REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. VALLE DE LA PASCUA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGÍMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA



Valle de la Pascua, 31 de Enero de 2005.-
195° y 146°


ASUNTO: CTVJ - 246-05 / Nomenclatura Anterior CTVS-818-0

PARTE ACTORA: NEY ANTONIO BASTIDAS C.I. 15.822.732

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ ZAMORA

PARTE DEMANDADA: TEIKOKU OIL DE VENEZUELA C.A.

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ RAMÓN HERMOSO

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


Se dio inicio el presente procedimiento de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, mediante demanda Oral Presentada por el ciudadano NEY ANTONIO BASTIDAS C.I. 15.822.732, asistido en la Audiencia de Juicio por el Profesional del derecho JOSÉ ZAMORA contra el ciudadano la Empresa TEIKOKU OIL DE VENEZUELA C.A.



Recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial el Estado Guárico, se procede a decidir previa síntesis de los actos, en los siguientes términos:

Se presenta libelo de la Demanda donde señala la parte actora que:
Comenzó a laborar para la empresa antes mencionada en fecha 13 de Octubre de 2003 (13-10-2003), en el cargo de mantenimiento de Oficina, de forma ininterrumpida hasta el día (27) de Febrero del presente año, cuando su jefe inmediato Salvador Amatos, gerente Distrital de Teikoku de Venezuela C.A. le manifestó que no tenía más trabajo en la empresa por lo que estaba despedido.

Según manifiesta el Demandante su remuneración para la fecha del despido era de Setecientos Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Cuarenta Bolívares con diez Céntimos (Bs. 744.740,10), por concepto de salario Básico Mensual.

Alega que el servicio era prestado en los siguientes horarios. De seis (6) a.m. a doce (12) p.m. y de una (1) p.m. a seis (6) p.m. es decir once (11) horas diarias y ocasionalmente los sábados y domingos en el mismo horario, razón por la cual es que solicita el reenganche y pagos de salarios caídos dejados de percibir.

Llegada la oportunidad para que la demandada diera contestación al fondo de la demanda loa hace en los siguientes términos:

Niega y rechaza, en todas y en cada una de sus partes, la pretensión de la actora, toda vez que si bien es cierto en alguna oportunidad el mencionado solicitante prestó servicios, bajo contrato de trabajo a tiempo determinado, para la mencionada empresa, su relación de Trabajo culminó el 31 de Marzo de 2004, oportunidad en la cual NEY ANTONIO BASTIDAS recibió a satisfacción las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le correspondían, con ocasión de la mencionada relación laboral, en consecuencia negó y rechazó la relación Laboral la cual se haya iniciado el 13 de Octubre de 2003 y haya terminado el 27 de febrero de 2005.

Alega el demandado que de los autos también emerge la circunstancia de que el solicitante NEY ANTONIO BASTIDAS prestó servicios con posterioridad a la relación laboral que tuvo con TEIKOKU OIL DE VENEZUELA, para las empresas SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JUAN B. ALCALÁ C.A. y TRANSPORTE ASORVE C.A. la última probablemente fue su empleador y quien ha debido ser llamada, en su carácter de patrono para enfrentar la calificación de despido.


LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Como bien lo señala el demandante la presente acción estriba en la solicitud Calificar el despido como injustificado y de ordenar el reenganche y pago de salarios caídos solicitada por NEY ANTONIO BASTIDAS a la empresa TEIKOKU OIL DE VENEZUELA C.A., en su acción señala que trabajó en la misma desde Comenzó a laborar para la empresa antes mencionada en fecha 13 de Octubre de 2003 (13-10-2003), hasta el día (27) de Febrero del presente año (2005), sin embargo la demandada al dar contestación admite que en efecto hubo una relación laboral, pero ésta terminó el 31 de marzo de 2004, negando de manera expresa que haya existido relación de trabajo como lo indicó el demandante desde el 13 de octubre de 2003 hasta el 27 de febrero de 2005, por lo que se entiende que hay una negación absoluta de la relación de trabajo desde el 31 de Marzo de 2005 hasta el 27 de febrero de 2005, punto este en discusión, el cual es susceptible de demostración en Juicio para determinar si procede o no tal calificación contra TEIKOKU OIL DE VENEZUELA C.A.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
1.- (Folios 71 al 73) Marcado con la Letra “A” legajo contentivo de tres (3) Folios recibos de pagos correspondiente a los períodos 25-10-04 al 25-11-04; 26-11-04- al 25-11-04 al 26-01-05.
Al respecto Observa este Juzgado que la misma versa ser un documento privado, y se aprecia que el mismo trata de recibos de pago por parte de la empresa TRANSPORTE ASORVE C.A. en las cuales aparece recibiendo las cantidades en ellas señaladas el Ciudadano NEY BASTIDAS, al respecto, se desestiman por su impertinencia probatoria, por cuanto la demandada no es TRANSPORTE ASORVE C.A, sino TEIKOKU OIL DE VENEZUELA C.A máxime cuando la unidad Económica o grupo de empresas no fue alegada por el demandante.

2.-Marcado con la Letra “B” Finiquito de prestaciones Sociales de la Empresa Servicios y construcciones “Juan B. Alcalá” correspondiente al período comprendido desde el 31 de mayo de 2004 hasta el 24 de octubre de 2004. (Folio 74).
Al respecto Observa este Juzgado que la misma versa ser un documento privado, y se aprecia que el mismo trata de “Finiquito de Prestaciones Sociales” en la cual se señala la recepción de la cantidad en ella señalada por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, por Ciudadano NEY BASTIDAS, al no ser negada la firma en consecuencia se le otorga valor probatorio.

3.- (Folios 75 al 77) Marcado en letra “C” legajo contentivo de tres (3) folios útiles, correspondientes a finiquitos por Terminación de contrato y recibos de nóminas de pagos correspondientes a los períodos 16-05-2004 al 31-05-204 y 01-04-2004 al 15-04-2004. Folios 75, 76 y 77.
Al respecto este Tribunal no le da valor probatorio, puesto que las mismas resultan ser nóminas de pago y finiquito por terminación de trabajo emanadas de SERVICIO DE SOLDADURAS “ARGUER” C.A.

4.- Documento marcado letra “D”, el cual corre inserto en el folio 78 y 79 del expediente.
Al respecto este Juzgador le estima valor probatorio en el sentido de que el mismo resulta ser prórroga de contrato de Trabajo, de la cual se desprende que existió relación e trabajo desde el 13 de Octubre de 2003, hasta el 31 de marzo de 2004.



5.-Marcado con letra “E” (Folios 80 al 86), Legajo contentivo de siete (7) Folios útiles.
Al respecto observa este sentenciador que retrata de finiquito de prestaciones Sociales y recibos de pagos correspondientes a los períodos 16-03-04 al 31-03-04; 16-02-04 al 29-02-04; 16-01-04 al 31-01-04; 16-12-03 al 31-12-03; 16-11-03 al 30-11-03 y 16-10-03 al 31-10-03.
Considera este sentenciador que los mismos documentos demuestran la cancelación del salario entre las fechas 13-10-03 hasta el 31-03-04, así como la cancelación de las prestaciones sociales pagadas por la demandada al ciudadano BASTIDAS NEY, en la cual aparece firma de recibido conforme, tal situación supone la confesión por parte del demandante toda vez que la información fue suministrada por el mismo demandante, quien que aceptó de manera tácita la terminación de la relación de trabajo para el 31-03-04 al recibir tales cantidades de dinero, por lo que se le confiere valor probatorio.

6.- Marcado con letra “F” (Folio 87), al respecto se aplica el mismo criterio anterior, dada la naturaleza del documento. Por lo que se le confiere valor probatorio.

7.- Documento marcado letra “G” el cual corre inserto en el folio 88.
Al respecto este sentenciador considera desestimar la misma por cuanto resulta innecesaria e impertinente, toda vez que la misma nada aporta al proceso por tratarse de un documento que versa sobre la retenciones por concepto Seguro Social y Ley habitacional entre las fechas comprendidas entre el 01-01-2003 al 31-12-03, asunto este que no es objeto de contradictorio en la presente Litis.

