REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. VALLE DE LA PASCUA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGÍMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA



Valle de la Pascua, 31 de Enero de 2006.-
195° y 146°


ASUNTO: CTVJ - 248-05 / Nomenclatura Anterior CTVS-888-05

PARTE ACTORA: JOSÉ ROSALIO RON C.I. 8.797.474, DOMICILIADO EN CALLE COLOMBIA No.4, SECTOR EL ZAMURO DETRÁS DEL HOSPITAL FRENTE AL CLUB LOS MANGOS, VALLE DE LA PASCUA EDO. GUÁRICO

APODERADO JUDICIAL: RICHARD TORREALBA, (PROCURADOR DE TRABAJADORES)

PARTE DEMANDADA: MATERIALES LA PASCUA Y/O MIGUEL ANGEL THOME


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se dio inicio el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda Oral Presentada por el ciudadano, JOSÉ ROSALIO RON C.I. 8.797.474 asistido en la Audiencia de Juicio por el Profesional del derecho RICHARD TORREALBA, (ROCURADOR DE TRABAJADORES).


Recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial el Estado Guárico, se procede a decidir previa síntesis de los actos, en los siguientes términos:

Comenzó a prestar servicios para la Empresa Mercantil MATERIALS LA PASCUA y/o MIGUEL ANGEL THOME, desde el 02 de septiembre de 2002, hasta el 26 de febrero de 2005, es decir dos años y cinco meses, desempeñándose como chofer devengando un salario de doscientos mil (Bs. 200.000,00), pero en fecha 26 de febrero de 2005 ha realizado múltiples diligencias con el objeto de que su patrono le cancele lo que por concepto de prestaciones sociales le corresponde y que hace un Total de NUEVE MILLONES SETENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 9.071.147,00) siendo imposible el pago, cuyo cálculo fue realizado por ante la Inspectoría del Trabajo el cual corre anexo al folio 05 del expediente.

Ahora bien, siendo el día y la hora fijada por este Juzgado el cual se constituyó a los fines de celebrar audiencia oral y pública se verificó la presencia de la representación de la demandada, más no compareció la parte demandada, ni por sí ni por apoderado.

Para aplicar lo previsto en el Artículo 151 en su tercer aparte, necesario es verificar que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esto es, que la acción no sea ilegal. En este sentido, analizados como han sido tales pedimentos, como lo son el pago de Antigüedad, Vacaciones, Días trabajados, Días feriados, interés de fideicomiso se observa que tales instituciones están recogidas como beneficios en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no pueden considerarse contrarias a derecho.
Estima este Juzgador que al cumplirse los extremos previstos en el Tercer aparte del artículo 151 se deberá declarar la Confesión Ficta sin necesidad de realizar un análisis valorativo del espectro probatorio, dado que el nuevo proceso del Trabajo establece como principio la Oralidad y la Contradicción, es decir , que para que el juez obtenga una conclusión en cada una de las pruebas aportadas a la causa deberá ser ineluctablemente ser objeto de control por las partes, esto es, que mal puede el juez obtener síntesis valorativa de unas pruebas si las mismas no han sido controladas, observadas y analizadas por las partes en cuanto a su legalidad, licitud, necesidad, utilidad y pertinencia, pues estos parámetros son la base del nuevo proceso oral para que el Juez pueda llegar a la verdad, o por lo menos acercarse a ella, toda vez que dependiendo del destino que las partes le den a cada una de estos medios probatorios, el juez obtendrá un valor determinado con relación a ellas, no por tarifamiento de la misma, sino basado en la libre valoración y apreciación de estas, pues por el contrario difícilmente puede hacerlo si las mismas no han tenido oportunidad de ser valoradas y criticadas previamente al Juez, críticas que incluso coadyuvan a la determinación cognoscitiva del sentenciador, cuyo propósito no es otro que el de hallar la verdad pero apoyándose en el principio contradictorio, por lo que se estima inoficioso realizar tales valoraciones.

Ahora bien, es pertinente señalar lo que establece el Artículo 151 en su Tercer Aparte de la Ley Orgánica procesal del trabajo el cual establece:
“Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de Juicio se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de Juicio...”

En consecuencia observando que la demandada no compareció a la audiencia de Juicio, debe aplicarse el supuesto previsto en el Artículo precedentemente citado, teniéndose por confesa la empresa MATERIALES LA PASCUA y/o MIGUEL ANGEL THOME, por lo que al producirse la confesión este Tribunal da por cierta la relación de los hechos planteados por el ciudadano JOSÉ ROSALIO RON CORREA C.I. 8.797.474. en su demanda oral que riela al folio uno (1).


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio declara en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ ROSALIO RON CORREA C.I. 8.797.474, en contra de la Empresa MATERIALES LA PASCUA C.A. Y/O MIGUEL ANGEL THOME.



SEGUNDO: Se condena a la parte demandada pagar a la parte actora la cantidad de NUEVE MILLONES SETENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 9.071.147,00), discriminados de la siguiente manera:
1.- ANTIGÜEDAD: Bs. 3.128.502,00;
2.-VACACIONES: Bs. 1.285.684,00;
3.- UTILIDADES: Bs. 821.408,00;
4.- DIAS TRABAJADOS: Bs. 3.342.716,00;
5.- DIAS FERIADOS: Bs. 492.837,00.

TERCERO: Con relación al pago de los intereses por concepto Antigüedad, observa este Tribunal que el mismo es materia de reserva Legal la cual está prevista en el Artículo 108 de la ley Orgánica del trabajo, se ordena mediante experticia Complementaria del fallo el cálculo de los mismos, quedando ampliamente facultado por este Juzgado el experto correspondiente a determinar mediante la información que deberá suministrar la contabilidad de la empresa si el pago de antigüedad era depositado a través de un fideicomiso en una entidad bancaria o en la contabilidad de la empresa.

CUARTO: Se ordena mediante Experticia Complementaria del fallo el cálculo de los Intereses de Mora y Corrección Monetaria de conformidad con lo previsto en con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total en la presente causa, de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Valle de la Pascua, a los 31 días del mes de enero de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146 ° de la Federación.