REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. VALLE DE LA PASCUA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGÍMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA
Valle de la Pascua, 27 de Enero de 2006.-
195° y 146°
ASUNTO No. CTVJ-247-05
PARTE ACTORA: LUIS ANGEL VARGAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.740.679.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO RAFAEL RESTREPO AQUINO, DIOREYDA ANNETH JIMENEZ CASTRO, JUAISEL DONIS GARCIA AREVALO, NELSON JOSE PINEDA GOLLO, NORMA LASTRETO, GRISELYS RIVAS, CARMEN ALVAREZ, JOSE LUIS VILORIA, SOLANGEL MENDOZA BALZA, CARLOS LUIS MARTINEZ, LUIS DANIEL MALAVE PARRAGA Y LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.169, 76.376, 99.720, 85.833, 45.429, 41.131, 20.265, 40.405, 36.289, 101.022, 49.108 y 48.666, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DEL PROCEDIMIENTO
Recibido el presente asunto por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, que ha incoado el ciudadano: Luís Ángel Vargas Castillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.740.679 en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico.
En fecha 04 de Agosto de 2005, mediante auto el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admite la presente demanda y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada a los fines de que tenga lugar la Audiencia Preliminar de acuerdo con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 9 al 13).
En fecha 21 de Septiembre de 2005, mediante diligencia el Alguacil del referido Tribunal; manifestó que procedió a fijar el respectivo Cartel de Notificación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Folio 14 y 15).
En fecha 19 de Septiembre de 2005, mediante diligencia el Alguacil del referido Tribunal; consignó Oficio de Notificación N° 511-05, y manifestó que fue atendido por la secretaria del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía, la cual recibió y firmó el respectivo Oficio de notificación. (Folio 16 y 17).
En fecha 28 de Septiembre de 2005, la ciudadana Secretaria del mencionado Tribunal; deja expresa constancia, que la actuación realizada por el Alguacil de este circuito, encargado de practicar la notificación de la parte demandada, se efectuó en los términos indicados por la Ley. (Folio 21).
En fecha 04 de Octubre de 2005, mediante diligencia el Alguacil del referido Tribunal; consignó Oficio de Notificación N° CTVJ-512-05, y manifestó que fue atendido por Procurador del Trabajo, haciéndole entrega del referido oficio de notificación el cual firmó sin objeción. (Folio 22 y 23).
Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto (en fecha 25 de Noviembre de 2005), el referido Juzgado deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, en consecuencia este Tribunal observa los privilegios y prerrogativas en los procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, en consecuencia de ello, no se declara la Admisión de los Hechos de acuerdo con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral y en su lugar ordena la remisión del expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que previo el trámite administrativo regular, sea asignado al Juzgado de Juicio correspondiente. Asimismo se deja constancia que la representante judicial de la parte actora ratifica el Acta levantada el 22 de Julio de 2005 por ante la Inspectoria del Trabajo, de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico constante de un (01) folio útil sin anexo, el cual se encuentra incorporado al folio cuatro (04) del expediente y promueve escrito de prueba constante de dos (02) folios útiles. (Folios 24 al 27).
En fecha, 05 de Diciembre de 2005, mediante auto el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordena remitir las presentes actuaciones judiciales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que previa distribución sea asignado al Tribunal de Juicio correspondiente. (Folio 28 al 31).
En fecha 08 de Diciembre de 2005, mediante auto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, recibe la presente causa, ordena su revisión a los fines de proveer lo conducente. (Folio 33).
En fecha 12 de Diciembre de 2005, mediante auto, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; se pronuncia con respecto a las pruebas sobre su admisión consignadas por la ciudadana Abogada Solangel Mendoza apoderada judicial de la parte actora. (Folios 34 al 35)
En fecha 15 de diciembre de 2005, este Tribunal de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día Jueves 19 de Enero de 2006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) . (Folio 36).
En fecha 19 de Enero de 2006; se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y se declaró Parcialmente Con Lugar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para reproducir la sentencia en el presente expediente judicial, este Tribunal, lo hace sobre las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Señala el demandante en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que ingreso a prestar sus servicios el 11 de abril de 2005, para la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, desempeñando el cargo de obrero, dentro de un horario de trabajo comprendido entre las siete de la mañana (7:00 am) hasta las dos de la tarde (2:00 pm), del mismo día de lunes a sábado de cada semana.
Que el día 03 de junio del 2005, cuando regreso a sus labores, le indicaron que estaba despedido.
Que devengaba un salario básico semanal de Bs. 74.000,oo.
Que dentro de aquella relación de naturaleza laboral el cumplimiento de sus actividades de trabajo las realizó en las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante.
Que reproduce como parte integrante de esta petición, el acta levantada el 22 de Julio de 2005, por ante la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua del Estado Guárico, donde consideró que por 1 mes y 23 días de servicios efectivamente laborados le corresponden un total de Bs. 250.549,oo.
Que se reserva el derecho de reclamar cualquier otro beneficio que de manera contractual o legal le corresponda.
