REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. VALLE DE LA PASCUA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGÍMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA

Valle de la Pascua, 19 de Enero de 2006.-
195° y 146°

ASUNTO: CTVJ-134-05

PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL HERNANDEZ PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.556.418.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY JOSE GUEVARA MORALES, PARLEY RAFAEL RIVERO SALAZAR Y LUIS MARTIN CHIRINOS RIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.958, 27.044 y 26.975, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “BAKER HUGHES, S.R.L”, inscrita originalmente como sociedad anónima por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1993, bajo el N° 62; Tomo: 97-A-Pro, bajo la denominación de Baker Hughes Inteq de Venezuela, S.A., posteriormente modificada su denominación Baker Hughes, S.A. y adaptada su actual estructura jurídica, como consta de inscripción efectuada por ante la señalada oficina de registro de Comercio, el día 5 de Abril de 1999, bajo el N° 31, Tomo 62-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVONNE LEDEZMA DE SANTAELLA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.284.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

I
DEL PROCEDIMIENTO


Recibido el presente asunto por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; a quien le fue suprimida la competencia en materia laboral, mediante Resolución Nº 2004-00026, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de diciembre de 2004; en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, seguido por el ciudadano: JOSE RAFAEL HERNANDEZ PRADO, contra la Empresa BAKER HUGHES DIVISION WESTERNS GEOFISICAL.

En fecha 25 de Marzo de 2002, mediante auto el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admite la presenta causa en cuanto ha lugar en derecho y ordena la comparecencia de la parte demandada. (Folio 5).

En fecha 03 de Abril del 2002, mediante diligencia comparece el ciudadano José Rafael Hernández Prado, debidamente asistido de abogada confiriendo Poder Apud Acta a los abogados FREDDY JOSE GUEVARA MORALES, PARLEY RAFAEL RIVERO SALAZAR Y LUIS MARTIN CHIRINOS RIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.958, 27.044 y 26.975, respectivamente. (Folio 6)

En fecha 03 de Abril de 2002, mediante diligencia, comparece el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Freddy Guevara, Inpreabogado Nº 26.958, a los fines de solicitar que se practique la citación de la parte demandada. (Folio 7).

En fecha 25 de Abril de 2002, mediante auto del suprimido Juzgado de Primera Instancia de Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se acordó librar Boleta de Citación a la parte demandada y se comisionó suficientemente al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que practique la citación de la demandada en la forma establecida en la primera parte del Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y lo pautado en la segunda parte del mencionado Artículo 50; todo de conformidad con lo establecido en la segunda parte del Artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 8 al 11).

En fecha 23 de Julio del 2002, mediante oficio Nº 02-11296, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remite comisión cumplida, constante de ocho (8) folios útiles. (Folios 12 al 21).

En fecha 02 de Octubre del 2002, mediante auto dictado por el suprimido Juzgado de Primera Instancia de Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, da por recibida la comisión antes citada y acuerda agregarla a los autos. (Folio 22)

En fecha 08 de Octubre del 2002, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicita se proceda librar el correspondiente cartel de notificación y pide le sea entregado a la doctora Ivonne Ledezma de Santaella, en virtud de ser representante de la demandada. (Folios 23 al 37).

En fecha 22 de Octubre de 2002, mediante auto dictado por el suprimido Juzgado de Primera Instancia de Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ese Tribunal ordena la citación por cartel de la demandada, según lo dispuesto en el Artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Folio 38 al 39).

En fecha 24 de Octubre del 2002, mediante diligencia el Alguacil de ese Tribunal; fijó copia del Cartel en la cartelera de ese Tribunal. (Folio 40).

En fecha 24 de Octubre de 2002, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicita a ese Tribunal se sirva certificar la copia de los poderes. (Folio 41).

En fecha 04 de Noviembre del 2002, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicita a ese Tribunal proceda a designar defensor Ad-Litem o de oficio a los fines de la citación. (Folio 42).

En fecha 07 de Noviembre de 2002, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandada Ivonne Ledezma de Santaella en nombre de su representada se da por citada en el presente proceso y solicita se sirva señalar la oportunidad en que tendrá lugar la contestación de la demanda (Folios 43 al 48).

