auxilio de cesantía, que se seguirá consolidando año a año;
3.-Devengarán intereses, las prestaciones sociales acreditas en la cuenta de la empresa, devengarán intereses a favor del trabajador por años cumplidos sobre el saldo que vaya acumulado, a la rata de interés pasiva de más de 4 puntos;

4.-Posibilidad de retiro a cuenta; es decir, el trabajador puede, para ciertos y determinados casos como: compra, mejoras, pagos de hipotecas de vivienda, pensiones escolares de sus hijos, o cónyuge, retirar a cuenta de sus prestaciones sociales (Artículo. 43 y 44 LT).

5.-Cálculo al último salario, significa que el final de la relación laboral, al trabajador habrá que recalcularle sus prestaciones sociales, al salario que tenía en esa oportunidad, deduciéndole los retiros a cuenta que haya realizado.

Para este segundo cálculo se tomará para esta primera fase del cálculo desde 4 de junio de 1974, hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del trabajo en 1990. Ahora Bien para el cálculo correspondiente a los beneficios a cancelar por este periodo era de quince (15) días por cada año de servicio o fracción de ocho (8) meses, tanto por el concepto de antigüedad como para el concepto de auxilio de cesantía, para un total de treinta (30) días de indemnización por ambos conceptos, el cual se multiplicará por el último salario promedio devengado por el trabajador, el salario mínimo, se tomara el último salario anterior con un incremento aproximado de Bs. 1,50 anual, y con un ajuste con el último salario anual utilizado para ese momento; y se efectúa de la manera siguiente:


Periodo Antigüedad Auxilio de Cesantía Salario Total
1974-1975 15 días 15 días Bs. 54,50 Bs. 1.635,00
1975-1976 15 días 15 días Bs. 56,00 Bs. 1.680,00
1976-1977 15 días 15 días Bs. 57,50 Bs. 1.725,00
1977-1978 15 días 15 días Bs. 59,00 Bs. 1.770,00
1978-1979 15 días 15 días Bs. 60,50 Bs. 1.815,00
1979-1980 15 días 15 días Bs. 62,00 Bs. 1.860,00
1980-1981 15 días 15 días Bs. 63.50 Bs. 1.905,00
1981-1982 15 días 15 días Bs. 65,00 Bs. 1.950,00
1982-1983 15 días 15 días Bs. 66,50 Bs. 1.995,00
1983-1984 15 días 15 días Bs. 68,00 Bs. 2.040,00
1984-1985 15 días 15 días Bs. 69,50 Bs. 2.085,00
1985-1986 15 días 15 días Bs. 71,00 Bs. 2.130,00
1986-1987 15 días 15 días Bs. 72,50 Bs. 2.175,00
1987-1988 15 días 15 días Bs. 74,00 Bs. 2.220,00
1988-1989 15 días 15 días Bs. 75,50 Bs. 2.265,00
TOTAL Bs. 29.250,00


RÉGIMEN DE TRANSFERENCIA
(Artículo 666 y siguientes Ley Orgánica del Trabajo )

Al entrar en vigencia la Ley Orgánica Del Trabajo de 27 de noviembre de1990, se incluye mejoras por cuanto según el artículo 108 de la Ley se le reconoce al trabajador una antigüedad acumulada de treinta (30) días de salarios por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, y se toma como base salarial, el devengado en el mes inmediatamente anterior, sumando una alícuota de utilidades, y se excluyen las horas extras, bono vacacional, subsidios, planes de ahorro y los bono correspondiente a los Decretos 617, 1240, 1824 y toada asignación que no sea salario normal, por lo cual únicamente debe tomarse la alícuota de las utilidades al salario normal; sin embargo el artículo 146. Al entrar en vigencia la Reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997, el trabajador reclamante tenía una antigüedad superior a seis (6) meses por lo tanto es necesario efectuar el cálculo correspondiente a sus antigüedad, por lo que se requiere efectuar un corte de cuenta.

