REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. VALLE DE LA PASCUA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGÍMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA

Valle de la Pascua, 27 de Enero de 2006.-
195° y 146°

ASUNTO: CTVJ-186-05

PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL RONDON BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.154.550.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELISA J. IROBA CORREA Y SAUL LEDEZMA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.260 y 7.562, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil: “MOTORES SIL- RO C.A.”; de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio, antiguamente llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 22-11-1982, bajo el N° 22, folios 41 al 47 vto., Tomo: IV, del libro respectivo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMELA VIZZI VIZZI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.569.912, actuando en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil: “MOTORES SIL- RO C.A.”; debidamente asistida por el profesional del derecho, ciudadano: Franco Coppola Coppola, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.801.571, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.786.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

I
DEL PROCEDIMIENTO


Recibido el presente asunto por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; a quien le fue suprimida la competencia en materia laboral, mediante Resolución Nº 2004-00026, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de Abril de 2005; en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, seguido por el ciudadano: MIGUEL ANGEL RONDON BELISARIO, contra la sociedad mercantil: “MOTORES SIL-RO, C.A. ”.

En fecha 15 de Octubre del 2003, mediante auto el extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admite la presenta causa en cuanto ha lugar en derecho y ordena la comparecencia de la parte demandada. (Folio 13 al 15).

En fecha 27 de Octubre de 2003, mediante diligencia el ciudadano: MIGUEL ANGEL RONDON BELISARIO, parte actora en la presente causa, otorga Poder Especial, pero amplio y suficiente, a los abogados: Elisa J. Iroba Correa y Saúl Ledezma. (Folio 16)

En fecha 13 de Enero de 2004, mediante diligencia el Alguacil de ese Tribunal; consigno en un (01) folio útil, el recibo de citación de la parte demandada. (Folio 17 y 18).

En fecha 18 de Enero de 2004, mediante escrito la ciudadana Carmela Vizzi Vizzi, actuando en su carácter de Director General de la parte demandada, asistida de abogado; comparece por ante ese Tribunal a dar la contestación de la demanda, con sus referidos anexos. (Folios 19 al 24).

En fecha 26 de Enero de 2004, mediante escrito la ciudadana Carmela Vizzi Vizzi, actuando en su carácter de Director General de la parte demandada, asistida de abogado; promovió pruebas en la presente causa. (Folios 55 al 60).

En fecha 28 de Enero de 2004, mediante auto ese Tribunal, ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 29 de Enero de 2004, mediante auto el extinto Tribunal; admite las pruebas presentadas por la ciudadana Carmela Vizzi Vizzi, actuando en su carácter de Director General de la parte demandada; ordena su evacuación, y con respecto a lo solicitado en el Capitulo IV, se acuerda oficiar a la Inspectoría del Trabajo con sede en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico. (Folios 83 al 85).
En fecha 17 de mayo de 2005, mediante auto del suprimido Tribunal, da por recibida la información según Oficio N° 116-2004, de fecha 09 de febrero del 2004, de la Inspectoría del Trabajo con sede en esta ciudad y se acuerda agregar a los autos. (Folios 86 al 191)

En fecha 18 de Julio y 13 de Octubre de 2005, mediante diligencia; comparece por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el ciudadano abogado Saúl Ledezma, Apoderado Judicial de la parte demandante, solicita a este Tribunal el abocamiento en la presente causa y ordene la notificación de la parte demandada. (Folio 196 y 198)

En fecha 17 de Octubre de 2005, mediante auto; este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte demandada. (Folios 199 al 200).

En fecha 09 de Noviembre de 2005, mediante diligencia el ciudadano Alguacil de este Tribunal; consigna Boleta de Notificación N° 1310; por lo que manifiesta que hizo entrega de la boleta respectiva, la cual fue recibida y firmada por una empleada de la sociedad mercantil, notificada en la dirección procesal indicada en la boleta de notificación. (Folio 201 y 202).

En fecha 18 de Noviembre de 2005, mediante diligencia la ciudadana Secretaria de ese Tribunal; certifica la notificación de la parte demandada y verifica en autos que se encuentran notificadas todas las partes. (Folio 203).

En fecha 05 de Diciembre de 2005, mediante auto; este Tribunal, observa que cumplida la formalidad de la notificación de todas las partes y vencido el lapso de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación que haga la secretaria de haberse practicado la notificación de la última de las partes; fija para el décimo quinto día de despacho siguientes a este, a las 10:00 a.m., la presentación de Informes en forma oral. (Folio 204).

En fecha 12 de Enero de 2006, siendo la oportunidad fijada, mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2005, se celebró la Audiencia de Informes Orales; de conformidad con lo previsto en el Artículo 197, Numeral 3° de la Ley Orgánica del Trabajo; esta misma oportunidad, este Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de las partes en el presente acto y de seguida acuerda que dictará su sentencia dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la presentación de los informes. (Folios 206 y 207)

Siendo la oportunidad para dictar la sentencia en el presente expediente judicial, este Tribunal, lo hace sobre las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD Y DE LA CONTESTACIÓN

Señala el demandante en su escrito libelar, lo siguiente:

Que durante un lapso de cuatro (4) años y un (1) mes, le prestó sus servicios a la Sociedad Mercantil Motores SILRO, C.A. (SILROCA), desempeñando el cargo de Jefe de Taller.

Que laboraba de Lunes a Sábado, ambos inclusive y cumpliendo un horario de trabajo comprendido de 8 am a 12 m. y 2 pm. a 6 pm, de Lunes a Viernes; y de 8 am a 12 m, el día Sábado.

Que dirigía la reparación de los vehículos automotores encomendados por los clientes de la empresa, la prueba de vehículos nuevos en carretera, para la posterior entrega de los mismos a los clientes; y trabajo de mecánica en general.