En fecha 14 de Noviembre de 2002, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandada consigna constante de nueve (9) folios útiles escrito de contestación de demanda y un (1) anexo (Folios 49 al 63).

En fecha 25 de Noviembre de 2002, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandada consigna para ser agregados a los autos, constante de tres (3) folios útiles, escrito de promoción de medios de prueba, conjuntamente con cuatro (4) anexos. (Folio 64).

En fecha 20 de Noviembre de 2002, mediante escrito el apoderado judicial de la parte actora promueve pruebas. (Folios 65 al 85).

En fecha 25 de Noviembre de 2002, mediante escrito los apoderados judiciales de la parte demandada promueven pruebas. (Folios 86 al 323).

En fecha 26 de Noviembre de 2002, mediante auto del suprimido Juzgado de Primera Instancia de Tránsito, del Trabajo y Agrario; acuerda agregar a los autos el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora como también los recaudos que lo acompañan. (Folio 324).

En fecha 26 de Noviembre de 2002, mediante auto del suprimido Juzgado de Primera Instancia de Tránsito, del Trabajo y Agrario; acuerda agregar a los autos el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada como también los recaudos que lo acompañan. (Folio 325).

En fecha 27 de Noviembre de 2002, mediante auto del suprimido Juzgado de Primera Instancia de Tránsito, del Trabajo y Agrario; admite en cuanto ha lugar a derecho, las pruebas promovidas por la parte actora, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. (Folio 326).

En fecha 27 de Noviembre de 2002, mediante auto del suprimido Juzgado de Primera Instancia de Tránsito, del Trabajo y Agrario; admite en cuanto ha lugar a derecho, las pruebas promovidas por la parte demandada, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y con relación a la prueba de informes se acuerda oficiar a la oficina del Ministerio del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas a fin de requerir de ese Ministerio lo solicitado en el escrito de pruebas. (Folios 327 al 329).

En fecha 23 de Enero del 2003, mediante auto el suprimido Tribunal, acordó agregar a los autos las resultas de la comisión identificada con el oficio Nº 1010 de fecha 27 de Noviembre de 2002, por cuanto el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), no le fue posible localizar la dirección a la cual fue dirigida la comisión. (Folios 330 al 337)

En fecha 22 de Septiembre de 2003, mediante auto el suprimido Tribunal, presidido por la abogada Jelisca Jumico Becerra Chang se avoca al conocimiento de la presente causa. (Folio 338).

En fecha 21 de Octubre de 2003, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, solicita la notificación de la parte demandada a los fines de la continuación del juicio. (Folio 339).

En fecha 12 de Noviembre de 2003, mediante auto el suprimido Tribunal ordena la notificación de la parte demandada a los fines de la continuación del juicio. (Folios 340 al 342).

En fecha 26 de Abril del 2004, mediante diligencia el Alguacil de ese Tribunal da cuenta al Juez y expresa que fue notificada la apoderada judicial de la parte demandada, la cual recibió la Boleta de Notificación. (Folio 343).

En fecha 31 de Mayo de 2004, mediante auto, el suprimido Tribunal acuerda agregar a los autos, escrito de pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora y se admiten por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes. Se acuerdo la evacuación de la prueba promovida en el Numeral Tercero de dicho escrito y se ordenó el traslado de las actuaciones cursantes a los folios 327 al 337 del Expediente Nro. 2002-3488, llevado por ese Tribunal. (Folios 344 al 346).

En fecha 09 de Junio de 2004, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandada solicita copia simples de los folios 344, 345 y 346. (Folio 347).

En fecha 08 de Abril de 2005, mediante Comprobante de Recibo emanado de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, da por recibida la presente causa y distribuido mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. (Folio 348).

En fecha 08 de Abril de 2005, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado y solicita el avocamiento del Juez al conocimiento de la misma, a los fines de la continuación del presente proceso. (Folio 349).

En fecha 13 de Abril del 2005, mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada y por cuanto se observa que el domicilio de la parte demandada queda fuera del perímetro de la sede de este Tribunal se acuerda exhortar amplia y suficientemente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de realizar la notificación. (Folios 350 al 353).

