REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. VALLE DE LA PASCUA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGÍMEN Y TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE
EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA
Valle de la Pascua, 2O de Enero de 2005.-
195° y 146°
ASUNTO: CTVJ 232-05
PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos: JOSE ANTONIO GAMARRA MACHUCA Y ADAN RAFAEL NUÑEZ SANCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.571.796 y 8.793.773, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Los abogados: FREDDY JOSE GUEVARA MORALES, AMPARO CAMPOS SILVA Y JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.958, 28.713 y 107.703; respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION, OBRAS CIVILES, MANTENIMIENTO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO GUARICO; representado por la Junta Directiva del mencionado Sindicato
APODERADOS JUDICIALES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES: Los abogados: HOEGL ANULFO PEREZ MORENO, ALEJANDRO CEDEÑO Y ALIDA DUARTE MENDOZA; inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 100.232, 71.072 y 24.661; respectivamente. Por una parte, y en Representación del Cddno JESÚS BELISARIO C.I. 9.922.614 Asistido por el Abogado LUIS FIGUEROA, INPRE 23.687
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
DE LA SOLICITUD
En fecha 21 de Noviembre de 2005; este Tribunal recibió del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por haber repuesto la presente causa al estado de que el accionante subsane el escrito de acción de Amparo Constitucional aclarando la identificación cierta del denunciado en el presente asunto; interpuesto por los ciudadanos: JOSE ANTONIO GAMARRA MACHUCA Y ADAN RAFAEL NUÑEZ SANCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.571.796 y 8.793.773, respectivamente; actuando como Secretario de Organización y Secretario de Vigilancia y Disciplina del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de La Construcción, Obras Civiles, Mantenimiento y sus Similares del Estado Guarico; respectivamente; debidamente asistidos por los abogados: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA Y FREDDY JOSE GUEVARA MORALES; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.703 y 26.958, respectivamente; contra EL SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION, OBRAS CIVILES, MANTENIMIENTO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO GUARICO; con ocasión de la decisión tomada por Asamblea General Extraordinaria del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Construcción, Obras Civiles, Mantenimientos y sus Similares del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua; celebrada en fecha 31 de Agosto de 2005; en la cual se removieron de los cargos que venían desempeñando en la Junta Directiva los ciudadano: JOSE ANTONIO GAMARRA Y ADAN RAFAEL NUÑEZ SANCHEZ; como Secretario de Organización y Secretario de Vigilancia y Disciplina; respectivamente; delatan los accionantes que fueron víctimas de una presunta violación al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho al Trabajo y el Derecho a la Sindicalización; previstos en el Artículo 49, Ordinal 1°, Artículo 87 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de Noviembre, este Tribunal, ordena la subsanación al quejoso, en los términos establecidos por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 05 de Diciembre los denunciantes subsanan el escrito de acción de Amparo Constitucional en los términos establecidos por el Tribunal siendo admitida la Acción en fecha 07 de Diciembre de 2005, declarándose Competente este Juzgado y negando la medida cautelar solicitada.
En fecha 07-12-05, la profesional del derecho Amparo Campos consigna diligencia señalándole al Tribunal las personas quienes componen la Junta Directiva que representa el sindicato Bolivariano de la Construcción.
En fecha 11 de Enero este Juzgado previa certificación de la Secretaria en la cual deja constancia que se encuentran notificadas todas las partes involucradas fija el día y la hora para llevar a cabo la celebración de la audiencia Constitucional.
En fecha 12 de Enero de 2006, la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Construcción, Obras Civiles, mantenimientos y sus similares, asistidos por la profesional del derecho ALIDA DUARTE MENDOZA confieren poder Apud Acta a la Abogado que los asiste y a los Abogados ALEJANDRO CEDEÑO Y HOEGL ANULFO PÉREZ MORENO, Inpreabogados No. 24.661, 71. 072 y 100.232 respectivamente.
En fecha 13 de Enero de 2005; siendo la oportunidad fijada para que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública, constituido el Tribunal; dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte presuntamente agraviados; abogados: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, AMPARO CAMPOS Y FREDDY JOSE GUEVARA MORALES inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.703, 28.713 Y 26.958 respectivamente y por la parte de los presuntos agraviantes los ciudadanos por la profesional del derecho ALIDA DUARTE MENDOZA; ALEJANDRO CEDEÑO Y HOEGL ANULFO PÉREZ MORENO, Inpreabogados No. 24.661, 71. 072 y 100.232 respectivamente, así como también se hizo presente el ciudadano JESÚS BELISARIO en calidad de presunto agraviante; debidamente asistido por el abogado LUIS FIGUEROA; inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.687. Se dejó constancia de la incomparecencia del Representante del Ministerio Público.
Comenzó la parte denunciante su exposición a título de aclaratoria de que Asamblea general es la máxima autoridad del Sindicato Bolivariano de la Construcción la cual está representada por delegación por LA Junta Directiva del Sindicato, y ello no es otra cosa que un litis consorcio necesario que existe en la directiva, y que en materia de derecho procesal civil ordinario el litisconsorcio tiene una consecuencia de la actuación de cada uno de los litis consortes por separado, más no es así en materia de amparo Constitucional, según ellos por la Sentencia de 1 de Febrero del año 2000, la cual dejó claro con relación a los litisconsortes activos y pasivos, siendo en este caso (pasivos), que cualquiera de los litisconsortes que se haga presentes en el acto representa al consorcio, ellos son una unidad inquebrantable, no se pueden solicitar la representación por separado de cada uno de ellos, por ser una unidad.