Que por la prestación de sus servicios, devengaba un salario mensual compuesto por un salario básico equivalente a Bs. 286.000,oo, más un porcentaje igual al Dos por ciento (2%), a partir de la cantidad de Bs. 4.000.000,oo en adelante y que ingresaban a la empresa por concepto de las reparaciones mecánicas antes aludidas; sumando ambos conceptos su salario diario era equivalente a Bs. 10.769,oo.

Que la relación se inicio el día 08-03-1998 y en cuanto a la terminación de la misma: Que en fecha 4-05-2002, la ciudadana MARIA VIZZI DE VIZZI, procediendo en su carácter de Presidenta de la ya mencionada sociedad mercantil, le manifestó que estaba despedido.
Que debido a que consideró que su despido era injustificado; solicito por ante este Tribunal la calificación del mismo y que en caso de ser procedente, se ordenará el reenganche a su puesto de trabajo habitual y que se le cancelen los salarios caídos.

Que ante la solicitud de calificación de despido, en fecha 20 de mayo de 2002, la antes mencionada ciudadana compareció por ante este Tribunal y se comprometió a cancelarme mis prestaciones sociales y salarios caídos.

Que tal compromiso fue cumplido parcialmente, puesto que solo se le cancelaron los salarios caídos, con la finalidad de que continuara prestando servicios en la empresa.

Que ante tal circunstancia acepto la proposición hecha por la ciudadana: MARIA VIZZI DE VIZZI; no obstante en fecha 12-06-2002, la ciudadana CARMELA VIZZI DE ZACHETTI, procediendo en su carácter de representante legal de la demandada, solicitó su calificación de despido, supuestamente por no haber asistido a su puesto de trabajo los días Sábado 01-06-02 (medio día); Lunes 03-06-02; Martes 04-06-02 (medio día); Jueves 06-06-02 (medio día); Viernes 07-06-02; y el Sábado 08-06-02 (medio día).

Que la referida solicitud de calificación de despido fue declarada sin lugar por el organismo administrativo del trabajo, ordenando a su vez que se mantuviera en su faena habitual.

Que dada las circunstancias antes señaladas y debido a que no fue reincorporado a sus labores habituales, debe según su decir concluirse que la relación laboral terminó por voluntad de la empresa.

Que el día siguiente que fue notificado de la referida Providencia Administrativa, es decir el 01-04-2003, que se produjo aun cuando estaba vigente la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, según Decreto N° 37.608, de fecha 13-01-2003.

Que en vista que no fue reincorporado por la empresa a sus trabajos habituales, reclamó el pago de sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado y que comprendían las siguientes cantidades de dinero: Primero: Bs. 646.140,oo, por concepto de 60 días de Preaviso. Segundo: Bs. 1.292.280,oo, por concepto de 120 días de Indemnización, conforme a lo dispuesto en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tercero: Bs. 2.076.354,oo, por concepto de 236 días de Antigüedad; debido a que durante la relación laboral su salario se incrementó como consecuencia de los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional.

Que la cantidad de dinero que le corresponde por concepto de antigüedad, fue computada de la forma que especifico a continuación: 45 días x Bs. 6.433,oo; 62 días x 9.790,oo; y 67 x Bs. 10.769,oo. Cuarto: Bs. 575.055,oo, por concepto de vacaciones legales, trabajadas y no canceladas, computadas de la forma siguiente: 15 x Bs. 6.433; 16 días x Bs. 7.393,oo; 17 días x Bs. 9.790,oo; y 18 x 10.769,oo. Quinto: Bs. 26.922,50, por concepto de 2,5 días de Vacaciones Fraccionadas; Sexto: Bs. 299.975,oo, por concepto de 34 días de Bono Vacacional, computados de la forma siguiente: 7 días x Bs. 6.433,oo; 8 días x Bs. 7.393,oo; 9 días x Bs. 10.769; y 10 días x Bs. 10.769. Séptimo: Bs. 515.775,oo, por concepto de 60 días de Utilidades; computados de la forma siguiente: 15 días x 6.433,oo; 15 días x Bs. 7.393,oo; 15 x Bs. 9.790,oo; y 15 días x Bs. 10.769,oo. Octavo: Bs. 13.461,25, equivalente a Uno punto Veinticinco (1,25) días por concepto de Utilidades Fraccionadas. Noveno: Demanda igualmente las cantidades de dinero que le corresponden por concepto de los intereses devengados por el concepto de Antigüedad. Décimo: Bs. 1.938.420,oo, por concepto de seis (6) meses de salario mensual, que dejo de percibir, debido a que fue despedido estando vigente la inamovilidad laboral y la cual fue prorrogada hasta el día 14 de Enero de 2004, conforme al Decreto N° 2.509. Que los conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Bs. 7.384.381,75.

Que el reclamo de pago de mis prestaciones sociales fue totalmente ignorado por el representante legal de la antes referida sociedad mercantil, puesto que se negó rotundamente a cancelarme las mismas.

Pide que se ordene la corrección monetaria que este vigente para el momento de dictar sentencia.

Que demanda igualmente las costas y costos del presente procedimiento.

Pide que se decrete medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad de la empresa.

Señala la demandada en su escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:

HECHOS NEGADOS:

Que niega y rechaza que el salario devengado por el ciudadano: Miguel Ángel Rondón, en la empresa demandada fuera compuesto por un porcentaje igual al dos por ciento (2%), a partir de la cantidad de Bs. 4.000.000,oo en adelante y que ingresaban a la empresa por concepto de las reparaciones mecánicas.

Que contradice que el salario diario devengado por el demandante fuera de Bs. 10.769,oo.

Que refuta y niega enfáticamente que el ciudadano Miguel Ángel Rondón, fuera despedido de la empresa, en fecha 04-05-2002, ni en ninguna otra fecha, en forma directa ni indirecta, desmejorado o trasladado del cargo, en detrimento de sus derechos.