En cuanto al Corte de Cuenta, señala la Ley Orgánica del Trabajo 1997 en su artículo 666 y siguientes, se puede evidencia que existe una antigüedad acumulada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 27/01/1990, la cual será calculada con base al salario normal del mes inmediatamente anterior; que en ningún momento podrá ser inferior a Quince mil exacto (Bs. 15.000,00) mensual. Esta Ley contemplaba treinta (30) días por cada año o fracción superior a seis (6) meses.

La antigüedad considerada a estos fines, será la transcurrida hasta la entrada en vigencia de la Reforma 19/06/1997; es decir, que se debe realizar un Corte de Cuenta.

La compensación por transferencia, es un procedimiento a través del cual se reconoce la antigüedad del viejo esquema al nuevo; dicha compensación será equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio calculados con base al salario normal devengado al 31/12/1996. Ahora bien, el artículo 667 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el tope salarial para el cálculo de la compensación de transferencia que no puede ser menor:
a) Bs. 90.000,00 para las pequeñas empresas
b) Bs. 165.000,00 para las medianas empresas.
c) Bs. 300.000,00 para las grandes empresas.
En cuanto, al tope de la antigüedad se establece para el sector privado una antigüedad que no exceda de diez (10) años y para el sector público una antigüedad que no exceda de trece (13) años; en cuanto al pago se efectuará por plazo según lo dispuesto por el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

ANTIGÜEDAD 108 Ley Orgánica del Trabajo
(Hasta el 19/06/1997)

Periodo Antigüedad Salario Normal Alícuota de Utilidades Total
1989 al 1990 30 días Bs. 500,00 Bs. 20,83 Bs. 15.624,90
1990 al 1991 30 días Bs. 500,00 Bs. 20,83 Bs. 15.624,90
1991 al 1992 30 días Bs. 500,00 Bs. 20,83 Bs. 15.624,90
1992 al 1993 30 días Bs. 500,00 Bs. 20,83 Bs. 15.624,90
1993 al 1994 30 días Bs. 500,00 Bs. 20,83 Bs. 15.624,90
1994 al 1995 30 días Bs. 500,00 Bs. 20,83 Bs. 15.624,90
1995 al 1996 30 días Bs. 500,00 Bs. 20,83 Bs. 15.624,90
1996 al 19/06/1997 30 días Bs. 500,00 Bs. 20,83 Bs. 15.624,90
Total Bs. 124.999,20


Monto total a pagar por concepto de Antigüedad de 108 L.O.T. 27/01/1990, es por la cantidad de Bolívares CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTE CENTIMOS (BS. 124.999,20).


COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA DEL VIEJO ESQUEMA AL NUEVO REGIMEN

Se reconoce igual la antigüedad acumulada al 19/06/1997 con la base de treinta (30) días, por cada año de servicio y no se toma en cuanta la fracción de los meses. Se fija un límite para el sector privado de trece (10) años, y un tope salarial para grandes empresas de BS. 300.000,00 mensual. En ningún cosa, la compensación podrá ser inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) No se van a tomar en cuenta las alícuotas ni los decretos Ejecutivos, y sólo se toma como referencia el salario mínimo devengado al 31/12/1996.

Tiempo de servicio: 38 años y 7 meses (No se toma en cuenta la fracción).
Antigüedad Acumulada = 315 días
Tope Máximo de Antigüedad = 390 días
Salario = Bs. 500,00
Grandes Empresas (tope salarial) Bs. 300.000,00 / 30 días = Bs. 10.000,00
315 días x Bs. 10.000, 00 = Bs. 3.150.000,00

Antigüedad Acumulada Bs. 124.999,20
Compensación por Transferencia: Bs. 3.150.000,00
TOTAL Bs. 3.274.999,20

SALARIO DEVENGADO POR LA ACCIONANTE

Es el caso, que durante toda la vinculación laboral siempre devengue un salario mínimo, por lo cual al momento de la finalización de la relación laboral, el último salario devengado eran los siguientes:

Periodos Salario promedio
19/06/97 al 30/04/98 Bs. 2.500,00
01/05/98 al 30/04/99 Bs. 3.333,33


