REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. VALLE DE LA PASCUA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGÍMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA

Valle de la Pascua, 13 de Enero de 2006.-
196° y 147°

ASUNTO: CTVJ-237-05

PARTE ACTORA: ALICIA CHAHNAZAROFF DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.685.977.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR LUNA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.287.-

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL: DIARIO LA JORNADA, S.A.; debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 04 de Mayo de 2001, bajo el N° 05; Tomo: 5-A.;

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON JOSÉ RUIZ ZERPA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.595.774, asistido por el abogado SALOMON S. MARTINEZ H., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.790.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

I
DEL PROCEDIMIENTO


Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; en el juicio por Calificación de Despido, ha incoado la ciudadana: Alicia Chahnazaroff de Gómez en contra de la Sociedad Mercantil: Diario La Jornada, S.A.

En fecha 03 de Mayo de 2005, el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante auto recibe la presente demanda y ordena su revisión a los fines de su pronunciamiento sobre su admisión.- (Folio 8).

En fecha 05 de Mayo de 2005, mediante auto el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admite la presente demanda y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada a los fines de que tenga lugar la Audiencia Preliminar de acuerdo con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 9 y 10).

En fecha 18 de Mayo del 2005, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo mediante diligencia certifica la actuación realizada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, y deja constancia que la notificación de la parte demandada se efectuó en los términos indicados en la Ley. (Folio 14).

En fecha 01 de Junio de 2005, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, mediante Acta el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, el Juez declaró abierto el acto e inició la mediación, no obstante, luego de revisar las actas que conforman el presente asunto se observa, que la parte demandada no presenta a este despacho el carácter de representante de la empresa demandada, a pesar de la autorización suscrita por el ciudadano José Maria Arias, no obstante, de común acuerdo se consideró conveniente Diferir la Audiencia Preliminar para el día Miércoles 15 de Junio de 2005, a las 11:00 a.m., y ordena a la parte demandada subsane incorporando a los autos Poder Suficiente, en la nueva comparecencia a la Audiencia Preliminar. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandada presentó para ser consignados en este acto autorización suscrita por el Ciudadano José Maria Arias constante de un (01) folio útil sin anexos. (Folios 15 al 17)

En fecha 15 de Junio de 2005, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, mediante Acta el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, el Juez declaró abierto el acto e inició la mediación tratando que las partes pongan fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal, no obstante, de común acuerdo se consideró conveniente la prolongación de la Audiencia Preliminar para el día Jueves 30 de Junio de 2005, a las 2:00 p.m., asimismo, se dejó constancia que la parte demandante agrega a los autos constante de un (01) folio útil sin anexo cálculo de los conceptos derivados de la relación de Trabajo y los salarios de percibir hasta la fecha, así como las Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones establecidas en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otro lado la parte demandada consignó escrito de prueba para ser agregado igualmente al presente asunto, constante de un (01) folio útil y cuarenta y cuatro (44) folios útiles en anexos, incluyendo los siete ejemplares del Diario Jornada S.A., cada uno como folio útil, de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 18 al 130).

En fecha 30 de Junio de 2005, oportunidad para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, mediante Acta el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, el Juez declaró abierto el acto e inició la mediación tratando que las partes pongan fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal, no obstante, de común acuerdo se consideró conveniente la prolongación de la Audiencia Preliminar para el día Jueves 21 de Julio de 2005, a las 2:30 p.m., asimismo, se dejó constancia que la parte demandada agrega a los autos constante de cincuenta y un (51) folios útiles recaudos complementarios. (Folios 131 al 180).

En fecha 20 de Julio de 2005 mediante auto el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, prolonga la Audiencia Preliminar para el día 08 de Agosto de 2005, a las 2:30 pm. (Folio 181).

En fecha 08 de Agosto de 2005, oportunidad para tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, mediante Acta el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, el Juez declaró abierto el acto e inició la mediación tratando que las partes pongan fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal, no obstante, de común acuerdo se consideró conveniente la prolongación de la Audiencia Preliminar para el día 30 de Septiembre de 2005, a las 9:00 a.m., asimismo, se dejó constancia que la parte demandada agrega a los autos constante de ocho (08) folios útiles recaudos complementarios. (Folios 182 al 191).