Que lo cierto es que el ciudadano: Miguel Ángel Rondón, desde principios del año 2002, asumió una actitud de marcado y reiterado desapego a sus faenas, tratando con ese proceder que los representantes de la empresa se vieran en la imperiosa necesidad de despedirlo y obtener así, las indemnizaciones de Ley, que obviamente no le correspondían por las constantes faltas a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.

Que conforme se evidencia de la Providencia Administrativa N° 48-2003, de fecha 19 de Marzo de 2003, acompañada por el actor en su escrito libelar, marcada “B”, se ordena mantener al ciudadano Miguel Ángel Rondón, en su puesto de trabajo; lo cual no dependía de la empresa, ya que para esa época el desprendimiento del Sr. Rondón era total y absoluto, es decir, había dejado de concurrir a sus labores desde el 31 de Agosto del 2002.

Que es de hacer notar que el demandante trata de confundir al Tribunal cuando expresa que no fue reincorporado a sus labores habituales.

Que como el mismo actor alega en su libelo, la Inspectoria de San Juan de los Morros, ordeno a mantenerlo en su faena habitual, lo cual era inejecutable, por causa del mismo trabajador y por las razones ya descritas.

Que rechaza la relación laboral terminará en fecha 1° de Abril de 2003, de acuerdo a la conclusión en que se basa el actor, por el ilógico e infundido argumento de que es la fecha posterior de la notificación de la Empresa, de la decisión administrativa referida en el punto anterior.

Que mantiene y reitera, que no hubo por parte de la empresa, expresión formal, directa o indirecta, de despedir al mencionado trabajador, ya que fue por su propia voluntad, su dimisión al cargo que ostentaba, abandonándolo por su propia cuenta.

Que ¿como se explica tal fecha del despido? (1-04-2003), cuando el actor, en fecha 12 de septiembre de 2002, interpone formal reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo, de esta ciudad denunciando en su contra un supuesto despido indirecto, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos.

Que en fecha 23 de Septiembre de 2003, el demandante desiste de su reclamación.

Que puede concluir que con respecto a lo anteriormente señalado, el demandante dejo abierta esta posibilidad y no desiste de su solicitud de despido indirecto contemplada en la misma.

Que lo cierto del caso, es que el ciudadano Miguel Ángel Rondón, había abandonado la empresa el día 31 de Agosto de 2002 y nunca más reporto por ella, como mantener en la empresa a alguien que no está.

Que rechaza y niega que al ciudadano Miguel Ángel Rondón, no se le hayan realizado el pago y adelantos de sus Prestaciones Sociales, ya que en gran parte se han efectuados los pagos y adelantos de los mismos, lo cual se evidencian de los recibos que consigna en legajo marcado “C”, en cuatro folios y legajo marcado “D”, en cuatro folios.

Que se encuentran consignados a este Tribunal desde el 23 de Septiembre del 2002, un cheque a favor del ciudadano Miguel Ángel Rondón Belisario, por concepto de liquidación de Prestaciones, calculados hasta el día 31-08-2002, por cuanto dicho trabajador había abandonado sus faenas en esa fecha.

Que el ciudadano demandante retiró el cheque, en fecha 01 de Octubre de 2002, el cual fue consignado por la empresa Sil-ro, ca, en fecha 23 de Septiembre de 2002, cuyo monto es por la cantidad de Bs. 888.843,oo, encontrándose bajo el N° 2002-709, el cual acompaña marcado “F”.

Que niega y contradice que su representada le adeude al demandante los montos siguientes: Bs. 646.140,oo, por concepto de 60 días de Preaviso; Bs. 1.292.280,oo, por concepto de 120 días de Indemnización; Bs. 2.076.354,oo, por concepto de 236 días de Antigüedad; Bs. 575.055,oo, por concepto de vacaciones legales; Bs. 26.922,50, por concepto de 2,5 días de Vacaciones fraccionadas; Bs. 299.975,oo, por concepto de 34 días de Bono Vacacional; Bs. 515.775,oo, por concepto de 60 días de Utilidades; Bs. 13.461,25, por concepto de 1,25 días e Utilidades Fraccionadas; así como los intereses de Antigüedad; Bs. 1.938.420,oo, por concepto de seis (6) meses de salario futuro debido a la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional.
Que niega que su representada le adeude al demandante la suma de Bs. 7.384.381,75, por los emolumentos laborales detallados en el libelo; así mismo el quantum de tales conceptos y la manera en que fueron especificados y cal calculados en el escrito libelar.

HECHOS ADMITIDOS:

Que el ciudadano: Miguel Ángel Rondón, fue trabajador regular de la empresa Motores Sil-Ro C.A., desde el día 08 de Marzo de 1998, hasta el día Viernes 30 de Agosto del 2002, en que voluntariamente y sin motivo alguno abandono su trabajo.

Que el último salario devengado por el Sr. Rondón fue de Bs. 9.790,oo diario, desempeñándose como Jefe de Taller, laborando de Lunes a Viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm y los Sábados de 8:00 am a 12:00 m.

Que por último solicita al Tribunal, que este escrito sea agregado a los autos y apreciado en la definitiva en todo su valor probatorio.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (disposición derogada conforme al artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), regulado hoy día por el artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el juicio que por calificación de despido, fue incoado por el ciudadano: Juan Rafael Cabral contra la sociedad mercantil: “DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A”; el cual es del tenor siguiente:
“Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

En atención a la mencionada sentencia, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos a criterio de quien decide son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: fue admitida la existencia de relación laboral; la fecha de ingreso; la jornada de trabajo, el cargo desempeñado por el actor para la demandada; siendo controvertido, la forma de la terminación de la relación laboral y la fecha de la terminación de la relación laboral, en consecuencia el tiempo de duración de la prestación del servicio y el salario; siendo carga de la parte demandada demostrar; la forma de la terminación de la relación de trabajo, el tiempo de duración de la relación laboral, el salario señalado en la contestación de la demanda y que le fueron cancelados las prestaciones sociales y demás beneficios laborales al trabajador conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta por remisión a la Ley Orgánica, antes citada.
A continuación se valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante produjo:
Junto al libelo:

1º) Documentales:
a) Copia fotostática simple del Acta, levantada en fecha 20 de Mayo de 2002, por Juzgado de Primera Instancia del Transito Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Expediente N° 2002-3549; donde se llevo a cabo el acto conciliatorio, entre las partes involucradas en la presente causa, marcada con la letra “A”. (Folios 7). Se observa que la misma no fue impugnada ni atacada por la parte contraria, por lo que este Tribunal, le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con la referida prueba que la demandada se comprometió en el referido acto a cancelarle al hoy demandante el Pago de sus Prestaciones Sociales y Salarios Caídos el día Jueves 23 de Mayo referido año, el 125 de la Ley del Trabajo y todo lo que le adeuda al referido trabajador. Así se decide.

b) Boleta de Notificación y Providencia Administrativa N° 48-2003, de fecha 19 de Marzo de 2003, emanada del Ministerio del Trabajo, Coordinación Zona Los Llanos, Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico, suscrito por el Inspector del Trabajo, Jefe en Estado Guárico, marcada con la letra “B”. (Folios 9 al 12). Se observa que la misma no fue rechazada ni impugnada por la parte contraria; por lo que este Tribunal las valora de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que se declaró sin lugar la solicitud de autorización para despedir al trabajador Miguel Ángel Rondón Belisario, formulada por la representación de SIL-RO, C.A. Así se decide.

En el lapso de probatorio:

No promovió pruebas.



La parte demandada produjo con su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

1º) Documentales:

a) Copia fotostática simple del Acta, levantada en fecha 23 de Septiembre de 2003, emanada de la Inspectoria del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico; marcada con la letra “A”. (Folios 25). Se observa que la misma no fue impugnada ni atacada por la parte contraria, en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; demostrándose con la referida prueba que el ciudadano: MIGUEL ANGEL RONDON BELISARIO, acude voluntariamente a esa Inspectoría del Trabajo y Desiste formalmente de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado en contra de la empresa MOTORES SIL-RO, C.A. Así se decide.

b) Copias fotostáticas simples marcadas con la letra “B”:

- Escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentado por ante la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guárico, en fecha 16-09-2002; intentado por el ciudadano: Miguel Ángel Rondón Belisario contra la empresa Motores Sil-Ro C.A. (Folio 26 al 28). Se observa que las mismas no fueron impugnadas ni atacadas por la parte contraria, en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; demostrándose con la referida prueba que el ciudadano: MIGUEL ANGEL RONDON BELISARIO intento por ante la Inspectoría del Trabajo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 16-09-2002. Así se decide.

- Auto, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de fecha 30-10-2002. Folios 29 y 30). Se observa que la misma no fue rechazada ni impugnada por la parte contraria; por lo que este Tribunal las valora de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que se admite y se acuerda iniciar el procedimiento establecido en el Articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.

- Boletas de Notificaciones de las partes, involucradas en el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos. (Folios 31 al 33). Se observa que la misma no fue rechazada ni impugnada por la parte contraria; por lo que este Tribunal las valora de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que se realizaron las Boletas de Notificación a las partes involucradas en el referido procedimiento. Así se decide.

- Acta, levantada en fecha 16 de Septiembre de 2003, emanada de la Inspectoria del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico. (Folios 34 y 35). Se observa que la misma no fue rechazada ni impugnada por la parte contraria; por lo que este Tribunal las valora de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado con la referida documental que la parte demandada dio contestación a la solicitud intentada por el ciudadano Miguel Ángel Rondón Belisario. Así se decide.

c) Copias fotostáticas simples de los recibos de pagos que realiza la empresa Motores Sil-Ro, C.A. al ciudadano Rondón; marcadas con la letra “C”. (Folios 36 al 39). Se observa que las mismas no fueron impugnadas ni atacadas, ni tachadas por la parte contraria, en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; demostrándose con las referidas pruebas que la parte demandada cancelo por concepto de antigüedad: en el año 1998, 25 días, a razón de Bs. 120.537,oo; en el año 1999, 60 días a razón de Bs. 151.951,oo; en el año 2000, 64 días a razón de Bs. 104.597,50; en el año 2001, 66 días a razón de Bs. 443.560; sumas esas que fueron recibidas por el ciudadano: Miguel Rondón; parte demandante en la presente causa. Así se decide.


d) Copias fotostáticas simples de los recibos de pagos que realiza la empresa Motores Sil-Ro, C.A. al ciudadano Rondón; marcadas con la letra “D”. (Folios 40 al 43). Se observa que las mismas no fueron impugnadas ni atacadas, ni tachadas por la parte contraria, en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; demostrándose con las referidas pruebas que la parte demandada cancelo por concepto de utilidades: en el año 1998, 45 días, x Bs. 6.428,67 (salario diario) = Bs.287.290,oo; en el año 1999, 30 días x 6.433,34 (salario diario) arroja la suma de Bs. 193.000,oo; en el año 2000, 30 días x Bs. 7.393,oo, (salario diario) arroja la suma Bs.221.790,oo; en el año 2001, 30 días x 9.790,oo (salario diario) arroja la suma Bs. 293.700; sumas esas que fueron recibidas por el ciudadano: Miguel Rondón; parte demandante en la presente causa. Así se decide.

e) Copias fotostáticas simples del Procedimiento de Solicitud de Notificación que intenta la parte la parte demandada, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentada en fecha 23 de septiembre de 2002; marcadas con la letra “E”. Folios (44 al 51). Se observa que las mismas no fueron impugnadas ni atacadas, ni tachadas por la parte contraria, en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; demostrándose con las referidas pruebas que la parte demandada consignó Cheque N° 03219-76528679 del Banco Caribe de la Cuenta Corriente N° 420-0-063762 de la empresa Motores Silroca, por la suma de Bs. 888.843,oo, para dar cumplimiento a la liquidación de Prestaciones Sociales, correspondientes al Trabajador Miguel Ángel Rondón Belisario. Así se decide.