I. a
DE LA DELACIÓN
Alegan los delatores que el Sindicato Bolivariano es un grupo de personas que tienen los mismos intereses, las mismas inquietudes de formar un sindicato, sancionan sus estatutos y eligen una directiva, entre esos miembros de la directiva quedaron electos el ciudadano JOSÉ ANTONIO GAMARRA Y ADÁN NUÑEZ , quienes son los accionantes, esta junta directiva, debe cumplir sus funciones durante tres años, establecen los estatutos que la función de la Junta directiva puede ser removidos o destituidos del sindicato la directiva por un procedimiento que estableció el estatuto, sin embargo, los directivos expulsados del sindicato, no fueron notificados ni de un procedimiento, ni de que se hubiera aperturado un procedimiento disciplinario contra ellos, esa es la violación fundamental que existe en este procediendo, manifestó igualmente que la ley, a raíz de que entrara en vigencia la Constitución Nacional, es una Garantía Fundamental tanto en los procedimientos Judiciales como administrativos, expuso que si no se le da el derecho a la defensa a una persona se le viola el derecho constitucional a defenderse.
Manifiesta igualmente la representación de los denunciantes que también son víctimas de la violación del Derecho al Trabajo establecido en el artículo 87 y la violación del artículo 85, que es el Derecho a sindicalizarse o a ser miembros de un sindicato.
Alegan de igual manera que tampoco se les abrió el procedimiento en la forma legalmente establecida, esto es, debió hacerse una convocatoria a una asamblea y de esa asamblea debió notificarse a todos y cada uno de los miembros tanto de la Junta directiva como del sindicato mismo, procedimiento que no se cumplió a pesar de que los agraviantes manifiestan que hicieron una asamblea supuestamente en San Juan de los Morros y que causa bastante extrañeza que hayan cumplido con ese procedimiento cuando señalan en la misma acta que notificaron a trescientos cincuenta y siete (357) miembros del sindicato en sus lugares de trabajo, en las empresas donde trabajan que se esparcen en todo el territorio del Estado Guárico entre las 7:30 y las 8:30 de la mañana del día antes de la celebración de esa supuesta asamblea en la cual tomaron la decisión de suspender o destituir a nuestros representados del sindicato, con lo que les violentaron el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, consagrado en el Artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también manifestaron que al violarle el derecho al Trabajo previsto en el artículo 87 de nuestra Carta Magna y el Derecho a Sindicalizarse previsto en el Artículo 95 ejusdem también violentan el debido proceso, por cuanto gozan de lo que en derecho Laboral se conoce como fuero sindical, los directivos de las organizaciones sindicales y cuando los excluyen como directivos del Sindicato Bolivariano de la Construcción procedieron a ordenarle a las empresas donde estaban laborando que los excluyeran de sus nóminas, por lo que les violan doblemente el Derecho al Trabajo y el Derecho a la Sindicalización.
I. b
DE LOS ALEGATOS DE LA ACCIONADA:
Hizo oposición la profesional del derecho ALIDA DUARTE como representante de la mayoría de la Junta Directiva del Sindicato la cual fuere denunciada, pues le solicitó al Juzgado que no permita o no tome en cuenta la posible intervención del Ciudadano JESÚS BELISARIO (Denunciado), en forma particular y personal en este procedimiento toda vez que él forma parte aún de la junta Directiva, pero que actualmente se le están haciendo los trámites para destituirlo, y esta demanda no es a título personal sino en contra del Sindicato y ciertamente el forma parte de la Junta Directiva que en este momento representa al Sindicato pero a pesar de que fue notificado porque la parte querellante lo señala como formando parte de la junta directiva, como de hecho aún está formando parte de la Junta Directiva pero no para intervenir en el procedimiento de forma particular, toda vez que él no fue demandado como querellado en este procedimiento, y que por eso fue la reposición de la causa del Tribunal superior porque había sido la querella oscura, ambigua y contradictoria.
También aduce la profesional del derecho ALIDA DUARTE como representante de la mayoría de la Junta Directiva del Sindicato que aún cuando el Juzgado Superior ordena Reponer la causa a los fines de que se establezca de manera clara quién es el querellado, tal disposición no se cumplió en el escrito de subsanación por cuanto aún cuando señalaron que es la Junta Directiva no señalaron quienes conforman tal Junta directiva que son quienes van a representar al sindicato, sin embargo tomando en cuenta que en la querella inicial, señalaron los que a su criterio conformaban la junta directiva del sindicato, el Juez de la causa admite en atención a la garantía del derecho a la defensa, sin embargo se ordena la notificación de las personas que la demandante posteriormente señala los que conforman el sindicato, los mismos que aparecen inicialmente en la querella que los presuntos agraviados interponen.
Manifiesta que de conformidad con lo previsto en el Artículo 9 de los estatutos de constitución del sindicato, el mismo está integrado por siete (7) secretarios y tres (3) Vocales, y esto en total serían diez (10), luego entonces si no se señalan los diez, no está señalando en forma determinada quienes representan al sindicato, no está señalando como se lo ordenó el Tribunal superior quien es la parte agraviante.