En fecha 30 de Septiembre de 2005, oportunidad para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, mediante Acta el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, el Juez declaró abierto el acto e inició la mediación tratando que las partes pongan fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal, no obstante, de común acuerdo las partes han solicitado la remisión de la causa a un Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial que fije la Audiencia de Juicio, a objeto de exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y su contestación, habida cuenta que en sede de mediación no va a ser posible la conciliación, independientemente de que el demandado reconoce la relación laboral, el salario devengado, la prestación del servicio, más no los conceptos demandados. El ciudadano Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; informa al demandado que deberá consignar por escrito la contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, vencido este lapso se remitirá la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial y previo el trámite administrativo regular se asignará a un Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial que conozca el presente asunto. (Folios 192 al 193).

En fecha 07 de Octubre de 2005, mediante escrito presentado por el ciudadano Nelson Ruiz Zerpa, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.595.774, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil: Diario la Jornada S.A., asistido por el ciudadano abogado Salomón Martínez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.790, parte demandada en el presente juicio, procede a dar contestación a la demanda que le tiene incoado la ciudadana Alicia Chahnazaroff. (Folios 195 al 197).

En fecha 10 de Octubre de 2005, mediante auto el referido Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, visto el escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano Nelson Ruiz Zerpa, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil: Diario la Jornada S.A. y habiendo concluido la Audiencia Preliminar, ordena la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, previo el trámite administrativo regular se asigne a un Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial que conozca el presente asunto. (Folios 198 al 199).

En fecha 13 de Octubre de 2005, mediante auto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, recibe la presente causa, ordena su revisión a los fines de proveer lo conducente. (Folio 201).

Fecha 14 de Octubre de 2005, mediante auto, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, se Inhibe al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 31 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia ordena remitir la causa al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los fines de que conozca de la incidencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 34 y 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 202 y 210).

En fecha 10 de Noviembre de 2005, mediante auto el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; recibe la presente causa y acuerda un lapso de tres (03) días de despacho para decidir la inhibición planteada. (Folio 213).

En fecha 15 de Noviembre de 2005; mediante auto el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; declara con lugar la inhibición planteada por el Abogado Javier Schmilinsky Atencio en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; y ordena remitir al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los fines legales consiguientes. (Folios 214 al 220).

En fecha 24 de Noviembre de 2005; mediante auto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, recibe la presente causa y ordena su revisión. (Folio 221).

En fecha 29 de Noviembre de 2005; mediante auto este Tribunal; admite las pruebas presentadas por las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 222 al 223).

En fecha 01 de Diciembre de 2005, mediante auto este Tribunal fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 20 de Diciembre de 2005, a las diez de la mañana (10:00 a.m). (Folio 224).

En fecha 02 de Diciembre de 2005; mediante diligencia el ciudadano Nelson Ruiz Zerpa, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Diario Jornada S.A., asistido del abogado Salomón Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.790, parte demandada en el presente juicio, apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 29 de Noviembre de 2005. (Folio 226).

En fecha 05 de Diciembre de 2005; mediante auto este Tribunal; oye la apelación en un solo efecto y en consecuencia le fija al apelante un lapso de tres (03) días de despacho, a los fines de que señale las copias certificadas pertinentes. (Folio 227).

En fecha 20 de Diciembre de 2005, se celebró la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose SIN LUGAR, la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, incoada por la ciudadana: ALICIA CHAHNAZAROFF DE GOMEZ contra la SOCIEDAD MERCANTIL: DIARIO LA JORNADA, S.A.

Siendo la oportunidad para dictar la sentencia en el presente expediente judicial, este Tribunal, lo hace sobre las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Señala el demandante en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que se evidencia de la comunicación de fecha 29-04-2005, suscrita por el ciudadano José María Arias, presidente de la empresa Diario Jornada C.A., que anexo marcada “B”, que su representada ha sido notificada de la decisión de la mencionada empresa de prescindir de sus servicios a partir de la citada fecha.

