REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. VALLE DE LA PASCUA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGÍMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA

Valle de la Pascua, 19 de Enero de 2006.-
195°° y 146°

ASUNTO N° CTVJ- 252-2006.

Por recibido y visto el anterior Expediente identificado con el N° CTVJ-252-2006, nomenclatura interna de este Circuito Judicial Laboral del Estado Guárico, remitido adjunto Oficio N° 47, de fecha 17-01-2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; con motivo de haber quedado firme la decisión dictada en fecha 10-01-2006, donde se declara incompetente por la materia, para conocer y tramitar el presente asunto contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional, intentada por la ciudadana: NELLY JOSEFINA MIRANDA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.570.053; contra la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico; declinando la competencia para el conocimiento del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; por lo que previa distribución en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Laboral, le corresponde a este Tribunal, conocer de la presente asunto; por lo que este Juzgado para decidir hace las siguientes consideraciones:


I
FUNDAMENTOS DEL AMPARO

Narro la accionante, como fundamentos de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que ingresó a prestar servicios el día 27-02-1979, ocupando un cargo de secretaria en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:00 p.m.

Que el día 04 de Noviembre de 2005, fue desmejorada de su cargo por el ciudadano: Tomas Valmore García, Alcalde del Municipio Leonardo Infante, siendo trasladada de la oficina de Recursos Humanos con sede en el edificio de la Alcaldía al Registro Civil.

Que por motivos de discusión del Contrato Colectivo del Sindicato de Empleados de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, esta amparada por fuero sindical, tal y como lo establece el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Articulo 249 de su Reglamento, por lo cual solicito por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, se le restituyeran sus derechos vulnerados; y la misma ordeno dicha restitución.

Que consigna copias certificadas del expediente administrativo que contiene la providencia administrativa que declara con lugar la solicitud de Reposición a su situación anterior que ordena al representante legal del Municipio Leonardo Infante que procede de inmediato a reponer a la trabajadora Nelly Josefina Miranda Martínez.

Que de igual manera reposa en las actas en las actas, la negativa del Sindico Procurador Municipal, en su condición de representante legal de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, de acatar la orden emanada de la Inspectoria del Trabajo, por medio de la Providencia Administrativa.


Que es por lo que acude por ante este despacho para formalmente interponer Amparo Constitucional, contra la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, por desacato a una providencia administrativa, por cuanto que la Inspectoría del Trabajo no cuenta con mecanismos previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el caso de autos en que se solicita la restitución al cargo.

Que por cuanto este despacho cuenta con medios más eficaces y facultades inquisitorias concedidas para ejecutar sus decisiones, requiere expresamente ordene dicha restitución de manera inmediata a los fines de que se garantice una tutela judicial efectiva como lo establecen los artículos 26, 49 Ord. 1,2,3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 10 de enero de 2006, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; sobre las bases de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López; donde asentó lo siguiente:
“El factor determinante de competencia en el caso de autos, se fijó en atención a lo señalado en sentencia dictada por esta Sala n° 2862, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, del 20 de noviembre de 2002, la cual dispuso que los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo correspondientes al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, serán competentes para conocer de las pretensiones de amparo ejercidas contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; no obstante, en el caso de autos, a pesar de que existía un procedimiento pendiente ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la pretensión no ha sido ejercida contra ninguna actuación ni providencia administrativa dictada por dicha Inspectoría del Trabajo, o por la inejecución de ésta, ya que al momento de solicitar la tutela constitucional no había emitido decisión en los procedimientos de desmejora ejercidos; por el contrario, la acción va en contra de la empresa en la cual laboran los accionantes, a saber, la Constructora Nacional de Válvulas (CNV).
Siendo ello así, esta Sala en atención a lo previsto en el artículo 29, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé que “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: (...) 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, considera que efectivamente el Tribunal competente para conocer de la pretensión de amparo interpuesta por los ciudadanos Eduardo Matute, Edgar E. Granadillo y otros, contra la Constructora Nacional de Válvulas, C.A. (CNV), es un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de que a éste le compete la fase de juzgamiento de conformidad con el artículo 17 de la citada Ley Procesal.

Y señalo además el referido Juzgado “…que al igual que en el caso resuelto en la sentencia parcialmente transcrita, en el de autos no se ataca el acto administrativo que ordeno la reposición del solicitante, sino a la negativa de aceptación de tal acto por parte del empleador, como lesionadora de los derechos invocados “.

Conforme a la lectura efectuada de la referida sentencia, puede concluir este Tribunal; que en el citado caso existía un procedimiento pendiente ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la pretensión no había sido ejercida contra ninguna actuación ni providencia administrativa dictada por dicha Inspectoría del Trabajo, o por la inejecución de ésta, ya que al momento de solicitar la tutela constitucional no había emitido decisión en los procedimientos de desmejora ejercidos; es por ello que se considera que efectivamente el Tribunal competente para conocer de la pretensión de amparo interpuesta es un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de que a éste le compete la fase de juzgamiento de conformidad con el artículo 17 de la citada Ley Procesal.


III
DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

Ahora bien, observa este Tribunal que, en el presente caso la acción de amparo constitucional tiene como objeto el desacato por parte del representante legal del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, de proceder de inmediato a reponer a la trabajadora Nelly Josefina Miranda Martínez a su situación anterior; para cumplir con la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, mediante la cual ordenó reponer a la trabajadora a su situación anterior.

En este sentido, se observa que, mediante decisión No. 1318 del 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sede administrativa, y, además, para que conozca de las acciones de amparo que se incoen contra los referidos órganos administrativos.

En ese sentido la referida decisión señaló:
“...como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad...”.

En ese mismo sentido, esta Sala Constitucional en decisión No. 2862 del 20 de noviembre de 2002, estableció:
“...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.
(...)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara...”

Ahora bien, de lo anterior se desprende el carácter vinculante de la referida decisión, el criterio que determinó que la competencia para conocer las acciones de amparo contra los desacatos de las providencias de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, en razón de lo cual, corresponde el conocimiento de la presente pretensión de amparo constitucional al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y no este. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y tramitar la presente causa, Expediente N° CTVJ 252-2006, nomenclatura propia de este Circuito Judicial Laboral del Estado Guárico; y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 266, Ordinal 7 y el Articulo 335, el Artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica según lo establecido en el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca y resuelva el presente CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, toda vez que no existe ningún Tribunal Superior común de ambos Tribunales. Líbrese oficio y désele salida al presente asunto.

Publíquese, Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En la ciudad de Valle de la Pascua, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.