f) Copias fotostáticas simples de la diligencia, de fecha 01 de Octubre de 2002, que realiza el ciudadano. Miguel Ángel Rondón Belisario, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; asistido por la Procuradora del Trabajo; marcada con la letra “F”. (Folios 52 y 53). Se observa que la misma no fue impugnada ni atacada, ni tachadas por la parte contraria, en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; demostrándose con las referidas pruebas que el ciudadano: Miguel Ángel Rondón Belisario, recibe el Cheque N° 76528679 del Banco Caribe, no endosable por un monto de Bs. 888.843,oo, como adelanto de Prestaciones Sociales, por haber laborado en la empresa Motores Silroca, desde el 08 de Marzo del año 1998, hasta el 04 de Mayo del 2002. Así se decide.

En el lapso Probatorio:

a) Copias fotostáticas simples de la Sentencia, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Sentencia N° 315; marcada con la letra “A”. (Folios 61 al 62). Se observa que desde la perspectiva procesal y dentro del principio general de la prueba judicial, el derecho no es objeto de prueba, el derecho se presume conocido por el Juez, todo ello en virtud del principio ”Iura Novit Curia” . Así se decide.

b) Copias fotostáticas certificadas del Procedimiento de Solicitud de Notificación que intenta la parte la parte demandada, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentada en fecha 23 de septiembre de 2002; marcadas con la letra “B”. Folios (63 al 73). Se observa que el Tribunal se pronunció ya con respecto a estas documentales en cuestión, ratificándose lo antes expuesto. Así se decide.

c) Recibos de pagos que realiza la empresa Motores Sil-Ro, C.A. al ciudadano Rondón; marcadas con la letra “C”. (Folios 746 al 77). Se observa que el Tribunal se pronunció ya con respecto a estas documentales en cuestión, ratificándose lo antes expuesto. Así se decide.


d) Recibos de pagos que realiza la empresa Motores Sil-Ro, C.A. al ciudadano Rondón; marcadas con la letra “D”. (Folios 78 al 81). ). Se observa que el Tribunal se pronunció ya con respecto a estas documentales en cuestión, ratificándose lo antes expuesto. Así se decide.

e) Promovió la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua del Estado Guárico. Se verifica al folio 86 al 87, que se recibió respuesta del Organismo requerida. Con respecto a la referida prueba debe precisarse que esta demostrado en autos que fue sustanciado en el expediente signado con el N° 18-2002, Solicitud e Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano: Miguel Ángel Rondón, en contra de la empresa Motores Sil-Ro C.A, recibida en fecha 16-09-2002 y admitida el día 30-10-2002; que efectivamente la empresa Motores Sil-Ro C.A, promovió pruebas donde pretendió demostrar que el ciudadano Miguel Ángel Rondón, trabajo en la referida empresa hasta el 31 de Agosto del año 2002, que ciertamente se encuentra en Acta de fecha 23-09-2003, donde el ciudadano Miguel Angel Rondón, desiste formalmente de la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios caídos incoado en contra de la empresa Motores Sil-Ro C.A, que fue admitida la Solicitud de Calificación de Falta, en fecha 20-09-2002, incoado por la empresa Motores Sil-Ro C.A, en contra del ciudadano Miguel Ángel Rondón; así como también diligencia de fecha 29-09-2003, donde la representación de la empresa accionante, solicita al Inspector del Trabajo que proceda al calculo de Prestaciones Sociales que legalmente le corresponden al ciudadano antes mencionado. Así se decide.

f) Copias fotostáticas certificadas, de todas las actuaciones que conforman el expediente signado con el N° 18-2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua del Estado Guárico; (Folios 88 al 190). Se observa que el Tribunal se pronunció ya con respecto a estas documentales en cuestión, ratificándose lo antes expuesto. Así se decide.

Ahora bien antes de entrar a conocer el análisis de todo el acervo probatorio, y siendo la oportunidad para cumplir con la función de motivar el fallo, en la presente causa, este Tribunal; de acuerdo a las alegaciones de las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda; considera necesario precisar y determinar la fecha de la terminación de la relación laboral, en consecuencia, el tiempo de duración de la prestación del servicio, que es lo que en Derecho del Trabajo se denomina “la antigüedad”, que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción.

Con base a las consideraciones anteriores, es oportuno para quien decide traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-05-2000, Sentencia N° 370, Expediente N° 00-0285; con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, donde puntualizó

“Las consideraciones de política social y, en función de ellas, los objetivos a los cuales están orientadas la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, aunque complementarias, son diferentes. Ambas corresponden a conceptos vinculados con la trascendencia que para la sociedad y para la vida de las personas tiene el proceso productivo de bienes o de servicios y las relaciones laborales que genera entre los sujetos que en él concurren; lo que se ha denominado el hecho social trabajo. Sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral; cualquiera que haya sido la razón para que concluya. El trabajador que se valga de una acción judicial para hacerlas efectivas sólo aspira y puede esperar que le serán canceladas con base en el tiempo acumulado de servicio; ese es el propósito de tal acción…” (Destacado de Tribunal)

Visto el criterio anterior, que este Tribunal hace suyo, se debe considerar que las prestaciones sociales son causadas y son exigible en función del terminó de la relación laboral, cualquiera que haya sido la razón para que concluya y el actor solo puede aspirar que le sean canceladas con base en el tiempo acumulado de servicio; es decir en base a la antigüedad que se produce por el transcurso del tiempo de la prestación de su servicio.

Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la jurisprudencia, por ser reiterada constante y permanente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 03-03-2005, Sentencia N° 0105, Expediente N° 2004-001046, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; donde señalo lo siguiente:

“Sobre el tiempo que debe tomarse en cuenta para calcular el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, así como de las indemnizaciones por despido injustificado, esta Sala en sentencia Nº. 315 del 20 de noviembre de 2001, estableció que las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas se calculan hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios, criterio que fue ratificado por la sentencia Nº. 287 de fecha 16 de mayo de 2002, entre otras.” (Destacado del Tribunal).