Que la ciudadana Alicia Chahnazaroff de Gómez ha prestado sus servicios para dicha empresa en el denominado cargo de Gerente General desde el 04 de febrero de 2002.

Que devengaba para el momento del notificado despido un sueldo mensual de setecientos veintiocho mil bolívares (Bs. 728.000,oo), discriminado de la siguiente manera: Bs. 528.000,oo como sueldo básico y Bs. 200.000 por concepto de residencia.

Que la representación patronal no ha alegado causa alguna para el mencionado despido, por lo que en consecuencia se trata de un hecho injustificado, con el cual obviamente está en desacuerdo su representada, por cuya razón le ha facultado para que en su nombre y representación solicite ante ese Tribunal, como en efecto lo hace en este acto, la calificación de dicho despido con la consiguiente orden de reenganche y pago de salarios caídos.

Señala la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, lo siguiente:

Que en fecha 13 de Abril de 2005, la ciudadana Alicia Chahnazaroff de Gómez, interpuso Recurso de Amparo Constitucional contra mi representada solicitando la restitución a su puesto de trabajo que como Gerente General ejercía en la empresa, así como el pago de los salarios caídos.

Que en fecha 28 de Abril de 2005, el Tribunal Segundo de primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, emitió sentencia declarando con lugar la solicitud de Amparo Constitucional y ordenando restituir los presuntos derechos conculcados a la mencionada ciudadana por mi representada.

Que en fecha 02 de mayo de 2005, la mencionada ciudadana, solicitó la Calificación de Despido por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en esa localidad, dándose así inicio a la Audiencia Preliminar, con el objeto de acordar un acuerdo y/o conciliación.

Que en fecha 10 de Mayo del 2005, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución que usted preside, decretó la Ejecución de la precitada Sentencia que corre inserta en el Expediente CTVS-758-05, de la nomenclatura que lleva ese Tribunal.

Que en fecha 24 de mayo de 2005; este Juzgado, procedió a ejecutar la sentencia la sentencia requerida, lo que trajo como consecuencia la cancelación total de las obligaciones de pago que mi representada tenía con la trabajadora a propósito de sus labores, con la correspondiente cancelación de las costas procesales a que fue condenada la empresa por el tribunal de Juicio.

Que su representada presentó formal apelación formal apelación en fecha 03 de Mayo de 2005, del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio y esta fue oída por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Guárico; y en fecha 13 de Junio de 2005, se produjo decisión del Tribunal Superior declarando el citado tribunal la INADMISIBILIDAD de la acción de Amparo intentada por el accionante; decisión que REVOCÓ, la sentencia de fecha 28 de Abril de 2005, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, por lo que este pronunciamiento dejó sin efecto todos los actos sobrevenidos de la declaratoria con lugar del Aparo Constitucional intentado por la accionante ya identificada y en consecuencia haciendo sus efectos nulos.

Que los actos de Ejecución de la Sentencia que ordenó el pago de salarios caídos y la condenatoria en costas, produjo un agravio patrimonial a su representada, y por lo tanto al haber cancelado estos conceptos por mandato de la sentencia, hace inminente la repetición de pago que debe hacer la demandante a su representada.

Que la revocatoria del fallo deja a su representada solo obligada a cancelar los conceptos (léase Prestaciones Sociales) que ya reiteradamente en el curso de la Audiencia Preliminar han señalado como cancelados íntegramente tal y como se desprende de las probanzas que al respecto han consignado.

Que su representada admite la relación laboral que existió entre la empresa y la accionante.

Que admite que dicha relación generó prestaciones sociales para la trabajadora (ya canceladas íntegramente).

Que efectivamente la trabajadora fue despedida, según consta en la comunicación de fecha 29/04/2005.