Aduce que los quejosos señalan no fueron notificados cuando se procede a destituirlos en unas oportunidades fueron destituidos de la Junta Directiva más no del sindicato como indistintamente señalan que es del sindicato y en otras ocasiones que es de la Junta Directiva, pues se les destituyen pero de la Junta directiva más no del sindicato, por lo que mal puede violársele el derecho al Trabajo y a la sindicalización.
Expone que quien realiza la destitución fue la asamblea general extraordinaria y existe un acta de ello, que está consignada como lo establece la Ley en la Inspectoría del Trabajo, esto es que ella es perfectamente legal hasta que un Tribunal declare la nulidad de esa acta pero no es a través de un procedimiento de Ampara Constitucional como se pueda declarar la nulidad de esa acta, porque ha sido la asamblea general quien es la máxima autoridad del sindicato quien la dictó. Señala que la junta directiva la nombra la máxima autoridad del sindicato que es la asamblea, la misma junta directiva tiene la potestad de quitarlos y ponerlos porque esa es la máxima autoridad. También aducen que quien los remueve de los cargos es la asamblea del Sindicato más no la Junta Directiva, tal como lo establece el Artículo 11 de los estatutos, el cual señala en forma expresa la manera en pueden destituirse los miembros del Sindicato, luego entonces no se les ha violado el derecho a la defensa a los quejosos, ni el derecho a sindicalizarse, menos aún que los quejosos están formando un sindicato, cosa que no es permisible por la Ley Orgánica del Trabajo ni por los estatutos del mismo.
Esgrime a su favor que la asamblea que destituye a los quejosos se conformó en forma legal, se les notificó como lo dice el Atrtículo 11 de los Estatutos, que fue en forma general a los demás miembros activos y solventes y en cuanto a los quejosos se hizo en forma particular, pero que ellos no quisieron firmar la notificación, sin embargo en la misma asamblea se evidencia que la misma se encuentra firmada por todos los que acudieron a esa asamblea que dice y ahí está señalado que a ellos se les notificó y que ellos no fueron porque no quisieron. Por lo que el derecho a la Defensa no es para que se haga uso cuando convenga sino en el momento oportuno, pues se debe tener un tiempo prudencial para ello, y esos tiempos prudenciales están establecidos en la Ley
Expone esta representación que los denunciados manifiestan que no hubo representación de quórum estatutario, sin embargo se desprende de la Lectura de la Misma acta tanto de fecha 23-08-05 como de la de 31-08-05 que sí se hizo la debida verificación de quórum por lo tanto no es cierto lo que señalan los quejosos, finalmente dio por reproducido todos los alegatos.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
II. A
Punto previo
1.- De la Admisibilidad
Establecidos como han sido los términos en la cual estriba la presente acción, este Juzgado debe señalar la obligación de verificar ab initio de la concurrencia de los requisitos de procedibilidad, entre los cuales se destaca el carácter residual, excepcional y subsidiario del mismo, esto es, que no exista una vía ordinaria capaz de garantizar, tanto jurídica como fácticamente el restablecimiento eficaz, eficiente y oportuno de la situación jurídica alegada como conculcada, por lo que es pertinente señalar que en la presente acción aún cuando para el caso de marras surgiere la posibilidad de accionar por vía ordinaria como es el recurso de Nulidad, el cual es susceptible a su vez es recurrible, considera quien decide que dicho proceso no es capaz de tutelar de manera eficaz y oportuna el restablecimiento de la situación Jurídica lesionada, en virtud de sus lapsos procesales, los cuales son muy extendidos, razón por la cual hace admisible la presenta acción.
En este Sentido es prudente para este Juzgador analizar si tal criterio es aplicable al caso de autos, por lo que resulta oportuno señalar lo establecido por la Digna Superioridad Judicial Guariqueña del Trabajo, en el caso Exp.- CTGES-04 donde se encuentran como presuntos agraviantes los Ciudadanos JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ ROMERO y otros, contra el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA E LA CONSTRUCCIÓN Y LA MADERA DEL ESTADO GUÁRICO, decidido por esa digna superioridad en fecha 06 de Octubre de 2004 en la cual se estableció:
“De ello, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando el dispositivo del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, en el sentido de que no sólo debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y oportuna de la Situación Jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de amparo. En efecto, del Artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo – norma adjetiva aplicable al presente asunto- surge la posibilidad del ejercicio del recurso de nulidad como medio ordinario sujeto a medio de gravamen ordinario (Apelación) y al extraordinario de impugnación (Casación), sin embargo tratándose de un proceso ordinario cuyos lapsos procesales son extendidos en el tiempo y nada inmediatos, tal acción se convierte en un mecanismo inviable para garantizar la Tutela Judicial Efectiva de los Derechos Constitucionales de los accionantes denunciados, máxime, considerando humano a la Libertad Sindical que se fundamenta en el ejercicio democrático y alternativo de esa actividad, posee rango Constitucional, pues el sindicato entre otras funciones y atribuciones, es el encargado de velar por el bienestar individual y social de los Trabajadores, en consecuencia al no existir una vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, hace plenamente admisible la presente acción de Amparo. Y así se decide.”