Visto el criterio que antecede, que este Tribunal comparte a plenitud, para que se cause el concepto de antigüedad es necesario que exista real y efectivamente la prestación de servicio por parte del trabajador, y se deben calcular hasta el momento que el trabajador dejo de prestar el servicio.

En el presente caso, la parte actora yerra al tomar en consideración el tiempo que duró el procedimiento establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la Solicitud de Autorización de Despido que efectuó la accionada por ante la Inspectoría del Trabajo; cuando expresa en su escrito libelar, lo siguiente:
“… debido a que no fui reincorporado a mis labores habituales, debe concluirse que la relación terminó por voluntad de la empresa, el día siguiente en que fui notificada de la providencia administrativa, es decir, el día Primero (1º) de Abril del año Dos Mil Tres (2003)…”

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que la parte actora tomó en consideración para el calculo de la Diferencia sobre Prestaciones Sociales, el tiempo que duró el procedimiento establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez, que el mismo se inició el día 12-06-2002, fecha en la cual fue presentada la Solicitud de Autorización para despedir al trabajador, hoy parte actora en la presente causa y culmino el día 19-03-2003, con la decisión de la Providencia Administrativa N° 48- 2003 y notificado al trabajador de la referida Providencia Administrativa, en fecha 01-04-2003.
Asimismo, se evidencia de las copias fotostáticas certificadas que cursan a los folios 86 al 92 del presente expediente Judicial, que el actor, en fecha 16-09-2002, presentó solicitud de reenganche por despido indirecto, de conformidad con lo establecido en el Articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, procedimiento éste que culminó con el desistimiento que hace el ciudadano Miguel Ángel Rondón Belisario, hoy demandante, en fecha 23-09-2003, tal y como se evidencia de acta emanada de la referida Inspectoría del Trabajo (Folio 188).
Posteriormente en fecha 01-10-2002, mediante diligencia el ciudadano Miguel Ángel Rondón Belisario, parte actora en la presente causa, recibe en ese acto Cheque No. 76528679, por un monto de Bs. 888.843,oo por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales, que realizó la empresa demandada hasta el día 31 de Agosto del 2002. (Folios 63 al 71).
De todo lo antes expuesto, se desprende que la parte demandada al consignar la Liquidación de Prestaciones Sociales al trabajador, está desistiendo tácitamente al Procedimiento establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, intentado por ella en fecha 12-06-2002; y el actor al solicitar el reenganche por despido indirecto, de conformidad con lo establecido en el Articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 16-09-2002, se entiende de lo que se desprende de la manifestación expresa que realiza el actor en la propia solicitud de dicho procedimiento que corre inserta a los folios 89 al 91 de las actuaciones procesales de este expediente judicial; haber sido despido o desmejorado o trasladado por parte de la demandada, el día 12-09-2002; aunado al hecho que al recibir el trabajador en fecha 01-10-2002, (Folio 70), el pagó de sus prestaciones sociales, tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de reestablecer su empleo (reenganche) quedando a salvo las acciones que le asisten en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajustan con lo que en derecho le corresponden; y produce para esta sentenciadora el termino de la relación de trabajo; es decir, es criterio de quien aquí decide; que el actor dejo efectivamente de prestar servicio para la demandada en fecha 12 de Septiembre de 2002; fecha esta en la cual el propio trabajador manifiesto expresamente haber sido despedido; máxime cuando voluntariamente recibe el pago efectuado por la demandada; porque es solo con la finalización de la prestación del servicio que el actor puede aceptar y exigir su Liquidación de Prestaciones Sociales, reservándose su ejercicio de poder reclamar cualquier diferencia. Así se decide
Con base a lo antes precisado, quien aquí decide, considera que al aceptar el trabajador el pago de conceptos solo exigibles con la ruptura del vinculo laboral, conviene en que la relación laboral no continué; aunado al hecho, de que no se evidencia de las actuaciones procesales que cursan en el presente expediente judicial que el actor hubiese prestado sus servicio para la demandada en todo el tiempo que transcurrió el Procedimiento de Solicitud de Autorización de despido; máxime cuando la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales no fue tachada o desconocido su contenido ni su firma por el demandante. Así se decide.
Por otro lado, con lo que respecta al despido del trabajador por parte de la demandada; a los efectos de cuantificar las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; este Tribunal, califica el despido como injustificado por considerar que el patrono no hizo la debida participación del despido al Juez de Estabilidad dentro de los cinco días hábiles siguientes y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

De no ocurrir las partes dentro del tiempo indicado en la norma supra señalada, ante el organismo competente, deberán asumir las consecuencias, el patrono quedará confeso en cuanto a que el despido fue injustificado, y el trabajador perderá el derecho a reclamar el reenganche y los salarios caídos.

En cuanto a los efectos derivados del último supuesto mencionado, es decir, la falta oportuna de la solicitud por parte del trabajador de la calificación de despido, esta Sala de Casación Social, en decisión de fecha 12 de abril de 2000, estableció:

“Cuando el trabajador no haya solicitado oportunamente la calificación del despido -dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al despido-, podrá demandar ante los Tribunales competentes las indemnizaciones correspondientes por despido injustificado, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

Lo antes expuesto, ha sido el reiterado criterio de este Alto Tribunal, al expresar:

“…el trabajador bien pudo demandar ante los Tribunales el pago doble de las prestaciones sociales, independientemente de haber ocurrido antes a la respectiva Comisión Tripartita, pues si bien es cierto que no pudo hacerlo sin antes concurrir a dicha Comisión cuando el patrono, por su parte, lo ha hecho, también lo es, que cuando éste no hace la participación requerida (…), el trabajador puede ocurrir directamente a cobrar el doble de sus prestaciones, pues en este caso se considera que por no concurrir el patrono a la Tripartita admite la injustificación del despido.’” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 21 de abril de 1983, No. 94). (Resaltado de la presente decisión)

En el presente caso, la parte accionante perdió el derecho al reenganche o la reposición anterior, al desistir de dicho procedimiento, más no así a los demás derechos legales; en consecuencia, este Tribunal considera procedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sí dependen de la ley, pues, la norma prevé una tarifa que permite reparar el daño causado al empleado que goza de estabilidad y es despedido sin justa causa. Así se decide.