SALARIO INTEGRAL

Se obtiene de la sumatoria del salario diario promedio, más la alícuota del Bono vacacional que se obtiene de la multiplicación del salario diario promedio por siete (7) días señalado en el artículo 219 del Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al Bono de Vacaciones del año de servicio, y el resultado obtenido se dividirá entre trescientos sesenta (360) días, obteniendo la alícuota correspondiente al Bono Vacacional. Y en cuanto, a la Alícuota de la Utilidades, se obtiene de la multiplicación de quince (15) días señalados en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo por el salario diario promedio, y el resultado se dividirá entre trescientos sesenta (360), obteniéndose la alícuota de las utilidades, a razón:

Tiempo de Servicio: Treinta y Ocho (38) años, siete (7) meses y trece (13) días

Periodos Salario
Mínimo Alícuota Utilidades Alícuota del Bono Vacacional Salario Integral
19/06/97 al 30/04/98 Bs. 2.500,00 Bs. 104,16 Bs. 104,16 Bs. 2.708,32
01/05/98 al 30/04/99 Bs. 3.333,33 Bs. 108.87 Bs. 104,16 Bs. 3.546,36



ANTIGÜEDAD DEL PERIODO LABORADO Art. 108 L.O.T.

ANTIGUEDAD: 38 años, 7 meses y 13 días

Procedo a explicar las operaciones matemáticas realizadas para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del trabajo, correspondiente a los salarios aplicables para el cálculo de la Antigüedad preceptuado en el artículo 108 ejusdem. Siendo efectuados en base al salario integral devengado por el trabajador durante su vinculación laboral, este se obtiene, al multiplicar el salario promedio diario percibido para ese momento por los días de antigüedad que le correspondan. Ahora bien, para calcular el salario integral, percibido anualmente por el trabajador accionante se obtendrá de la siguiente manera: se sumará el salario básico promedio diario más la alícuota correspondiente a las utilidades (Participación en los beneficios) y la Alícuota del Bono Vacacional. Para el calculo de la alícuota correspondiente, a utilidades resulta de la multiplicación del salario promedio diario por los quince (15) días establecidos por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el resultado obtenido será dividido entre los trescientos sesenta (360) días laborales del año, arrojando la alícuota correspondiente a las utilidades que será sumada al salario base para la obtención del Salario Integral.

Por otra parte, la alícuota correspondiente al Bono Vacacional se obtiene de la multiplicación del salario promedio diario por los siete (07) días correspondiente al bono vacacional del primer año establecidos por ley en sus artículo 219 y 223 de Ejusdem, el resultado obtenido será dividido entre los trescientos sesenta (360) días laborales del año, y esto nos arroja la alícuota correspondiente a la bonificación de vacaciones que será sumada al salario base para la obtención del Salario Integral, bono que anualmente varia dependiendo de los años que tenga el trabajador prestando servicios para la misma. Finalmente el Salario Integral obtenido mediante estas adiciones, será multiplicado por los cinco (5) días que de cada mes ordenado por el artículo 108 de nuestra normativa laboral, para la obtención de la antigüedad.

Periodo Antigüedad 108 L.O.T Salario Integral Total
1997-1998 60 días Bs. 2.708,32 Bs. 162.499,20
1998
(fracción 7 meses) 62 días Bs. 3.546,36 Bs. 219.874,32
TOTAL Bs. 382.373,52

MONTO POR ANTIGÜEDAD: Es por la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 382.373,52).-

OTROS BENEFICIOS LABORALES PENDIENTES
(Artículos 133, 125, 174, 145, 146, 219, 223, 225 L.O.T.)


UTILIDADES (174 L.O.T)
Para los conceptos de utilidades aplicamos como salario básico devengado en el mes inmediatamente anterior para el momento que nace el derecho. Sin embargo, cuando la relación laboral no dura el año, se deberá obtener la correspondiente fracción de este beneficio, el cual es producto de la división de los quince (15) días de utilidades que hace referencia el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo entre los doce (12) meses del año dando la fracción de 1,25 los cuales se multiplicará por los meses laborados por el trabajador y este resultado se multiplicará por el salario básico devengado por el trabajador.