Lo que hace finalmente forzoso para este juzgado Admitir y declararse competente para conocer y dirimir la presente controversia.
2.- Del Señalamiento De La Junta Directiva
Manifiesta la profesional del derecho ALIDA DUARTE como representante de la mayoría de la Junta Directiva del Sindicato que cuando el Juzgado Superior ordena Reponer la causa a los fines de que se establezca de manera clara quién es el querellado, tal disposición no se cumplió en el escrito de subsanación por cuanto aún cuando señalaron que es la Junta Directiva no señalaron quienes conforman tal Junta directiva que son quienes van a representar al sindicato, sin embargo observa este Juzgador que al indicar de manera expresa que el denunciado es el Sindicato Bolivariano De Trabajadores De La Construcción, Obras Civiles, Mantenimiento y Sus Similares Del Estado Guárico, cuya máxima autoridad es la Asamblea General de miembros, la cual está representada por la Junta Directiva, está subsanando con claridad, indicándole al Tribunal quien es realmente el presunto agraviante, toda vez los miembros de la Junta Directiva del mismo fueron señalados de manera expresa en el escrito original de acción de Amparo. (Folio 2).
3.- De la Conformación de la Junta Directiva
Manifiesta una de las partes denunciada que de conformidad con lo previsto en el Artículo 9 de los estatutos de constitución del sindicato, el mismo está integrado por siete (7) secretarios y tres (3) Vocales, y esto en total serían diez (10), luego entonces si no se señalan los diez, no está señalando en forma determinada quienes representan al sindicato, pues tampoco señala como se lo ordenó el Tribunal superior quien es la parte agraviante, al respecto, este Juzgado no acoge ni da razón a tal señalamiento, por cuanto que si bien es cierto en el Artículo No. 9 se establece de forma expresa que la Junta directiva estará conformada como bien lo dice por siete (7) Secretarios y por tres (3) vocales, no es menos cierto que quienes suscriben Los Estatutos para fundar el mismo no son diez (10) personas sino nueve (9) a saber: 1º El Secretario General; 2º El Secretario de Organización; 3º El Secretario de Trabajo y Reclamo, 4º El Secretario de Finanzas, 5º El Secretario de Actas y correspondencia, 6 º El Secretario de Cultura y Propaganda, 7º El secretario de Vigilancia y Disciplina; 8º El primer Vocal y finalmente 9º El Segundo Vocal, para un total de siete (7) Secretarios y dos (2) Vocales, (Folio 26 y 27), concluyendo entonces que mal podían el denunciante señalar a diez (10) cuando falta un vocal que no se ha integrado ni por lo menos asumido formalmente el directorio, por lo que resulta razonable que nombren a los siete miembros que para la fecha de la acción formaban dicha Junta Directiva que sumando a los dos (2) quejosos hacen un total de Nueve (9), tal como se suscribió en los estatutos del Sindicato (Folio 26 y 27). Todos debidamente notificados de la presente acción por lo cual la Junta que comprende el Directorio se encuentra debidamente a Derecho.
II. B
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
II. B.1
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL PRESUNTO AGRAVIADO:
1.- EXPEDIENTE COSIGNADO POR ANTE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO POR LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES (FOLIOS 10 AL 81)
Para valorar el mismo como medio probatorio es necesario analizar la conformación del mismo, en consecuencia se debe señalar que el mismo está constituido por los siguientes elementos valorativos:
A) Copia certificada de oficio suscrito por el COORDINADOR GENERAL Y EL Sec. De actas y correspondencias, dirigido al ciudadano JOSÉ CASTILLO MENDOZA, Inspector del trabajo jefe (a), en el estado Guárico – Sede San Juan de los Morros de fecha 08 de Junio de 2004. En el cual consigna los siguientes documentos:
1).- Copia Certificada del Acta Constitutiva del Sindicato (Folio 11).
2.-Copia certificada de convocatoria a los Trabajadores a una asamblea General a los fines de la Creación del Sindicato. (folio 13).
3) Copia certificada de los Estatutos del Sindicato (Folios del 14 al 26).
4) Copia certificada de la nómina de miembros fundadores del Sindicato Bolivariano Bolivariano de la Construcción, obra civil mantenimiento y sus similares del Estado Guárico. (Folio 27 al 33)
B) Copia certificada del auto dictado por el Abg. Pedro Volcán Gamez, Inspector del Trabajo Jefe en el estado Guárico (folio 34).
C) Copia Certificada de boleta de Inscripción No. 553 de fecha 11 de Junio de 2004 suscrita por Pedro Volcán Gamez, Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Guárico (folio 35).
D) Copia certificada del Auto de Certificación de fecha 06 de Julio de 2004 suscrito por el Ciudadano Abg. Pedro Volcán Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Guárico - (folio 36).
E) Copia Certificada de misiva dirigida a la Inspectora del Trabajo en la cual consignan anexo copia simple y original del Acta de Asamblea General de fecha 31 de agosto de 2005 , en la cual por decisión unánime e la asamblea general del sindicato Bolivariano de trabajadores de la Construcción, Obras Civiles, mantenimiento y sus similares del estado Guárico Fueron removidos de los cargos que venían desempeñando los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GAMARRA MACHUCA C.I. 8.571.7896 y ADÁN RAFAEL NUÑES SÁNCHEZ C.I. 8.793.773, como Secretario de Organización y Secretario de Vigilancia y disciplina respectivamente. De igual manera consignó lo siguiente:
1.- Misiva de fecha 22/08/05 dirigida al Secretario del Sindicato Héctor José Liccett por parte de los miembros de la Organización (folio 39).