8.- Marcado con letra “H”, legajo contentivo de diez (10) folios útiles (folios 89 al 96)
Observa quien decide que los mismos resultan ser recibos de pagos semanales, correspondiente a los períodos, 28-07-2003 al 03-08-2003; 21-07-2003 al 27-07-2003, 07-07-2003 al 13-07-2003; 30-06-2003 al 06-07-2003; 23-06-2003 al 29-06-2003; 16-06-2003 al 22-06-2003; 09-06-2003 al 15-06-2003; 02-06-2003 al 08-06-2003. Al respecto considera este Tribunal que tales documentos indician la relación de Trabajo entre el demandante y la contratista y Soldaduras Tavera, en la misma fecha que abarca el contrato de trabajo con la demandada, situación que nada aporta al proceso, toda vez que es perfectamente válido y posible que el trabajador tenga más de un patrono a la vez, o tenga más de una relación de trabajo al mismo tiempo, por cuanto la Ley Sustantiva laboral no excluye tal posibilidad, ahora bien y por el contrario, para que el mencionado elemento probatorio demuestre que se trata del mismo empleador utilizando para ello la simulación a través de otras denominaciones, trayendo como consecuencia de que pudo haberse continuado la relación de Trabajo después del 13-03-04 con la misma empresa a través de otras, debe alegarse la Unidad Económica entre la empresa demanda Teikoku y la empresa mencionada en dichos documentos, hecho este que ni siquiera se alegó, en consecuencia no se le confiere valor probatorio.

EHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

La demandante solicitó de conformidad con lo previsto en el Artículo 82 de la Leo Orgánica procesal el Trabajo que la demandada exhibiera la Nómina de personal desde el 04-06-2001 hasta el 16-10-2003.
Al respecto este juzgador desestima dicha instrumental por cuanto la información contenida en dicha nómina se encuentra comprendida entre las fechas 04-06-2001 hasta el 16-10-2003, período laboral que no se encuentra en discusión dada la admisión de la demandada de que el demandante laboró hasta el 31-03-04, por lo que no se valora dada su innecesidad.

PRUEBAS TESTIMONIALES
1.- CIUDADANO REQUENA BELISARIO YVÁN JOSÉ C.I. 8.565.908
Considera este evaluador que el mismo no tiene clara las fechas de la relación laboral entre demandante y demandado, aunado que su declaración fue pobre, sin ningún interés probatorio y sin aportar elementos que hagan presumir la existencia e la relación laboral entre demandante y demandado después del 31 de Marzo de 2004, lapso que es objeto de controversia, en consecuencia no se le da valor probatorio.