En fecha 01 de Julio de 2005, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora solicita la notificación a la apoderada judicial de la parte demandada Dra. Ivonne Ledezma, visto que no se ha obtenido respuesta del exhorto librado para la notificación de la parte demandada. (Folio 355).

En fecha 07 de Julio de 2005, mediante auto dictado por este Tribunal, resolvió dejar sin efecto el exhorto librado y ordenó librar Boleta de Notificación a la apoderada judicial de la parte demandada. (Folios 356 y 357).

En fecha 19 de Septiembre de 2005, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento al conocimiento de la presente causa a la Juez recientemente designada, a los fines de su continuación. (Folio 370).

En fecha 20 de Septiembre de 2005, mediante auto de este Tribunal la ciudadana Juez se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 371).

En fecha 25 de Octubre de 2005, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado en la presente causa y pide se notifique a la parte demandada en la persona de la abogada Ivonne Ledezma. (Folio 373)

En fecha 27 de Octubre del 2005, mediante auto de este Tribunal se acordó la notificación a la parte demandada en la persona de su apoderada judicial Ivonne Ledezma. (Folios 374 y 376)

En fecha 17 de Noviembre de 2005, mediante diligencia comparece el apoderado judicial de la parte actora, solicita se ordene la práctica efectiva de la notificación acordada por este Tribunal. (Folio 378)

En fecha 17 de Noviembre de 2005, mediante diligencia del Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación Nro. 1374, de fecha 27-10-05, donde expone que le fue entregada la respectiva Boleta a la ciudadana Ivonne Ledezma, la cual recibió y firmó conforme. (Folio 379 y 380).

En fecha 22 de Noviembre de 2005, la secretaria suscrita a este Circuito Judicial del Trabajo certifica la actuación del Alguacil de este Tribunal, verificándose en autos la notificación de todas las partes. (Folio 381).

En fecha 19 de Diciembre de 2005, siendo la oportunidad fijada, mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2005, se celebró la Audiencia de Informes Orales; de conformidad con lo previsto en el Artículo 197, Numeral 3° de la Ley Orgánica del Trabajo; en esta misma oportunidad, este Tribunal acordó que dictará su sentencia dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la presentación de los informes.

Siendo la oportunidad para dictar la sentencia en el presente expediente judicial, este Tribunal, lo hace sobre las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD Y DE LA CONTESTACIÓN

Señala el demandante en su escrito libelar, lo siguiente:

Que en fecha 28 de mayo de 2001, ese Tribunal actuando en sede Laboral, declaró con lugar la solicitud de calificación de despido por él incoado contra la empresa BAKER HUGHES DIVISION WESTERNS GEOFISICAL.

Que en la referida sentencia condenó a la indicada empresa al reenganche y al pago de los salarios caídos a razón de 181.054, 42 bolívares semanales, calculados desde la fecha de su despido 19/11/1999, hasta la efectiva reincorporación a sus labores.

Que la empresa condenada consigno la suma de 29.372.537,oo bolívares en el expediente N° 2741 de la nomenclatura que usa ese mismo Tribunal, a los efectos según ellos de dar cumplimiento a las sentencias de esa instancia y del Superior.

Que en dicha suma estaban incluidos las prestaciones sociales y demás derechos que pudieran corresponderle al trabajador por los conceptos referidos en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que estiman los salarios caídos desde el 16/11/1999 hasta el 28/10/2001, lo cual hacen manifestando que no están dispuestos a reengancharlo y discriminan lo consignado así: 18.634.091,17 bolívares por salarios caídos y 11.008.445,83 por conceptos que según ellos le corresponden por los derechos a que se refiere el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que una vez notificado de la consignación hecha por la empresa acude ante el Tribunal y retira el dinero en cuestión reservándose reclamar judicialmente lo que por Ley le corresponde, lo cual está referido a sus prestaciones sociales y demás derechos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo Petrolero por el cual se rigen las relaciones laborales con las empresas petroleras.

Que por cuanto la empresa se ha negado a pagarle la Diferencia entre el monto que por derecho le corresponde por sus prestaciones sociales y el pagado por ella, es por lo que acude su competente autoridad para demandar justicia en los siguientes términos:

Que su relación laboral, como quedó demostrado y reconocido por la empresa, duró dos años y tres meses (2 años y 3 meses).