2.-Asimismo consignó Convocatoria realizada por el Secretario General del Sindicato a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de fecha 22-08-2005. (Folio 52 y 53)
3.- Acta de reunión Ordinaria de la Junta Directiva del Sindicato de fecha 23-08-05. (Folio 54 y 55)
4.- Convocatoria realizada por el secretario general del Sindicato a los miembros del mismo y a los miembros de la Junta Directiva del Mismo de fecha 29-08-05. (Folio 56).
5) Convocatorias de fecha 29-08-05 dirigidas por el Secretario General del Sindicato a los Ciudadanos ANTONIO GAMARRA MACHUCA Y ADÁN RAFAEL NUÑEZ SÁNCHEZ. (Folios 57 y 58).
6) Acta de Asamblea General Extraordinaria en la cual se Remueven a los Ciudadanos JOSÉ ANTONIO GAMARRA MACHUCA C.I. 8.571.796 y ADÁN RAFAEL NÚÑEZ ZÁNZHEZ C.I. 8.793.773. (Folios 64 al folio 79
Para valorar el señalado expediente es preciso señalar que cada documento de manera aislada o separadamente poco aporta para la resolución del conflicto, por lo que es necesario adminicularlo en su prosecución procesal, de tal manera que pueda ser valorado como un todo para obtener certera conclusión, sin dejar de apreciar la interrelación de cada uno de los elementos que lo componen, en consecuencia, este Juzgador al respecto observa que dicho expediente versa de la constitución Jurídica del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Construcción, obras Civiles, mantenimiento y sus similares del Estado Guárico, así como la existencia de un procedimiento de remoción de los Ciudadanos JOSÉ ANTONIO GAMARRA C.I. 8.571.796 y ADÁN RAFAEL NUÑEZ SÁNCHEZ C.I. 8.793.773, en el cual se hace basándose a tenor de los procedimientos establecidos en el Capítulo VI de los estatutos que rigen al mismo, vale decir por vía de asamblea, por lo que para este Sentenciador merece valor probatorio
2.- MARCADO “C” PUBLICACIÓN DEL DIARIO LA ANTENA DE FECHA 30 DE AGOSTO DE 2005 FOLIO 83.
Con relación a este medio Probatorio es preciso señalar que el mismo versa sobre un Artículo publicado en el diario LA ANTENA publicado en fecha 30 de Agosto de 2005, en la cual señala marcado “C” lo siguiente: “Trabajadores y Empleados Tomaron las instalaciones de Invercanpa”, con este medio probatorio se intentó demostrara que los removidos no fueron notificados toda vez que se encontraban físicamente en este Hecho de carácter público, sin embargo, en dicho artículo ni siquiera mencionan literalmente a los ciudadanos removidos, sólo son señalados por el oferente de manera gráfica en la foto ilustrativa, por lo que en aplicación de los reglas generales de la Lógica, este Juzgador al no logra identificar a los ciudadanos aunado que la misma en la misma, por otra parte, tampoco no cumple con las cuatro (4) características, establecidos en Sentencia, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Marzo de 2000; con ponencia del Magistrado Dr. Eduardo Cabrera; para la veracidad del hecho comunicacional, en consecuencia no merece fe probatoria.
3.- ESTATUTOS DEL SINDICATO CURSANTE AL FOLIO 121 AL 136
La parte denunciante Ofrece como medio Probatorio los estatutos que rigen las directrices del sindicato, Al respecto entiende quien Juzga que la intención del oferente al consignar los mismos, no fue otro que el de ilustrar al Tribunal en cuanto a la procedimiento ahí establecido para el caso de marras y adminicularlo con los hechos denunciados, ahora bien, en el Articulado del mismo se desprende además del objeto, organización y duración, etc. Se establece en el capítulo el procedimiento para la remoción parcial o total de los miembros, establecido en el Artículo 11, y el procedimiento para la celebración de las asambleas previsto en Capítulo VI, por lo que no se le da valor probatorio que logre demostrar el hecho denunciado.
4.- FIRMAS CURSANTES DEL FOLIO 138 AL FOLIO 151
Con relación a esta Prueba, al respecto observa este Tribunal que la misma ya fue valorada al adminicularla con los elementos que comprenden el expediente consignado en la Inspectoría del Trabajo en la cual está inserta en el elemento probatorio valorado en el punto uno (1). Por lo que resulta innecesaria su valoración. En consecuencia se desestima.
II.B.2
PRUEBAS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
1. Marcado “B” folio 136 Documento Original mediante el Ing. Virgilio García representante de ELECVEN autoriza al Sr. Hector Licett C:I: 5.077.229 en representación del Sindicato Bolivariano de la Construcción del Estado Guárico a realizar en las instalaciones de la empresa la asamblea que removió de sus cargos a los denunciantes.