Que esa decisión de despedir a la trabajadora no obedece a un simple capricho de su representada, obedece a que la actora durante el ejercicio de sus funciones en la empresa cometió una serie de irregularidades administrativas en agravio de los intereses patrimoniales y de la imagen pública de la empresa, que se traducen en ilícitos penales.

Que al incurrir al incumplimiento de los deberes formales, es decir, de Ley en el manejo de libro diario y libro mayor, atraso en el pago de retenciones (I.V.A.), por servicio de publicidad y la consecuente apropiación indebida de esos recursos, no haber registrado ni inscrito a la empresa en la Alcaldía del Municipio Infante, ocasionándole el incumplimiento por parte de ésta de los requisitos formales para su funcionamiento dentro del municipio, no hacer la solicitud de designación de la patente de industria y comercio causándole una deuda a la empresa con la Alcaldía, así como otras irregularidades producto de su mala gestión administrativa.

Que no admite su representada el argumento de la actora, al señalar en su solicitud que fue despedida sin justa causa y lo rechaza categóricamente.

Que ejercía el cargo de Gerente General lo que igualmente consta en autos de tal formas esa condición laboral la ubica según la Ley Orgánica del Trabajo en su Articulo 42, en la categoría de empleado de dirección.

Que su representada no dejó de cancelarle como en efecto lo hizo las prestaciones de la trabajadora por el tiempo que laboró en la empresa, además de costas procesales y salarios caídos, devenidos de una sentencia de Amparo.

Que su representada cumplió con lo preceptuado en el Artículo 126 de la Ley del Trabajo.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (disposición derogada conforme al artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), regulado hoy día por el artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el juicio que por calificación de despido, fue incoado por el ciudadano: Juan Rafael Cabral contra la sociedad mercantil: “DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A”; el cual es del tenor siguiente:
“Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibíra el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.” (Destacado del Tribunal)

En atención a la mencionada sentencia, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso; fue admitida la existencia de relación laboral, su duración, el cargo desempeñado y el despido; siendo controvertido la forma de la terminación de la relación laboral; pero además sostiene la parte demandada, que con motivo de la decisión dictada en fecha 28 de Abril de 2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde declaró con lugar de la Acción Amparo Constitucional incoada por la ciudadana Alicia Chahnazaroff de Gómez; contra su representada; en la cual ordeno restituir los presuntos derechos conculcados a la mencionada ciudadana, ordenando el pago de los salarios caídos y la condenatoria en costas, a la parte presuntamente agraviante, hoy parte demandada en la presente causa; y como consecuencia de la Ejecución de la precitada sentencia, cancelaron la totalidad de las obligaciones de pago que tenía su representada con la trabajadora por el tiempo que laboró en la empresa, tales como prestaciones sociales, salarios caídos y costas procesales; siendo así entonces, la carga de la prueba la tiene la parte demandada, es ella quien debe demostrar que efectivamente pagó a la trabajadora la totalidad de las Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones laborales, causadas durante la relación de trabajo que mantuvo con la accionada. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente; es decir, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A continuación se valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante produjo:
Junto al libelo:
No acompaño documento alguno.

En el lapso probatorio: (Inicio de la Audiencia Preliminar)

1º) Escrito presentado al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; donde presenta calculo de los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios caídos dejados de percibir en dicho procedimiento. (Folio 22). Se observa que es una prueba elaborada unilateralmente por la accionante, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se decide.

La parte demandada produjo en su escrito de promoción de pruebas, lo siguiente:

a) Documentales:

1) Copia certificada del acta, de fecha 24 de Mayo, debidamente suscrita por las partes levantada en la sede de la empresa con ocasión de la ejecución de la sentencia, declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, expediente CTVJ-203-05. Se anexo marcada “B”. (Folio 25 al 29). Se observa que la misma no fue atacada por la parte contraria, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio en cuanto a que de las mismas se evidencia el pago efectuado por la parte demandada a la parte actora por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 49/100 CTS. (Bs. 3.366.789,49), por concepto liquidación de prestaciones sociales y salarios caídos; en cumplimiento al mandato emitido en la sentencia de Solicitud de Amparo Constitucional, decidido a favor de la parte actora, se ejecutó el reenganche con el respectivo pago de salarios caídos, al igual que su liquidación de prestaciones sociales. Y así se decide.-