Ahora bien, del análisis de todo el acervo probatorio y de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, se constata que se logró demostrar los siguientes hechos: 1.) Que existió una relación laboral entre el actor y la demandada. 2.) Que la relación laboral entre el actor y la demandada se inicio el día 08-03-1998. 3) Que en fecha 12 de Septiembre de 2002, culminó la prestación del servicio. 4.) Que el tiempo efectivo de servicio prestado por el actor fue de 4 años, 6 meses y 4 días. 5) Que el actor se desempeñaba como Jefe de Taller. 6) Que el actor cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm y los sábados de 8:00 am a 12:00 m. 7) Que la relación laboral terminó por despido sin justa causa. 8) Que el último salario devengado por el actor fue de Bs. 9.790,oo diarios. 9) Que en fecha 01-10-2002, recibe el Cheque N° 76528679, por un monto de Bs. 888.843,oo, por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Así se decide.

Señalado lo anterior; pasa este Tribunal a cuantificar la Diferencia de Prestaciones Sociales que le corresponden al actor por el tiempo efectivo de servicio prestado; y pasa a establecer el salario básico de calculo para los conceptos reclamados. Así se decide.

Se verifica que la parte demandada logró demostrar con los recibos que rielan a los folios 74 al 81, el salario base, devengado por el actor desde el año 1998 hasta el año 2002, siendo su último salario diario de Bs. 9.790,oo. Así se decide.

Para obtener el salario integral, para el cálculo de la antigüedad; se considerará los siguientes elementos:

Salario diario desde 08-03-1998 hasta 31-12-1998---------------------Bs. 6.428,67
Alícuota de Utilidades año 1998----------------------------------------------Bs. 803.58
Alícuota de Bono Vacacional 1998------------------------------------------Bs. 125,oo
Total----------------------------------------------------------------------------------Bs. 7.357,25

Salario diario desde 01-01-1999 hasta 31-12-1999---------------------Bs. 6.433,34
Alícuota de Utilidades año 1999-----------------------------------------------Bs. 536,11
Alícuota de Bono Vacacional 1999--------------------------------------------Bs. 142,96
Total-----------------------------------------------------------------------------------Bs. 7.112,41

Salario diario desde 01-01-2000 hasta 31-12-2000---------------------Bs. 7.393,oo
Alícuota de Utilidades año 2000-----------------------------------------------Bs. 616,08
Alícuota de Bono Vacacional 2000--------------------------------------------Bs. 184,83
Total-----------------------------------------------------------------------------------Bs. 8.193,91

Salario diario desde 01-01-2001 hasta 31-12-2001---------------------Bs. 9.790,oo
Alícuota de Utilidades año 2001-----------------------------------------------Bs. 815,83
Alícuota de Bono Vacacional 2001--------------------------------------------Bs. 271,94
Total-----------------------------------------------------------------------------------Bs. 10.877,77

Salario diario desde 01-01-2002 hasta 12-09-2002---------------------Bs. 9.790,oo
Alícuota de Utilidades año 2002-----------------------------------------------Bs. 815,83
Alícuota de Bono Vacacional 2002--------------------------------------------Bs. 299,14
Total-----------------------------------------------------------------------------------Bs. 10.904,97

Realizada la determinación tanto del salario diario como el salario integral, pasa este Tribunal a cuantificar la reclamación por el concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades fraccionadas; esto conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándole la calificación jurídica adecuada, ya que los hechos han sido establecido por las partes de manera correcta; conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 ejusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.


CALCULO:
Fecha de ingreso: 08-03-1998
Fecha de la Terminación de la Relación Laboral: 12-09-2002
Tiempo de Servicio: Cuatro (4) años, Seis (6) meses y cuatro (4) días
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.

A) Prestación de antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma peticionada por el actor, ni la manera en que fue calculada por la accionada, ya que lo hacen considerando un salario errado, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

Desde el día 08-03-1998 hasta el día 31-12-1998; 30 días de antigüedad x Bs. 7.357,26= Bs. 220.717,67.
Desde 01-01-1999 hasta 31-12-1999; 62 días x Bs. 7.112,41= Bs. 440.969,42.
Desde 01-01-2000 hasta 31-12-2000; 64 días x Bs. 8.193,91= Bs. 524.410,24
Desde 01-01-2001 hasta 31-12-2001; 66 días x Bs. 10.877.77= Bs.717.933,33
Desde 01-01-2002 hasta 12-09-2002; 45 días x Bs. 10.904,97= Bs.490.723,65
Arrojando un total por concepto de prestación de antigüedad de Bs. 2.174.036,64

A la cantidad antes cuantificada, debe deducirle lo ya cancelado por la demandada, conforme quedó demostrado con las documentales que rielan a los folios 74 al 77 y a los folios 64 al 71, es decir la cantidad de Bs. 1.631.642,oo, quedando un remanente a favor del accionante, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 542.394,64, cantidad que acuerda este Tribunal como diferencia debida por el concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

B) Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas y Fraccionadas: (Articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma solicitada por el actor, ya que lo hace considerando un salario errado, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