Al respecto observa este Tribunal que aún cuando resulta ser un documento emanado de un Tercero el cual debió ser ratificado en audiencia mediante prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por otra parte la misma sólo indica la autorización del espació físico para la celebración de la asamblea, más no la asamblea misma, sin embargo el acta de dicha asamblea consta en el folio 64 al folio 79, en copia certificada, hecho que ya fue valorado en el punto 1 de las pruebas ofrecidas por el denunciante, quedó demostrada la celebración de dicha asamblea. En consecuencia la prueba bajo estudio se desecha por su innecesidad. Así se decide
2.- Copia Simple del documento que corre inserto en el Folio 138 al Folio 151. El mismo versa sobre la solicitud que hicieren los miembros del sindicato donde piden que se convoque a una asamblea para la remoción de los denunciantes.
Este Juzgador se exime de revalorar dicha prueba por inoficioso, toda vez que la misma ya fue valorada en el punto 1 letra “E”, de las pruebas ofrecidas por la denunciante, en la cual se le dio valor probatorio, y en virtud al principio de adquisición o comunidad de la prueba, resulta innecesaria reproducir nuevamente su valoración.
3.- Del expediente administrativo del folio (Folios 152 al 189 )
Este Juzgador se exime igualmente de revalorarla por cuanto la misma ya fue valorada en el punto 1 letra “E”, de las pruebas ofrecidas por la denunciante, en la cual se le dio valor probatorio, y en virtud al principio de adquisición resulta innecesaria reproducir nuevamente su valoración.
4.- Publicación del Diario LA ANTENA de fecha 14 de Diciembre de 2005 (Folio 323), en la cual aparece el Ciudadano JOSÉ BELISARIO. C.I. 9.922.614. Rindiendo declaración. Al respecto este Juzgador desestima dicha prueba por considerarla Impertinente, toda vez que no guarda relación con el thema probanda, esto es si el ciudadano JESÚS BELISARIO tiene intenciones o no de constituir otro sindicato, razón por la cual dicho instrumento no es valorado por quien decide.
II.B.3
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JESÚS BELISARIO C.I. 9.922.614
SECRETARIO DE RECLAMOS DEL SINDICATO (Presunto Agraviante)
El ciudadano JESÚS BELISARIO fue citado en calidad de presunto agraviante, al respecto observa quien suscribe que el mismo compareció de manera personal haciéndose asistir por su abogado de confianza, y al Solicitar el derecho de palabra, resulta ineluctable concederle la oportunidad de ser oído ante el Juzgado que lo ha citado, pues de conformidad con las garantías que establece nuestra Constitución es forzoso permitirle el derecho de palabra, máxime cuando el mismo es señalado como presunto agraviante, toda vez que dicho ciudadano resulta ser integrante del Directorio del Sindicato indiciado como presunto agraviante de la violación de un derecho Constitucional, pues mal pudiera menoscabar el Juez, el derecho que precisamente es el objeto de esta denuncia -derecho a la defensa y el debido proceso- , quedando obligado el Juez de la causa de concederle el derecho de palabra por imperio constitucional
Así las cosas, tanto su Abogado LUIS FIGUEROA INPRE 23.687 asistente de este ciudadano como el mismo JESÚS BELISARIO , expusieron de manera oral en la audiencia Constitucional una serie de alegatos, en la cual el Juez en audiencia se vio obligado a realizar preguntas y solicitar aclaratorias verbales las cuales se reproducen de la siguiente manera:
“Como abogado asistente del ciudadano JESÚS BELISARIO quien fue notificado en esta Causa, en la cual se le adjudica en carácter de presunto agraviante, en su nombre niego y rechazo que él como miembro de la Junta Directiva actual de el Sindicato e trabajadores de la Construcción, obras civiles, mantenimiento y sus similares del Estado Guárico, esté representado por los colegas acá presentes, que manifiestan representar a la parte querellada, él como miembro de la Junta Directiva no está siendo representado por los colegas acá presentes, igualmente convalido en su nombre, en todas y cada una de sus partes el recurso de amparo intentado por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GAMARRA y ADÁN RAFAEL NUÑEZ SÁNCHEZ, igualmente convalido las pruebas promovidas por ellos y evacuadas en esta audiencia…”
-El Juez: ¿a qué se refiere con que se adhiere a la acción de Amparo?-
Convalido pues, y doy la razón a los colegas que para mi representado son miembros actualmente del sindicato,-El Juez: ¿pero de la parte demandante o de la parte demandada?- Respondió: de la parte Demandante.- El Juez-: Es decir, ¿Usted está admitiendo los Hechos-?: Es correcto… Es correcto, porque el es miembro de la Junta directiva, el no autorizó ni firmó notificación, ni participó en la asamblea donde ellos fueron destituidos, quiere decir eso que si a el lo involucran como miembro de la junta directiva y con un cargo que el tiene que es secretaría de reclamos, el está siendo víctima de una solicitud de Amparo, entonces él convalida lo que están diciendo acá, por cuanto es cierto lo alegado y probado por ellos en esta audiencia.