2.- CIUDADANO GONZÁLEZ CELIS JOEL JOSÉ C.I. 10.975.580

Al respecto este evaluador tampoco le da valor probatorio en virtud de lo siguiente:
Si bien es cierto que el mismo da fe de que existió relación de trabajo entre las partes en conflicto, no es menos cierto que las razones por las cuales expone su testimonio no son creíbles, esto es, el mismo manifiesta que se desempeñó como vigilante de la empresa Teikoku, servicio que prestaba desde la entrada o en la puerta de la misma, sin embargo también manifiesta que lograba avistar al ciudadano VÍCTOR ZAMBRANO cuando le daba instrucciones al demandante NEY BASTIDAS, situación esta que no es lógica y capaz de generar veracidad, toda vez que partiendo de las naturalezas de sus actividades, no es lógico que siempre estén juntos cuando sus respectivas labores no se desarrollan en el mismo ambiente de trabajo sino en áreas diferentes.
Por otra parte, ante la pregunta que le hiciera el abogado de la demandada “¿Cómo le consta que el ciudadano NEY BASTIDAS recibía instrucciones de los directivos de la empresa Teikoku? Respondió. …( ) Siempre estábamos Juntos. Tal respuesta no concuerda con la lógica, pues de ser cierto que siempre estaban juntos tendrían que ambos desempeñarse en la entrada o en la puerta de la empresa, sin embargo posteriormente reconoce laboran en diferentes áreas, lo que todas luces para este Juzgador el testigo incurre en reticencia y contradicción. Tampoco el testigo logra precisar en términos claros la fecha las presuntas instrucciones giradas por la parte patronal de la empresa, se limita a responder de la siguiente manera ante el cuestionario de la demanda: ¿Recuerda el testigo en que fecha vio al señor Víctor Zambrano dar instrucciones de trabajo al señor NEY BASTIDAS? Respondió: Bueno, desde que yo tengo uso de razón. ¿Diga el testigo desde cuando tiene uso de razón? Respondió: varios años, tres, cuatro años no recuerdo la fecha. Situación esta que se puede apreciar perfectamente en la reproducción videográfica.
Por otra parte es de considerar que el testigo admite que al igual que NEY BASTIDAS ha incoado una acción contra la misma empresa (Teikoku), por lo que es de reconocer que tal situación afecta sus apreciaciones, toda vez que subyace por naturaleza humana un sentimiento de solidaridad que les une en sus comunes intenciones, viéndose en consecuencia afectada sus apreciaciones a favor de su compañero de lucha. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas este Juez valorador del acervo probatorio y con aplicación de lo previsto en el artículo 10 en concordancia con lo establecido en el artículo 121 de la Ley adjetiva del trabajo no merece Fe el testigo para quien decide, en consecuencia no se le otorga valor Probatorio.(Negrillas del Juzgado).

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

1.- Anexo marcado con letra “A”, constante de cuatro Folios, los cuales corren inserto en el folio 59 al 62. Al Respecto observa este Juzgador que el mismo se tiene por reconocido por cuanto hubo silencio de la contraparte con relación al mismo, ahora bien, el mismo versa sobre el contrato de Trabajo a Tiempo determinado entre el demandante NEY ANTONIO BASTIDAS y la Demandada, esto es desde el 13 de de Octubre de 2003 permaneciendo vigente el mismo por un lapso de dos (2) meses y dieciocho (18) días, sin embargo dado que el demandado admite en la litis contestatio la relación de trabajo hasta el 31 de marzo de 2004, es inoficioso darle valoración probatoria a dicho instrumento.

2.- Marcado “B” documento el cual corre inserto 63 y 64 del expediente, al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento fue aportado por el demandante, en consecuencia se aplica el mismo criterio asentado en el punto 4 de la valoración de las pruebas del demandante, en consecuencia resulta inoficioso revalorar el mismo documento.

3.-Marcado con letra “C”, documento que corre inserto en el folio 65, Al Respecto observa este Juzgador que el mismo se tiene por reconocido toda vez que hubo silencio de la contraparte con relación al mismo, pues, dicho documento resulta ser Finiquito de Prestaciones Sociales entre la empresa Teikoku y el demandante el cual se encuentra suscrito, y aparece como monto recibido la cantidad de Bs. 2.028.784,93. En consecuencia, se le otorga valor probatorio.


4.- Marcado con letra “D”, instrumento probatorio el cual corre inserto en el folio 66 del expediente.
Observa este juzgador que el mismo se tiene por reconocido por cuanto hubo silencio de la contraparte con relación al mismo, ahora bien, este sentenciador observa que el mismo trata de una copia del cheque de Gerencia No. 39103934 de la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, por un monto de dos Millones Veintiocho Mil Setecientos ochenta y cuatro Bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 2.028.784,93). El cual tiene firma de recibido, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio.

5.-SOLICITUD DE INFORMES:

• (Folio 114). Comunicación emitida por BANESCO Banco Universal, en la cual acusan recibo de la solicitud que le hiciere el tribunal en fecha 07 de Diciembre de 20005, en la cual informan que de acuerdo con sus archivos en fecha 13-03-2004, se emitió un cheque de gerencia signado con el serial 39103934 por la cantidad de Bs. 2.028.784,93 a favor de Ney Antonio Bastidas O. instrumento bancario este cargado en la cuenta corriente No. 0134-0197-71-1971006214 a nombre del cliente Teikoku Oil de Venezuela. Siendo el mismo presentado al cobro en fecha 01-04-2004. Al respecto este sentenciador le otorga valor probatorio, dado que este instrumento adminiculado con la prueba anterior se observa que el cheque emitido y retirado coinciden en sus seriales, lo que constituye un indicio que el ciudadano NEY BASTIDAS recibió la cantidad señalada en el mismo, máxime cuando la parte demandada no realizó observaciones al respecto.