2) Copia simple de la notificación, de fecha 29 de Abril del 2005. Se anexo marcada “C”. (Folio 30). Se observa que la referida documental es un instrumento privado, emanada de la parte demandada, debidamente recibida por la parte actora; la misma no fue impugnada, ni atacada por la parte actora, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; demostrándose con ello la notificación por parte de la empresa de haber decidido prescindir de los servicios de la parte actora. Y así se decide.-

3) Hoja de cálculo de prestaciones sociales y copia simple del bauche del cheque N° 662. Se anexo marcada “D”. (Folios 31 al 38). En cuanto a la hoja de cálculo de prestaciones sociales, las mismas son emanadas de la propia parte que las promueve y no están suscritas por la parte actora contra quien se oponen; este Tribunal las desecha, de conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas mismas para su propio beneficio. En relación al bauche del cheque N° 662, se observa que la referida documentales es un instrumento privado, emanada de la parte demandada, debidamente recibida por la parte actora; la misma no fue impugnada, ni atacada por la contraria, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; demostrándose con ello que la parte actora recibió la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1.735.123,12); por liquidación de prestaciones sociales, en fecha 20/05/05, Y así se decide.-

4) Hoja de cálculo del pago de salarios caídos y copia simple del bauche del cheque N° 017. Se anexo marcado con la letra “E”. (Folios 39 y 40).En cuanto a la hoja de cálculo de pago de salarios caídos, las mismas son emanadas de la propia parte que las promueve y no están suscritas por la parte actora contra quien se oponen; este Tribunal las desecha, de conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas mismas para su propio beneficio. En relación al bauche del cheque N° 017, se observa que la referida documentales es un instrumento privado, emanada de la parte demandada, debidamente recibida por la parte actora; la misma no fue impugnada, ni atacada por la contraria, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; demostrándose con ello que la parte actora recibió la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 37/100 CTS., por pago de salarios caídos, en fecha 29/04/05, Y así se decide.-

5) Copia simple del bauche del cheque N° 683. Se anexo marcado “F”. (Folio 41). se observa que la referida documental es un instrumento privado, emanada de la parte demandada, debidamente recibida por el apoderado judicial de la parte actora; la misma no fue impugnada, ni atacada por la contraria, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; demostrándose con ello que la parte actora recibió la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 51/100 CTS (Bs. 418.810,51), por pago de prestaciones sociales y costas procesales. Y así se decide.-

6) La cantidad de siete (07) ejemplares del Diario Jornada de fechas aleatorias del 23 de Enero del 2003 y el 18 de Diciembre del 2004. Se anexo marcado “G”. (Folios 63 al 130). Por cuanto de que el hecho publicitado no cumple con las cuatros características establecidas en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, para la veracidad del hecho comunicacional; este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno. Y así se decide.-

7) Copia simple del oficio s/n de fecha 04 de Septiembre de 2002, suscrito por el Presidente de la empresa ciudadano José María Arías, parte demandada, dirigido al Gerente del Banco Federal que alude en su texto su condición de Gerente General de la Empresa Diario Jornada S.A. Se anexo marcado “H”. (Folio 42). Se observa que la misma trata de documental privada, elaborada por la parte que la promueve, no estando suscrita por la contraria, y dicha documental no aporta nada a los hechos debatidos en este asunto; en consecuencia, este Tribunal la desecha. Y así se decide.-

8) Copia simple del oficio s/n de fecha 28 de Octubre de 2004 suscrito por el Director de la empresa ciudadano Manuel Arías Consuegra, parte demandada, dirigido al Gerente del Banco Federal que alude en su texto su condición de Gerente General de la Empresa Diario Jornada S.A. Se anexo marcado “I”. (Folio 43). Se observa que la misma trata de documental privada, elaborada por la parte que la promueve, no estando suscrita por la contraria, y dicha documental no aporta nada a los hechos debatidos en este asunto; en consecuencia, este Tribunal la desecha. Y así se decide.-