Posteriormente se le concedió el derecho a la palabra al ciudadano señalado como presunto agraviante en la presente causa Cddno. JESÚS BELISARIO quien lo hizo de la manera siguiente:
“Yo soy el ciudadano JESÚS BELISARIO Secretario de Reclamo del Estado Guárico del Sindicato Bolivariano de la Construcción, le digo con todo su respeto y a las partes presentes aquí presentes que jamás he sido convocado ni por escrito, ni vía telefónica, ni por ningún medio de comunicación mi persona para ninguna presunta asamblea para destituir a los ciudadano JOSÉ ANTONIO GAMARRA y ADÁN NUÑEZ, en ningún momento he sido convocado para nada, óigase bien, le digo a este Tribunal eso. Es todo.”
Estas declaraciones realizadas tanto por el Ciudadano LUIS FIGUEROA, en su carácter de abogado asistente del Ciudadano JESÚS BELISARIO como las que él mismo rindió dado el carácter que tiene en autos, llevan al pleno convencimiento a este Juez Constitucional que en efecto hubo trasgresión del debido proceso y del derecho a la defensa, en consecuencia tales declaraciones gozan de prestigio valorativo. Así se decide
II.C
SÍNTESIS VALORATIVA
El Derecho a la defensa y al debido proceso es una institución que ha sido consagrada por nuestra carta Magna cuando establece en su Artículo 49 lo siguiente:
1.- La defensa y la asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente….” (Negrillas del Juzgado).
De esto se desprende que durante el proceso, la persona tiene derecho a las siguientes garantías mínimas:
a) Derecho del inculpado a ser asistido gratuitamente, incluso mediante intérprete si éste no comprende o habla el idioma Español.
b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación Formulada.
c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; Derecho del Inculpado a defenderse personalmente o asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con el mismo.
d) Derecho irrenunciable a ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado.
e) Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable.
f) Derecho a ser escuchado antes de que versen decisión alguna en su contra.
Por otra parte, parafraseando al filósofo Séneca con relación al derecho a ser oído estableció lo siguiente: “Quien decide algo sin oír a una de las partes aún cuando decida lo justo, no es justo”.
El mismo Libertador Simón Bolívar, el la constitución de 1819 redactó en el artículo 10 lo siguiente:
“Ninguno puede ser juzgado y mucho menos sentenciado y castigado, sino en virtud de una Ley anterior a su delito o acción, después de haber sido oído o citado legalmente.” (Subrayado el juzgado).
Este principio se conservó en las constituciones de Cúcuta de 1821 y de valencia de 1830, pero lo más importante es que mantiene plena vigencia en nuestro Texto Fundamental, específicamente en el precitado Artículo 49, Ordinal 3º.
Asimismo es de considerar como importante parámetro la trilogía indisoluble de la Constitucionalidad, Legalidad y Justicia en la cual debe circunscribirse el Juez a la hora de decidir, ya lo advirtió Manuel García Pelayo en su obra, en su ensayo “Estado legal y Estado Constitucional de derecho”, tomo III, Madrid, 1991. P.3.029
“La transformación del Estado Legal de derecho, en estado Constitucional de Derecho…El primero se caracteriza por el principio de legalidad, es decir por la afirmación de la primacía de la Ley sobre los restantes actos del Estado hecha efectiva por el funcionamiento de los Tribunales destinados a garantizar la legalidad de la acción de la administración estatal. El segundo se caracteriza por el principio de Constitucionalidad, es decir, por la primacía de la Constitución sobre la Ley y por el funcionamiento de la Jurisdicción que entiende de la constitucionalidad de los actos del Estado, incluida la propia Ley. El Estado Constitucional de Derecho mantiene, pues el principio de legalidad pero subordina sus formas concretas de manifestarse al principio de la Constitucionalidad…”
Por su parte el Artículo 7 de la Constitución estableció el principio de supremacía en los siguientes términos:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento Jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder público están sujetos a esta constitución.”
En razón de este carácter normativo, para Jesús María Casal, en su obra “Constitución y Justicia Constitucional” UCAB. CARACAS. 2000 Pp 19 a 28, la Constitución no puede ser considerada como una pieza ornamental, sino que está llamada a cumplir diversas funciones, entre ha considerado las siguientes:
1.- Consolidar la unidad Política y la unidad del Ordenamiento jurídico.
2.- Limitar y controlar el ejercicio del Poder.
3.-Garantizar el Pluralismo Político y Social.
4.-Salvaguardar ciertos valores.
5.-Ser factor de integración y de estabilidad.
6.- Coadyuvar ala configuración de las condiciones sociales de vida.
De mayor importancia son las meditaciones que hace el mencionado autor con relación al límite del ejercicio del poder, el cual advierte que es indispensable:
“Asegurar a plenitud y efectividad la Tutela Judicial de los derechos fundamentales pues, estos sólo pueden traducirse en límites infranqueables al ejercicio del poder cuando tienen a su servicio medios procesales adecuados para lograr su protección oportuna ante instancias realmente independientes e imparciales…”
Ahora bien, partiendo de lo expuesto por los delatores, este Juzgado observa que la denuncia estriba en la presunta violación de los siguientes derechos: al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho al Trabajo y el Derecho a la Sindicalización; previstos en el Artículo 49, Ordinal 1°, Artículo 87 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se explanara en la solicitud de amparo. Al respecto, considera quien decide que de los derechos presuntamente violados específicamente el Derecho al Trabajo y el Derecho a la Sindicalización previstos en el Artículo 87 y en el Artículo 95 de nuestra Carta Magna no han sido vulnerados por cuanto los presuntos agraviados tienen perfecta posibilidad de ejercer el derecho al Trabajo en cualquier ramo y pueden sindicalizarse en cualquier organización, que consideren, con las limitaciones en el sindicato de marras, en consecuencia, para que estos derechos sean conculcados debe quedar cerrada de manera absoluta la posibilidad tanto de Trabajar como de Sindicalizarse, por lo que se declaran improcedentes la restitución de la presunta violación de tales derechos que no han sido cercenados. Así se decide.