Desde el día 08-03-1998 hasta el día 08-03-1999; 15 días de antigüedad x Bs. 6.433,34= Bs. 96.500,oo.
Más Bono Vacacional 7 días x 6.433,34=Bs. 45.033,38.
Desde 08-03-1999 hasta 08-03-2000; 16 días x Bs. 7.393,oo= Bs.118,228,oo.
Más Bono Vacacional 8 días x 7.393,oo=Bs.59.144,oo.
Desde 08-03-2000 hasta 08-03-2001; 17 días x Bs. 9.790,oo= Bs. 166.430,oo.
Más Bono Vacacional 9 días x 9.790,oo=Bs. 88.110,oo.
Desde 08-03-2001 hasta 08-03-2002; 18 días x Bs. 9.790,oo= Bs.176.220,oo.
Más Bono Vacacional 10 días x 9.790,oo=Bs. 97.900,oo
Desde 08-03-2002 hasta 12-09-2002; 9,48 días x Bs. 9.790,oo=Bs. 92.809,20.
Más Bono Vacacional 5,52 días x 9.790,oo=Bs. 54.040,80.
Arrojando un total por concepto vacaciones vencidas y fraccionadas la suma de Bs. 994.415,38.

A la cantidad antes cuantificada, debe deducirle lo ya cancelado por la demandada, por vacaciones fraccionadas, conforme quedó demostrado con la documental que cursa al folio 64 de las actuaciones que cursan en este expediente judicial, es decir la cantidad de Bs. 149.787,oo, quedando un remanente a favor del accionante, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 844.628,38, cantidad que acuerda este Tribunal como diferencia debida por el concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, no canceladas. Así se decide.

C) En cuanto a las Utilidades Vencidas y Fraccionadas: Se verifica de las documentales que rielan a los folios 64, 78 al 81 de este expediente judicial, que el trabajador recibió la participación en los beneficios en la empresa de conformidad con lo establecido en los Artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo; la demandada canceló en los años respectivos el referido concepto, pero con lo que respecta a la fracción de las utilidades para el ultimo año (2002), el modo de calculo fue errado en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

Utilidades Fraccionadas al 2002: 9 x 2,5= 22,5 días x Bs. 9.790,oo = Bs. 220.275,oo

A la cantidad antes cuantificada, debe deducirle lo ya cancelado por la demandada, por vacaciones fraccionadas, conforme quedó demostrado con la documental que cursa al folio 64, 78 al 81 de las actuaciones que cursan en este expediente judicial, es decir la cantidad de Bs. 195.800,oo, quedando un remanente a favor del accionante, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 24.475,oo, cantidad que acuerda este Tribunal como diferencia debida por el concepto de vacaciones fraccionadas. Así se decide.

D) En cuanto a la Indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma solicitada por el actor, ya que lo hace considerando un salario errado, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

Indemnización por Despido Injustificado: (Art. 108 y 125, L.O.T)
150 x Bs. 10.904,97 (Salario Integral) = Bs. 1.635.745,50
Preaviso:
60 días x Bs. 10.904,97(Salario Integral) = Bs. 654.298,20.

Ahora bien, por lo que respecta a lo solicitado por el actor, de adicionar la cantidad de Bs.1.938.420,oo, por concepto de seis (6) meses de salario mensual que dejo de percibir, debido a que fue despedido estando vigente la inamovilidad laboral; es criterio de quien aquí juzga; que tal pedimento no es procedente en virtud, de que para esa época el trabajador no prestaba servicios para la demandada. Así se decide.

No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados, cuantificados a través de una experticia complementaria de fallo, conforme a lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2°) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de Diciembre del 2001 (inclusive), hasta el mes de Julio de 1998. 3°) Para el calculo de los enunciados intereses se tomará en consideración el abono mensual que debió realizar la demandada, conforme a las reglas establecidas en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4°) Serán cuantificados antes de indexar la cantidad condenada por este concepto. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios, observa esta Juzgadora, que el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa: “… Toda mora en su pago genera intereses …”, se esta refiriendo a que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por consiguiente, a partir de la publicación de la Constitución de 1999, la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, y de todos los conceptos que integran el salario, generan intereses, los cuales deben ser calculados sobre los conceptos causados luego de la fecha antes señalada.

Consecuente con lo expuesto, este Tribunal, acuerda los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2°) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la terminación de la relación laboral (01-10-2002) hasta la ejecución del presente fallo, 3) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetarias. 4°) Para el calculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación; todo de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial, está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatorio que la victima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.

Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria de oficio, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito, el cual será designado por el Tribunal, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2°) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a cada uno de los demandantes. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas; debe este Tribunal, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano: MIGUEL ANGEL RONDON BELISARIO, contra la sociedad mercantil denominada: MOTORES SIL-RO, C.A. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL RONDON BELISARIO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.154.550; contra la Sociedad Mercantil: MOTORES SIL-RO, C.A.; sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio, antiguamente llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 22-11-1982, bajo el N° 22, folios 41 al 47 vto., Tomo: IV, del libro respectivo; representada por la ciudadana: CARMELA VIZZI VIZZI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.569.912, actuando en su carácter de Director General de la referida sociedad; y se CONDENA a la parte demandada a cancelar a la parte actora la suma de BOLIVARES TRES MILLONES SETECIENTOS UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UNO CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.3.701.541,72); por todos y cada uno de los conceptos que a continuación se especifican;
PRIMERO: La cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 542.394,64), por concepto de prestación de antigüedad, cuantificadas y señaladas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: La suma de BOLIVARES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 844.628,38); por vacaciones no canceladas, bono vacacional vencidas y fraccionadas; cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: La suma de BOLIVARES VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO SIN CENTIMOS (Bs. 24.475,oo); por concepto de Utilidades Fraccionadas; cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo.
Cantidades estas que será indexada conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.
CUARTO: La suma de BOLIVARES DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL CUARENTA Y TRES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.290.043,70); por concepto de Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: Asimismo se acuerda cancelar al actor los intereses percibidos por la prestación de antigüedad y los intereses de mora; cuantificados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.
SEXTO: Por no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en Valle de la Pascua, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.