• (Folio 113) Comunicación emanada por TRANSPORTE ASORVE C.A. en la cual Informa que el nombrado NEY ANTONIO BASTIDAS laboró durante la empresa durante seis (6) meses, por cuanto la empresa Teikoku lo remitió para realizar trabajos, cónsonos con el tipo de giro comercial al cual se dedican.

De igual forma la mencionada empresa remitió informe complementario el cual corre inserto en el folio 288, en el cual fue admitido en audiencia por quien decide, en aras de la búsqueda de la verdad y previa consulta a las partes las cuales estuvieron de acuerdo, ahora bien, con relación a esta ampliación, observa este Juzgador que la mencionada empresa remite a título de complemento en la cual informan que el referido trabajador (Ney Bastidas) laboró para esta empresa (Transporte Asorve) en el cual tuvo un salario de Un millón trescientos treinta y Cinco Mil Ochocientos Veinte con treinta y cinco céntimos (Bs. 1.335.820,35) mensuales incluidos los rubros de prestaciones Sociales , y en el momento de la terminación Laboral se le hizo entrega de la cantidad de Novecientos Veintisiete Mil Cuatrocientos cincuenta con treinta y seis céntimos (Bs. 927.450,36) por dichos conceptos; deducido anticipo de (Bs. 408.370).
Al respecto considera este valorador probatorio que tales señalamientos indican contenido de importancia probatoria, pues en efecto hubo una relación de trabajo entre demandante y Transporte Arsove C.A. en el lapso comprendido entre 2004 y principio del 2005 por cuanto la empresa Teikoku lo remitió para realizar trabajos cónsonos con el tipo de giro comercial a la cual se dedican, y que de igual en el segundo informe remitido señala que hubo una terminación de esta relación de Trabajo. Ahora bien, partiendo de que en el mencionado informe la empresa TRANSPORTE ASORVE C.A. Señala que a la terminación de tal relación se le hizo entrega de sus prestaciones sociales, y considerando que el demandante en la audiencia no hizo observación alguna al respecto, se da por cierto que en efecto terminó la relación de trabajo y que hubo recepción de los beneficios por concepto de Prestaciones Sociales, por lo que se le otorga valor probatorio.


RESUMEN PROBATORIO

DE LA ESTABILIDAD LABORAL

La estabilidad Laboral, tal y como está concebida, es un derecho del trabajador a la permanencia en su puesto de Trabajo, requiriéndose que para su despido, se le califique su conducta. Esta calificación es la que consecuencia de su despido o el ser reincorporado a su trabajo, para el caso de que éste se haya producido.

Este derecho que surge, como una limitante de la Libertad o poder discrecional que tiene el empleador de despedir al trabajador de su servicio, y para dar una relativa tranquilidad económica a los trabajadores de ser despedidos sólo por Justa causa.

Así lo establece el Artículo 112 de la Ley orgánica del Trabajo cuando reza:
Art 112.
“Los Trabajadores Permanentes que no sean de Dirección y tengan más de tres (3) meses de trabajo al servicio de un patrono no podrán ser despedidos sin justa causa.
Parágrafo Único.- Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para un obra determinada gozarán de esta Protección mientras no haya vencido el término el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación… ( ).


Por otra parte y aplicado al caso bajo examen, como se indicara en el punto “Límites de la controversia”, la misma estriba en determinar si después del 13 de Marzo de 2004 fecha en la que feneció el contrato de Trabajo se continuó con la misma, ahora bien, en el demandante alega que laboró con empresas en las cuales existe conexidad o inherencia, por ser o bien sub contratistas o bien intermediarios en la cual Teikoku resulta beneficiaria, sin embargo tal situación sólo hace que las responsabilidades pasivas entre estas empresas sean para efectos de prestaciones sociales más no para el reenganche y pago de salarios caídos, pues sabiamente el legislador previó tal solidaridad para que las acreencias laborales no queden insatisfechas, más este concepto no es aplicable a la reenganche, toda vez que esta solicitud va dirigida al empleador natural, es decir, con quien existe la relación de trabajo de manera directa.