Que devengaba un salario de 25.864,92 bolívares diarios, que también quedó demostrado y reconocido, pero que sufrió un incremento de seis mil bolívares con ocasión a la discusión del Contrato Colectivo Petrolero en fecha enero del Dos Mil, con lo cual su salario se incrementa y alcanza la suma de 31.864,42 bolívares diarios, los cuales le corresponden por cuanto su relación laboral con la empresa demandada terminó en fecha 28/10/2001 por voluntad de la empresa lo cual consta en el expediente N° 2741 de la nomenclatura que usa ese Tribunal.

Que los beneficios que le corresponden y que le adeuda la empresa BAKER HUGHES DIVISION WESTER GEOFISICAL son: Preaviso 120 días, Indemnización de Antigüedad 190 días, Vacaciones 60 días, Vacaciones Fraccionadas 7.5 días, Bono Vacacional 80 días, Bono Vacacional Fraccionados 10 días, Utilidades 820 días, incremento salarial según Contrato Colectivo Petrolero 631,83 días, Bono único decretado por el Ejecutivo Nacional 2.000.000 de bolívares, todos los conceptos anteriormente discriminados multiplicado por el último salario devengado, alcanza la suma de 47.761.496,64 bolívares, a los cuales se debe restar la suma ya cancelada por la empresa y ya retirada por él como anticipo o pago parcial de 29.372.537,00 bolívares; quedando un saldo deudor de 18.388.959,64 bolívares, suma esta por la cual viene a demandar por lo que formalmente demanda.

Señala el demandado en su escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:

Que rechaza la demanda por no ser íntegramente ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo de la demanda.

Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, procedemos a afirmarlos o negarlos pormenorizadamente.

Que es cierto que el demandante siguió en contra de nuestra representada un procedimiento de Calificación de Despido cuya sentencia declaró con lugar la referida solicitud y ordenó el pago de salarios caídos a razón de Bolívares 181.054,42 semanales.

Que también es cierto que nuestra representada procedió a cumplir voluntariamente la referida sentencia ejerciendo el derecho que le asiste el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que no es cierto que la relación laboral que sostuvo el autor con nuestra representada tuvo una duración de dos años y tres meses (2 años y 3 meses), por el contrario consta en dicha sentencia que la misma duró tan solo tres meses y veintiún días (desde el 26 de Julio de 1999 al 16 de Noviembre de 1999).

Que tampoco es cierto que el último salario devengado por el autor sea de Bolívares 31.864.42, por el contrario de la propia sentencia se desprende que el último salario fue de 181.054,42 bolívares semanales, es decir, Bolívares 25.864,92.

Que es cierto que con ocasión de la Convención Colectiva Petrolera 2000- 2002, hubo dos incrementos salariales, pero no es cierto que el demandante sea acreedor a tales incrementos, como tampoco es cierto, que ellos deban incidir indiscriminadamente en el salario del actor.

Que no es cierto que al demandante le corresponda 631,83 días de salario por concepto de “Incremento Salarial según Contrato Colectivo Petrolero”, ni muchos menos cierto que por tal concepto le corresponda 951 días de salario desglosado en la relación que anexo marcada “A”, y que de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, impugnamos y a todo evento desconocemos.

Que no es cierto que al demandante le correspondan 120 días de salario por concepto de preaviso.

Que no es cierto que al demandante le correspondan 190 días de salario por concepto de indemnización de antigüedad.

Que no es cierto que al demandante le correspondan 60 días de salario por concepto de vacaciones, ni 7,5 días de salario por concepto de vacaciones fraccionadas.

Que como tampoco es cierto que le correspondan 80 días de salario por concepto de bono vacacional ni 10 días de salario por concepto de bono vacacional fraccionado.

Que no es cierto que al actor le correspondan 820 días de salario por concepto de utilidades.

Que no es cierto que al demandante le corresponda la cantidad de bolívares 2.000.000 por concepto de “Bono único decretado por el Ejecutivo Nacional” ya que su relación de trabajo termino el 16 de Noviembre de 1999, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 74 de la referida Convección Colectiva, el referido “Bono Único”, se aplicó a todos los trabajadores activos al 21 de Octubre del 2000 y que estuviesen prestando servicios desde el 26 de Noviembre de 1999; siendo el caso que el demandante no se encuentra en ninguno de estos dos (2) supuestos.