15 días /12 meses = 1,25 días por mes
7 meses x 1,25 = 10 días

DÍAS SALARIO TOTAL UTILIDADES
15 días Bs. 35,00 Bs. 525,00
15 días Bs. 36,50 Bs.547,50
15 días Bs. 38,00 Bs. 570,00
15 días Bs. 39,50 Bs. 592,50
15 días Bs. 41,00 Bs. 615,00
15 días Bs. 42,50 Bs. 637,50
15 días Bs. 44,00 Bs. 660,00
15 días Bs. 45,50 Bs.682,50
15 días Bs. 47,00 Bs. 705,00
15 días Bs. 48,50 Bs. 727,50
15 días Bs. 50,00 Bs. 750,00
15 días Bs. 51,50 Bs. 772,00
15 días Bs. 53,00 Bs. 795,00
15 días Bs. 54,50 Bs. 817,50
15 días Bs. 56,00 Bs. 840,00
15 días Bs. 57,50 Bs. 862,50
15 días Bs. 59,00 Bs. 885,00
15 días Bs. 60,50 Bs. 907,50
15 días Bs. 62,00 Bs. 930,00
15 días Bs. 63.50 Bs. 952,50
15 días Bs. 65,00 Bs. 975,00
15 días Bs. 66,50 Bs. 997,50
15 días Bs. 68,00 Bs. 1.020,00
15 días Bs. 69,50 Bs. 1.042,50
15 días Bs. 71,00 Bs. 1.065,00
15 días Bs. 72,50 Bs. 1.087,50
15 días Bs. 74,00 Bs. 1.110,00
15 días Bs. 75,50 Bs. 1.132,50
15 días Bs. 500,00 Bs. 7500,00
15 días Bs. 500,00 Bs. 7500,00
15 días Bs. 500,00 Bs. 7500,00
15 días Bs. 500,00 Bs. 7500,00
15 días Bs. 500,00 Bs. 7500,00
15 días Bs. 500,00 Bs. 7500,00
15 días Bs. 500,00 Bs. 7500,00
15 días Bs. 2.500,00 Bs. 37.500,00
15 días Bs. 3.333,33 Bs. 49.995,95
TOTAL Bs. 163.200,45




VACACIONES Y BONO VACACIONAL (Artículo. 219-223 L.O.T)

Para el cálculo de las Vacaciones y bono Vacacional, aplicamos como salario básico del mes inmediatamente anterior para el momento que nace el derecho, toda vez que NO se disfrute vacaciones para término la relación laboran. Ahora bien, para el primer año de servicio corresponde quince (15) días de disfrute pagados mas un bono de siete (7) días de salario, para un total de veintidós (22) de vacaciones anuales; a los cuales se les adiciona un día más de disfrute de de bono anual; sin embargo, como la relación laboral no duró el año completo, se divide los veintidós (22) días entre los doce (12) meses del años para obtener la fracción de 1,90 días por mes, y estos a su vez se multiplicará por los meses laborados, y el resultado será a su vez multiplicado por el salario básico devengado por el trabajador.