9) Copias fotostáticas simples, del Acta de fecha 07 de marzo de 2005, levantada en la sede de la Inspectoria del Trabajo, de esta localidad. Se anexo marcada “J”. (Folios 44 al 47). Se observa que la referida documental es un instrumento administrativo, debidamente suscrita por las partes intervinientes en la presente causa; la misma no fue impugnada, ni atacada por la contraria; en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con ello el reclamo realizado por la trabajadora por ante ese organismo. Y así se decide.-

10) Copias fotostáticas simples de las constancias Nº GO-P-0012-05, 0013-05, 0014-05, 0015-05, 0016-05, 0017-05, 0018-05, 0020-05, 0021-05, 0022-05, 0024-05, 0025-05, 0026-05, 0027-05 y 0028-05. Se anexo marcadas “K”. (Folios 48 al 62). Se observa que las referidas documentales son instrumentos privados, emanados de la parte demandada, debidamente recibida por la parte actora; la misma no fue impugnada, ni atacada por la parte actora, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; demostrándose con ello que la parte demandada cumplió con lo acordado en la Sala Laboral de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico al término de su período de suspensión temporal. Y así se decide.-

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio, antes apreciado, en aplicación del principio de la unidad de la prueba, y con las pruebas documentales aportadas al proceso, la parte demandada ha demostrado el pago efectuado por la empresa accionada al trabajador, quedó establecida su voluntad de no reengancharlo y de pagar la indemnización correspondiente. Así se decide.

De igual forma, de las actas que conforman el presente expediente se observa que la empresa insistió en el despido del trabajador y le pagó la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1.735.123,12); por liquidación de prestaciones sociales, recibido por la parte actora en fecha 20-05-2005. Asimismo, recibió la suma de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL SESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.631.666,37), por concepto de salarios caídos. Igualmente, recibió la suma de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVALES CON 51 /100 CTS (Bs. 418.810,51), por pago de prestaciones sociales y costas procesales.

De lo anterior se desprende, la voluntad del patrono de insistir en el despido puede verificarse de manera tácita cuando sus actuaciones no tiendan a cumplir voluntariamente con el reenganche del trabajador y, en concordancia con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el pago de la indemnización correspondiente. En efecto, dicho artículo señala que: “Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: (omissis)”.
Siendo esto así por disposición expresa de la ley, es evidente que en el presente caso, con el pago efectuado por la empresa accionada a la trabajadora, quedó establecida su voluntad de no reengancharla y de pagar la indemnización correspondiente, aunado al hecho, de que la trabajadora manifestó en la Audiencia de juicio que recibió las cantidades de dinero up-supra señaladas. Motivo por el cual, la trabajadora debió recurrir al procedimiento ordinario establecido en la legislación laboral adjetiva, a los fines de que se materializara el cobro por diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.

Por otro lado, con respecto a la decisión emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictada en fecha 13 de junio de 2005, donde declara la inadmisibilidad de la acción de amparo y revoca la sentencia dictada, en fecha 28 de abril de 2005 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitoria del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, habiéndose ejecutado la misma por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal considera, que la decisión emanada del citado Juzgado Superior, deja sin efecto son las actuaciones procesales que conforma el referido expediente judicial; más no puede dejar sin efecto los pagos recibidos por la trabajadora con ocasión de la terminación de la prestación de sus servicios, máxime cuando se evidencia de auto los recibos de pagos efectuados por la empresa accionada a la trabajadora, por concepto de pago de salarios caídos, prestaciones sociales y costas procesales, con ocasión a la terminación de la relación laboral. Así se decide.
Sostener un criterio contrario, equivaldría a afirmar que el procedimiento nunca tendría un fin, teniendo el patrono que pagar indefinidamente al trabajador salarios caídos. Por esta misma razón, la propia Ley Orgánica que rige la materia, así como su Reglamento establecen en sus artículos 126 y 62, respectivamente, que:
“Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos”.
“Artículo 62. Si el patrono, al despedir, pagare al trabajador las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no habrá lugar a juicio de estabilidad. Si éste se hubiere incoado, el patrono podrá ponerle fin mediante la consignación del monto por concepto de las referidas indemnizaciones y de los salarios dejados de percibir...”.