Que al haber concluido su relación de trabajo el 16 de Noviembre de 1999, evidentemente ya no era un trabajador activo de mi representada para el 21 de Octubre del 2000.

Que no es cierto que con ocasión a la terminación de la relación de trabajo que sostuvo el actor con nuestra representada a este le corresponda una liquidación de Bs. 47.761.496,64; como tampoco es cierto que nuestra representada le adeude la cantidad de Bs. 18.388.959,64, ni ninguna otra cantidad.

Que la relación laboral tuvo una duración de tres (3) meses y 21 días y la disposición expresa del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé de manera taxativa el pago único de cuatro conceptos como son: La prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 ejusdem, los salarios caídos, la indemnización de antigüedad y la indemnización sustitutiva del preaviso.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (disposición derogada conforme al artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), regulado hoy día por el artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el juicio que por calificación de despido, fue incoado por el ciudadano: Juan Rafael Cabral contra la sociedad mercantil: “DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A”; el cual es del tenor siguiente:
“Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

En atención a la mencionada sentencia, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos a criterio de quien decide son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: fue admitida la existencia de relación laboral, la fecha de ingreso; la forma de la terminación de la relación laboral; siendo controvertido, la fecha de la terminación de la relación laboral, en consecuencia el tiempo de duración de la prestación del servicio y el salario; siendo carga de la parte demandada demostrar; el tiempo de duración de la relación laboral, el salario señalado en la contestación de la demanda y que le fueron cancelados las prestaciones sociales y demás beneficios laborales al trabajador conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y Convenciones Colectivas, suscritas por ambas partes. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta por remisión a la Ley Orgánica, antes citada.
A continuación se valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante produjo:
Junto al libelo:

1º) Documentales:
a) Hoja de cálculo de prestaciones sociales marcado “A”. (Folio 4). Se observa de dicha documental, es elaborado por la propia accionante; en tal sentido se debe puntualizar que a tal instrumento no se le puede conceder valor probatorio alguno, ya que se vulneraría el principio de que nadie puede hacerse prueba en su propio beneficio. Así se decide.

En el lapso probatorio:

a) Promueve el mérito favorable de los autos. (Folio 65) En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, este Tribunal observa que tal alegación es utilizada comúnmente por los abogados litigantes, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera, que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

b) Copia fotostática certificada de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, recaída en el Juicio de Calificación de Despido, entre las mismas partes y que está identificado con el número de expediente judicial 2741, de fecha 28 de mayo de 2001. (Folio 67 al 85). Se les confiere valor probatorio, demostrándose con ella que el despido fue sin justa causa, al ser declarada con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano José Rafael Hernández Prado Baker Hughes Division Wester Geofisical C.A; asimismo queda demostrado que existió una relación labora entre la parte actora y la demandada; que la fecha de inicio de la relación laboral fue el día 26 de Julio de 1999, y que en fecha 16 de noviembre de 1999, le fue informado sobre su despido; y que para la fecha del reenganche y pago de los salarios caídos, le fueron calculados a razón de Bs. 181.084,42, semanales. Así se decide.


c) Promovió el Principio de la Comunidad de la Prueba y el Principio Indubio Pro Operario. (Folio 66). En relación con la solicitud de apreciación de estos Principios, este Tribunal observa que tal alegación, debe ser aplicada de oficio siempre por el Juez, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera, que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

La parte demandada produjo en su escrito de promoción de pruebas, lo siguiente:

1º) Documentales:

a) Copia fotostática simple de la sentencia dictada en fecha 28 de Mayo de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión al proceso de calificación de despido que el demandante siguió en contra de nuestra representada. (Exp. N° 2002-2741). (Folios 89 al 105). Se observa que esta documental fue promovida igualmente por la parte actora y este Tribunal ya se pronunció con relación a dicha prueba; en consecuencia, se ratifica lo antes expuesto. Así se decide.