DIAS
(Disfrute de Vacaciones) SALARIO TOTAL VACACIONES
(1960) 15 días Bs. 35,00 Bs.525,00
(1961) 16 días Bs. 36,50 Bs. 584,00
(1962) 17 días Bs. 38,00 Bs. 646,00
(1963) 18 días Bs. 39,50 Bs.711,00
(1964) 19 días Bs. 41,00 Bs.779,00
(1965) 20 días Bs. 42,50 Bs.850,00
(1966) 21 días Bs. 44,00 Bs.924,00
(1967) 22 días Bs. 45,50 Bs.1001,00
(1968) 23 días Bs. 47,00 Bs.1081,00
(1969) 24 días Bs. 48,50 Bs.1164,00
(1970) 25 días Bs. 50,00 Bs.1250,00
(1971) 26 días Bs. 51,50 Bs. 1339,00
(1972) 27 días Bs. 53,00 Bs. 1431,00
(1973) 28 días Bs. 54,50 Bs. 1526,00
(1974) 29 días Bs. 56,00 Bs. 1624,00
(1975) 30 días Bs. 57,50 Bs. 1725,00
(1976) 30 días Bs. 59,00 Bs. 1.770,00
(1977) 30 días Bs. 60,50 Bs.1815,00
(1978) 30 días Bs. 62,00 Bs. 1860,00
(1979) 30 días Bs. 63.50 Bs. 1905,00
(1980) 30 días Bs. 65,00 Bs. 1950,00
(1981) 30 días Bs. 66,50 Bs. 1995,00
(1982) 30 días Bs. 68,00 Bs. 2040,00
(1983) 30 días Bs. 69,50 Bs. 2085,00
(1984) 30 días Bs. 71,00 Bs. 2130,00
(1985) 30 días Bs. 72,50 Bs. 2160,00
(1986) 30 días Bs. 74,00 Bs. 2220,00
(1987) 30 días Bs. 75,50 Bs.2265,00
(1988) 30 días Bs. 500,00 Bs. 15.000,00
(1989) 30 días Bs. 500,00 Bs. 15.000,00
(1990) 30 días Bs. 500,00 Bs. 15.000,00
(1991) 30 días Bs. 500,00 Bs. 15.000,00
(1992) 30 días Bs. 500,00 Bs. 15.000,00
(1993) 30 días Bs. 500,00 Bs. 15.000,00
(1994) 30 días Bs. 500,00 Bs. 15.000,00
(1995) 30 días Bs. 500,00 Bs. 15.000,00
(1996) 30 días Bs. 500,00 Bs. 15.000,00
(1997) 30 días Bs. 2.500,00 Bs. 75.000,00
(1998) 30 días Bs. 3.333,33 Bs. 99.999,99
TOTAL Bs. 355.354,99

DIAS
(Bono de vacaciones) SALARIO TOTAL VACACIONES
(1990)7 días Bs. 500,00 Bs. 3500,00
(1991) 8 días Bs. 500,00 Bs. 4000,00
(1992) 9 días Bs. 500,00 Bs.4500,00
(1993)10 días Bs. 500,00 Bs.5000,00
(1994) 11días Bs. 500,00 Bs.5500,00
(1995) 12 días Bs. 500,00 Bs.6000,00
(1996)13 días Bs. 500,00 Bs. 6500,00
(1997) 14 días Bs. 2.500,00 Bs. 35.000,00
(1998) 15 días Bs. 3.333,33 Bs. 49.999,99
TOTAL Bs. 119.999,99


TOTAL A PAGAR:

Antigüedad 1960-1974 Bs. 17.165,00
Antigüedad 1974 - 1990 Bs. 29.250,00
ANTIGÜEDAD 108 Ley Orgánica del Trabajo (Acumulada hasta 19/06/1997) Bs124.999,28

Compensación por Transferencia Art. 666 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 3.150.000,00
Antigüedad 108 L.O.T Bs. 382.373,52
Utilidades Bs. 163.200,45
Disfrute de Vacaciones Bs. 355.354,99
Bono Vacacional Bs. 119.999,95
TOTAL: Bs. 4.342.343,19


El Total a Cancelar Por Concepto De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios Laborales: es la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.342.343,19)

Se ordena mediante experticia Complementaria del Fallo el Cálculo de intereses de las PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD O FIDEICOMISO, de la misma manera la CORRECCIÓN MONETARIA y los INTERESES DE MORA en virtud de que toda moratoria en el pago de las prestaciones sociales genera intereses de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia.

Notifíquese a las partes de la Definitiva por cuanto la causa fue recibida por este Juzgado fuera del lapso para sentenciar y su prórroga.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Valle de la Pascua , a los 16 días del mes de Enero de dos mil cinco (2006). Años 195° de la Independencia y 146 ° de la Federación.