A la luz de los criterios anteriores, es evidente que en el presente caso, al ser pagados a la trabajadora las sumas de dinero antes señaladas, se cumplió con las exigencias legales para liberar a la empresa accionada de sus obligaciones con la trabajadora demandante; aunado al hecho de que la trabajadora al recibir cantidades de dinero solo exigibles con la ruptura del vinculo laboral, conviene en que este no continué, lo que hace improcedente calificar un despido para ordenar un reenganche; se entiende que la misma al recibir el pago de las prestaciones sociales, perdió el interés de ser reincorporada a su puesto de trabajo; toda vez que el fin que percibe la Estabilidad Laboral, es la continuidad, permanencia del trabajador en su puesto de trabajo. Y Así se decide.
Con relación a la observación, manifestada por el Apoderado Judicial de la parte actora, en la Audiencia de Juicio, al momento de hacer uso de su derecho de contradecir y hacer las observaciones de las pruebas promovidas por la parte demandada; relativa a la falta de motivación de las pruebas o esos recados que ha presentado la parte demandada con pretensiones probatorias, en señalar, que las pruebas deben ser suficientemente motivadas, en su decir hay que decirle al Tribunal cual es la utilidad de esa prueba, para que sirve esa prueba, y a que se refiere.

Al respecto, es oportuno para quien aquí decide, traer a colación la doctrina sentada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18-09-2003, Sentencia N° 535, Expediente N° 2002-568, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; al señalar lo siguiente:
“No comparte esa doctrina esta Sala de Casación Social, porque interpreta que en ninguna parte se establece la indicación del objeto de la prueba como requisito de validez de su promoción, y que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sólo autoriza a inadmitir las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse derivada de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas. Por lo demás, los hechos a que pueden referirse y sobre los que pueden tener beligerancia las pruebas, quedan delimitados en el libelo y la contestación, quedando para la sentencia definitiva el análisis y apreciación integral de las mismas y de su congruencia con el planteamiento del debate, en lo cual no estará el juzgador obligado por lo que el promovente pueda señalar que es el objeto respectivo; a lo que cabe añadir que en la casi totalidad de los casos el propio medio probatorio revelará claramente su objeto.”

De la doctrina parcialmente transcrita, que este Tribunal comparte a plenitud, en ninguna parte se establece la indicación del objeto de la prueba como requisito de validez de su promoción, en el Artículo 398 del Código de procedimiento Civil, solo autoriza a inadmitir las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.

Considera, además esta sentenciadora, que no puede imponerse la rigurosidad procesal que se aplica en otras disciplinas del derecho, porque entre otros motivos, el bien tutelado es otro, caracterizado por el fin social. Así se decide.

En tal sentido, verifica quien Juzga; que la empresa accionada logró demostrar los hechos que le sirvieron para fundamentar el rechazo a las pretensiones del accionante, vertidas en la solicitud de calificación de despido; en tal sentido, la parte demandada, no está obligada al reenganche de la ciudadana: Alicia Chahnazaroff de Gómez; declarando en consecuencia Sin Lugar la presente solicitud de Calificación de Despido contra la Sociedad Mercantil: Diario Jornada S.A. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido y pagos de los salarios caídos; incoado por la ciudadana: ALICIA BEATRIZ CHAHNAROFF DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.685.977, contra la sociedad mercantil: “DIARIO JORNADA, S.A.”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 04 de Mayo de 2001, bajo el N° 05; Tomo: 5-A.; debidamente representada por su representante legal, ciudadano: NELSON RUIZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.595.774. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay expresa condenatoria en costas para la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera
Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en Valle de la Pascua, a los Trece (13) días del mes de Enero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.