b) Copia fotostática simple de la sentencia dictada en fecha 31 de Julio de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial. (Folios 106 al 115). Se observa, que la presente documental no fue impugnada, ni tachada, otorgándole este Tribunal valor probatorio, demostrándose con ella que el despido fue sin justa causa, al ser declarada con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano José Rafael Hernández Prado contra la empresa Baker Hughes Division Wester Geofisical C.A; y confirmarse en todas sus partes el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 28 de mayo de 2001; asimismo queda demostrado que existió una relación labora entre la parte actora y la demandada. Así se decide.

c) Copia fotostática simple de la Convención Colectiva del Trabajo, celebrada entre Corpoven S.A., Lagoven S.A., Maraven S.A., Fedepetrol y Fetrahidrocarburos, en fecha 27 de Noviembre de 1997. (Folios 235 al 323). Los mismos no constituyen medios de pruebas porque no son documentos de valoración, sino de interpretación. Así se decide.

d) Copia fotostática simple de la Convención Colectiva del Trabajo, celebrada entre PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Fedepetrol y Fetrahidrocarburos, SINTRAIP y los delegados electos por los trabajadores petroleros en fecha 21 de Octubre del 2000. (Folios 116 al 234). Los mismos no constituyen medios de pruebas porque no son documentos de valoración, sino de interpretación. Así se decide.

e) Prueba de Informes requeridas al Ministerio del Trabajo. (Folio 327 al 336). No se valora por cuanto no fue evacuada dicha prueba, por constar en las actuaciones procesales del presente expediente judicial, lo solicitado en el informe requerido. Así se decide.

Ahora bien antes de entrar a conocer el análisis de todo el acervo probatorio, y siendo la oportunidad para cumplir con la función de motivar el fallo, en la presente causa, este Tribunal; de acuerdo a las alegaciones de las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda; considera necesario precisar y determinar el único punto controvertido que existe en la presente causa, referido a la fecha de la terminación de la relación laboral, en consecuencia, el tiempo de duración de la prestación del servicio, que es lo que en Derecho del Trabajo se denomina “la antigüedad”, que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción.

Con base a las consideraciones anteriores, se hace preciso destacar, que la prestación de antigüedad, es un derecho adquirido que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo.

Ello esta contemplado en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; el cual dispone lo siguiente:
“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes”.
“Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario …”

Ahora bien de la norma parcialmente transcrita, se desprende la forma operativa para aplicar esta norma; una vez constatado el hecho concreto de la terminación de la relación de trabajo por la causa que sea, procedemos a determinar el tiempo de servicio del trabajador, para luego enmarcarlo dentro de los tres supuestos que contiene dicho Parágrafo, y posteriormente deducir lo acreditado o depositado y proceder a adicionar la diferencia si la hubiere.

A mayor abundamiento, es oportuno para quien decide traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-05-2000, Sentencia N° 370, Expediente N° 00-0285; con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, donde puntualizó

“Las consideraciones de política social y, en función de ellas, los objetivos a los cuales están orientadas la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, aunque complementarias, son diferentes. Ambas corresponden a conceptos vinculados con la trascendencia que para la sociedad y para la vida de las personas tiene el proceso productivo de bienes o de servicios y las relaciones laborales que genera entre los sujetos que en él concurren; lo que se ha denominado el hecho social trabajo. Sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral; cualquiera que haya sido la razón para que concluya. El trabajador que se valga de una acción judicial para hacerlas efectivas sólo aspira y puede esperar que le serán canceladas con base en el tiempo acumulado de servicio; ese es el propósito de tal acción…” (Destacado de Tribunal)

Visto el criterio anterior, que este Tribunal hace suyo, se debe considerar que las prestaciones sociales son causadas y son exigible en función del terminó de la relación laboral, cualquiera que haya sido la razón para que concluya y el actor solo puede aspirar que le sean canceladas con base en el tiempo acumulado de servicio; es decir en base a la antigüedad que se produce por el transcurso del tiempo de la prestación de su servicio.

Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la jurisprudencia, por ser reiterada constante y permanente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 03-03-2005, Sentencia N° 0105, Expediente N° 2004-001046, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; donde señalo lo siguiente:

“Sobre el tiempo que debe tomarse en cuenta para calcular el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, así como de las indemnizaciones por despido injustificado, esta Sala en sentencia Nº. 315 del 20 de noviembre de 2001, estableció que las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas se calculan hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios, criterio que fue ratificado por la sentencia Nº. 287 de fecha 16 de mayo de 2002, entre otras.” (Destacado del Tribunal).

Del mismo modo, la doctrina sentada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16-05-2002, Sentencia N° 287, Expediente N° 2001-000576, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; en este sentido expuso:

“La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley Contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral”.
“Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificada¬mente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido. “(Destacado del Tribunal).

Visto el criterio que antecede, que este Tribunal comparte a plenitud, para que se cause el concepto de antigüedad, es que exista real y efectivamente la prestación de servicio por parte del trabajador, por ello al no existir tal prestación de servicios durante el juicio de estabilidad laboral, no puede causarse antigüedad alguna, ya que no existe su condición de procedencia: la prestación del servicio.

En el presente caso, la parte actora yerra al tomar en consideración el tiempo que duró el juicio de estabilidad laboral, al señalar en su escrito libelar lo siguiente:
“…la empresa condenada consignó la suma de 29.372.537,oo, bolívares (…) a los efectos según ellos a dar cumplimiento a las sentencias de esta instancia y del superior, manifestando que en dichas sumas estaban incluidos las prestaciones sociales y demás derechos que pudieran corresponderle al trabajador por los conceptos referidos en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y estiman los salarios caídos desde el 16/11/1999 hasta el 28/10/2001…”

Igualmente al manifestar la parte actora, en su libelo de demanda lo siguiente:
“Mi relación laboral como quedó demostrado y reconocido por la empresa duró dos años y tres meses (2 años y 3 meses), (…) , los cuales me corresponden por cuanto mi relación laboral con la empresa demandada terminó en fecha 28/10/2001 …”

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que la parte actora tomó en consideración para el calculo de la Diferencia sobre Prestaciones Sociales, el tiempo que duró el juicio de estabilidad laboral, toda vez,
que el mismo se inició el día 22-11-1999, fecha en la cual fue presentada la Solicitud de Calificación de Despido y culmino el día 28-10-2001, fecha esta que la demandada persistió en el despido y consigno las sumas de dinero correspondiente a los salarios caídos, las prestaciones sociales y demás beneficios laborales; fecha esta última (28/10/2001); que consideró la parte actora como el termino de la relación de trabajo, para poder así computar el lapso de la antigüedad del trabajador; es decir; que el año, once meses y seis días, (1 año, 11 meses y 6 días); que duró el procedimiento de estabilidad laboral, los tomó en cuenta para el computo de la prestación de antigüedad del trabajador; pretensión ésta que quien aquí decide no comparte, por cuanto al no existir tal prestación de servicios durante el juicio de estabilidad laboral, no puede causarse antigüedad alguna, ya que no existe su condición de procedencia: la prestación del servicio. Así se decide.

Ahora bien, del examen conjunto del material probatorio y las actas que conforman el presente expediente judicial; se desprende; la fecha en que el actor inicio la prestación del servicio para la demandada, es decir, en fecha 26-07-1999 y fue despedida en fecha 16 de noviembre de 1999; fecha esta que culmina la prestación de sus servicios al no ser reincorporado a su puesto de trabajo; por cuanto que el patrono insistió en su despido y cancelo lo correspondiente a los salarios caídos, prestaciones sociales y demás beneficios laborales; tal y como se desprende de la manifestación que hace el propio actor en su escrito libelar; y de las copias fotostáticas certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, recaída en el Juicio de Calificación de Despido, entre las mismas partes y que está identificado con el número de expediente judicial 2741, de fecha 28 de mayo de 2001; traídas al proceso por las propias partes involucradas en la presente causa, y que este Tribunal valoró con toda la fuerza probatoria. Así se decide.