En cuanto al Derecho a la defensa y al debido proceso este Juzgado en sede Constitucional estima que en efecto han sido soslayados, toda vez que los denunciantes no tuvieron oportunidad de ser oídos para hacer valer su legítimo y a la vez Constitucional Derecho a la defensa.
En cuanto a la carga probatoria, el accionante que queda eximido de probar por cuanto se trata de hechos negativos, pues - no tuvieron oportunidad de ejercer medio alguno de defensa- , hechos que por negativos en el mundo de lo real y posible son dificultosos de probar por lo indeterminado además del tipo de hecho denunciado esto es, que tales defensas nunca ocurrieron, lo que hace que la carga de probar se invierta a los denunciados para lograr enervar los señalamientos por el denunciante, por lo que para el caso bajo estudio no consta en autos ninguna prueba tanto documental como testimonial aportada por los presuntos agraviantes en la cual los denunciantes o bien se negaran a darse por citados en el procedimiento o que en efecto fueron escuchados a través de algún descargo verbal o escrito, personal o por interpuesta persona.
Así tenemos pues que en el caso de autos para este Juzgado quedó plenamente demostrado que a los denunciantes les fue aplicado un procedimiento que emana de los estatutos de la Constitución del sindicato, siendo tal, ley entre sus integrantes, ahora bien, dicho procedimiento per se adolece de vacíos procesales, pues no dio cabida al ejercicio de la defensa, y en consecuencia al debido proceso, esto es, que al no cumplirse el primero se viola ipso iure el segundo, por lo que al valorar el procedimiento que aplicaron, el cual se ciñó ciertamente a la luz de los estatutos establecidos en la fundación del Sindicato en cuestión, fue a la vez incompleto o escueto a tenor de lo previsto en nuestra carta magna, violentándose los preceptos de orden procesal que por mandato constitucional se señalan, pues establece que indistintamente del proceso que se aplique siempre insoslayablemente deberá tenerse por norte, por guía, por garantía mínima el derecho a ser oído y a la defensa.
Siendo así, concluye este Tribunal que en el procedimiento que les fue aplicado no tuvieron oportunidad de ejercer el tan nombrado derecho a la defensa, documentación o hecho que debió ser en todo caso probado como ya se dijo por los denunciados para desfallecer los alegatos de la delación, sin embargo no los aportó.
Así las cosas, partiendo del carácter eminentemente restablecedor más no constitutivo de la Acción de Amparo, este Tribunal en sede Constitucional estima pertinente reestablecer la situación Jurídica infringida en el sentido de garantizarles a los destituidos el Debido Proceso y el derecho a la Defensa, esto es, del cumplimiento absoluto de las pautas que establecen los estatutos establecida en el acta constitutiva del Sindicato, así como permitirles el Derecho Constitucional de ejercer sus Defensas mediante los descargos correspondientes ante la Asamblea del Sindicato representada por su Directorio, no por vía de dádiva sino por asistencia Constitucional prevista en el Artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, la cual debe ser respetada y cumplida en toda clase de proceso, pues mal puede tener vigencia en nuestra sociedad actual procedimientos que atenten al Principio de Legalidad y más aún el Principio de Constitucionalidad.
Por las razones antes expuestas; debe este Tribunal declarar; la presente Acción de Amparo Constitucional, Con Lugar; y en consecuencia; debe ser restituida la situación jurídica infringida. Así se decide.
III
DECISION
En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR; la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos: JOSE ANTONIO GAMARRA MACHUCA Y ADAN RAFAEL NUÑEZ SANCHEZ, contra las acciones y omisiones que atribuyen al SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION, OBRAS CIVILES, MANTENIMIENTO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO GUARICO, representado en su Junta directiva plenamente identificada en autos y a los efectos de reestablecer el derecho a la defensa, el debido proceso, se ordena al SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION, OBRAS CIVILES, MANTENIMIENTO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO GUARICO; en su condición de agraviante lo siguiente:
A) Reestablecer de manera inmediata a los agraviados los Derechos y Garantías que le fueron conculcados por los, vale decir, el debido proceso y el derecho a la defensa.
B) Dejar si efecto la decisión tomada en la Asamblea Extraordinaria del Sindicato Bolivariano, antes citado, celebrada en fecha 31 de Agosto de 2005; que generó la remoción de los ciudadanos: JOSE ANTONIO GAMARRA MACHUCA Y ADAN RAFAEL NUÑEZ SANCHEZ, de sus cargos, para los cuales fueron nombrados
C) Restituir a los accionantes el ejercicio pleno de sus cargos sindicales.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte accionada, todo de conformidad con lo establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y a los fines de dar conformidad con lo establecido en el Artículo 29 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; se establece un lapso de TRES (3) días hábiles para dar cumplimiento a la presente decisión, debiendo ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.