Por otra parte al negar la relación de trabajo la demandada Teikoku después del 31 de Marzo de 2005, y habiendo demostrado la demandada mediante la emisión y recepción de prestaciones sociales por parte del demandante mediante la copia del cheque de gerencia y el Informe de la Entidad Bancaria Banesco, quedó demostrado que el demandante al recibir tal cantidad de dinero aceptó tácitamente que la relación de trabajo terminó al fenecer la prórroga establecida contractualmente, en este sentido la el autor Frank Petit Da Costa en su obra “Los Procesos de estabilidad Laboral en Venezuela“ Pp. 164 quien ha razonado lo siguiente :

“Hemos venido señalando señalado que la esencia del procedimiento de estabilidad relativa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, el reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto lo que persigue es la continuación de la relación Laboral; esencia que se desvirtúa o desnaturaliza con la aceptación de prestaciones sociales, por muy justificado que sea el motivo para ello, dado que las prestaciones o indemnizaciones del Artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, sólo se reciben a la terminación del contrato de trabajo; y si éstas sólo se reciben a la finalización de la terminación de la relación de trabajo, mal puede, con su aceptación que implica el término de la relación laboral, pretender que ésta continúe. No puede continuar lo que se rompió, terminó o finalizó.

Hay pues, una ruptura de la relación laboral determinada por el hecho de recibir las indemnizaciones o prestaciones que la Ley Prevé, y consecuentemente, no puede reclamarse un reenganche. Lo que corresponde al trabajador que se encuentre en esta situación, es sólo recurrir al procedimiento ordinario para reclamar cualesquiera diferencia que considere hubo en el monto de la liquidación pudiendo aún en dicho procedimiento reclamar que se le califique el despido y consecuentemente el pago que la Ley le corresponda”.


Así las cosas, observa este Juzgador que tanto por la naturaleza del Contrato con la demandada “a tiempo determinado” como las diferentes aceptaciones de prestaciones sociales tanto con la empresa demandada, así como con Servicios de Soldaduras ARGUER C.A. y Servicios y Construcciones Juan Alacalá C.A. Se aceptó las terminaciones de éstas relaciones de trabajo, por lo que no hay lugar a reenganche ni a determinar que el despido haya sido de manera Injustificada de conformidad con lo previsto en el literal “b” del Parágrafo Primero del Artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte para que este Juzgador pueda entender que las subsiguientes relaciones Laborales después de la prórroga del contrato con la empresa Teikoku, haya sido una mera simulación de la Empresa demandada, en la cual se mantenía como patrona del demandante, debió alegarse y no se hizo “La Unidad Económica o Grupo de empresas”, menos aún se puede desprender de las actas procesales, por lo que tampoco por esta vía se puede entender que Teikoku mantuvo su relación de trabajo después de haber terminado la prórroga del contrato de Trabajo.

Ahora bien con relación a la carga de la prueba, nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de Mayo de 2004, cuyas partes son el ciudadano JUEN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A. confirmó lo ya reiterado cuando indicó lo siguiente:

“2º) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.”
(Negrillas del Juzgado).


En Consecuencia, al no probar el demandado por ningún medio la existencia de la relación laboral con la empresa demandada después de 31 de marzo de 2004 lapso en controversia hasta el 27 de Febrero de 2005, mal puede declarar este Tribunal procedente su solicitud.


DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:



PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NEY ANTONIO BASTIDAS ORTEGUA plenamente identificado en autos, POR CALIFICACIÓN DE DESPIDO en contra la empresa TEIKOKU OIL DE VENEZUELA C.A., por lo que no hay lugar a Reenganche y pago de Salarios caídos.

SEGUNDO: Por cuanto de autos se evidencia que la parte actora no devengaba más de tres salarios mínimos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la sala del Despacho Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al los 31 días del mes de enero de 2006. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.