Ahora bien, del análisis de todo el acervo probatorio, se constata que se logró demostrar los siguientes hechos: 1.) Que existió una relación laboral entre el actor y la demandada. 2.) Que la relación laboral entre el actor y la demandada se inicio el día 26-07-1999. 3) Que en fecha 16 de noviembre de 1999 le fue informado al actor sobre su despido. 4.) Que el tiempo efectivo de servicio prestado por el actor fue de 3 meses y 21 días. 5) Que con motivo de la declaratoria con lugar de Solicitud de Calificación de Despido, intentada por actor, se ordeno el reenganche y pagos de los salarios caídos. 6) Que la accionada insistió en el despido y consigno en dicho procedimiento la suma de Bs. 29.372.537,oo a los efectos de dar cumplimiento al pago de los salarios caídos, las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 7) Que el actor por la prestación de sus servicios devengaba un salario semanal de Bs. 181.054,42. Así se decide.

Determinado lo anterior, con fundamento a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la doctrina de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, up supra referida, vinculante para esta sentenciadora, conforme a lo pautado en el Articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos narrados por la parte demandada, y de lo que se desprende de todo el acervo probatorio; este Tribunal estima que efectivamente la parte demandada dio cumplimiento total al pago de los salarios caídos, prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponden al trabajador con ocasión al Despido Injustificado, calificado por Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, recaída en el Juicio de Calificación de Despido, entre las mismas partes; al declarar con lugar dicha Solicitud. Así se decide.

Con relación a lo solicitado por el actor respecto a que la demandada no le canceló el incremento de seis mil bolívares con ocasión a la discusión del Contrato Colectivo Petrolero en enero del Dos Mil (Enero del 2000), con lo cual su salario se incrementaba y alcanzaba la suma de 31.864,42 bolívares diarios, los cuales según su decir le corresponden por cuanto su relación laboral con la empresa demandada terminó en fecha 28/10/2001; este Tribunal, no acuerda su cancelación por cuanto que el actor dejo de prestar sus servicios para la demanda en fecha 16 de noviembre de 1999, y no le es aplicable dicha Convención Colectiva, 2000-2002, porque para el momento de entrar en vigencia los aumentos de sueldos y salarios básicos para sus trabajadores cubiertos por la Convención, el actor no era un trabajador activo de la empresa. Así se decide.

Y con lo que respecta, a lo solicitado por el actor a que la demandada no le canceló los beneficios que le corresponden por concepto de: Preaviso 120 días, Indemnización de Antigüedad 190 días, Vacaciones 60 días, Vacaciones Fraccionadas 7.5 días, Bono Vacacional 80 días, Bono Vacacional Fraccionados 10 días, Utilidades 820 días, incremento salarial según Contrato Colectivo Petrolero 631,83 días, Bono único decretado por el Ejecutivo Nacional 2.000.000 de bolívares; es criterio de quien aquí decide, que no puede acordar lo solicitado toda vez que la parte actora erró al tomar en cuenta el lapso de tiempo que duró el procedimiento de estabilidad laboral para el calculo de la antigüedad del trabajador; ya que las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se deben calcular hasta el momento en que el trabajador efectivamente prestó servicios, es decir hasta el día 16-11-1999 y no hasta el momento de la persistencia en el despido (28-10-2001). Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas; debe este Tribunal, declarar SIN LUGAR la presente demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, intentada por el ciudadano: JOSE RAFAEL HERNANDEZ PRADO, contra la sociedad mercantil denominada: “BAKER HUGHES, S.R.L”, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, intentada por el ciudadano: JOSE RAFAEL HERNANDEZ PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.556.418, contra la sociedad mercantil: “BAKER HUGHES, S.R.L”, (antes denominada Baker Hughes, S.A.) inscrita originalmente como sociedad anónima por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1993, bajo el N° 62; Tomo: 97-A-Pro, bajo la denominación de Baker Hughes Inteq de Venezuela, S.A., posteriormente modificada su denominación Baker Hughes, S.A. y adaptada su actual estructura jurídica, como consta de inscripción efectuada por ante la señalada oficina de registro de Comercio, el día 5 de Abril de 1999, bajo el N° 31, Tomo 62-A-Pro. SEGUNDO: Por haber vencimiento total se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ello en razón de que se evidencia de los autos que el ciudadano JOSE RAFAEL HERNANDEZ PRADO, devengaba un salario mensual superior a tres salarios mínimos.

Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en Valle de la Pascua, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.