Que inútiles han sido las gestiones administrativas para lograr el pago de las acreencias laborales a su favor, por lo que demanda a la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, en la persona de su máxima autoridad a las indemnizaciones laborales cuyos conceptos son los siguientes: Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 2,86 x 13.500,oo = Bs. 38.610,oo. 1,87 x 13.500= Bs. 25.245,oo. Articulo 104 de la Ley Sustantiva: 7 días x 13.500,oo= Bs. 94.500,oo más la Diferencia de salario desde mayo igual a Bs. 92.194, conceptos que fueron calculados por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua del Estado Guarico; que resulta un total general de Bs. 250.549,oo.
Que demanda los intereses de mora, la corrección monetaria y demás conceptos establecidos en la Ley.
La parte demandada no consigno escrito de contestación de demanda.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, conteste a lo previsto en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (disposición derogada conforme al artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), regulado hoy día por el artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que la accionada dio contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el juicio que por calificación de despido, fue incoado por el ciudadano: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la sociedad mercantil: “DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A”; el cual es del tenor siguiente:
“Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.”(Caso Guzmán Jaime Granados vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. “ (Destacado del Tribunal)
En el presente caso la accionada, es la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, ente público que goza de prerrogativas y privilegios procesales, dado que se encuentran involucrados derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe observar esos privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales.
Siendo esto así, la accionada no consigno el escrito de contestación de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia por disposición expresa de lo establecido en el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda, se les tendrá como contradichas en todas sus partes; es de entender por lo antes expuesto, que la demandada negó pura y simplemente. Así se decide.
En atención a la mencionada sentencia, y tal como se verifica en la norma antes señalada, en el presente caso; fue negada pura y simplemente la existencia de relación laboral, es por ello; que le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vinculo y sus pretensiones alegados en su escrito libelar; siendo carga de la parte demandante demostrar la prestación de un servicio personal para la accionada en el lapso que indica en su escrito libelar. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A continuación se valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte demandante produjo:
Junto al libelo:
Documentales:
a) Copias fotostática simples de la reclamación realizada por ante la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guárico. (Folio 3). Se observa que la referida documental es un instrumento administrativo; la misma no fue impugnada, ni atacada por la contraria; en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con ello el reclamo realizado por el trabajador por ante ese organismo. Y así se decide.-
b) Acta levantada en la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guárico, en fecha 22 de julio de 2005, (Folios 04). Se observa que la referida documental es un instrumento administrativo; la misma no fue impugnada, ni atacada por la contraria; en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con ello el reclamo realizado por el trabajador por pago de beneficios laborales por haber laborado para la demandada, desde el día 11-04-2005 hasta el 03-06-2005. Y así se decide.-
En el lapso probatorio:
a) Promueve el mérito favorable de los autos. (Folio 26). En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, este Tribunal observa que tal alegación es utilizada comúnmente por los abogados litigantes, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera, que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
b) Promovió el Principio Pro Operario y el Principio de favor consagrados en el numeral tercero del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal observa que tal alegación no es un medio de prueba consagrada en nuestra legislación vigente. Así se decide.
c) Promovió el Articulo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se observa que desde la perspectiva procesal y dentro del principio general de la prueba judicial, el derecho no es objeto de prueba, el derecho se presume conocido por el Juez, todo ello en virtud del principio ”Iura Novit Curia” . Así se decide.
d) Promovió el Articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se observa que desde la perspectiva procesal y dentro del principio general de la prueba judicial, el derecho no es objeto de prueba, el derecho se presume conocido por el Juez, todo ello en virtud del principio “Iura Novit Curia” . Así se decide.
e) Acta levantada en la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guárico, en fecha 22 de julio de 2005, (Folios 04). Se observa que el Tribunal se pronunció ya con respecto a esta documentales en cuestión, ratificándose lo antes expuesto. Así se decide.
La parte demandada no promovió pruebas
IV
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Ahora bien antes de entrar a conocer el análisis de todo el acervo probatorio, y siendo la oportunidad para cumplir con la función de motivar el fallo, en la presente causa, este Tribunal; de acuerdo a las alegaciones de la parte actora en el escrito libelar, y de la no comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, la no promoción de pruebas y la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio; y al tratarse de que la accionada, es un ente Municipal, que goza de privilegios y prerrogativas procesales, y de conformidad con lo establecido en el Articulo en el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; que establece cuando la autoridad municipal no compareciere al acto de la contestación de la demanda, se las tendrá como contradicha en todas sus partes; este Tribunal no aplica la Confesión ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; en la presente causa; por cuanto la accionada no puede quedar confesa en base a los principios y privilegios procesales que gozan los entes públicos; pero el Juez, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados y precisados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez. Así se decide.
Determinado lo anterior, del examen conjunto de todo el material probatorio, antes apreciado, en aplicación del principio de la unidad de la prueba, aunado al hecho de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera; ha quedado plenamente establecido, para quien aquí decide los siguientes hechos: 1.) Que existió una relación laboral entre el actor y la demandada. 2) Que la relación laboral entre el actor y la demandada se inicio el día 11-04-2005. 3) Que en fecha 03-06-2005, el actor fue despedido. 4.) Que el tiempo efectivo de servicio prestado por el actor fue de 1 mes y 23 días. 5) Que el actor se desempeñaba como obrero, encargado de la limpieza de las calles cercanas. 6) Que al momento del despido el actor devengaba un salario semanal de Bs. 74.000,oo. 7) Que desempeñaba sus labores en un horario comprendido entre las siete de la mañana (07:00 am) hasta las dos de la tarde (2:00 pm), del mismo día, de lunes a sábado de cada semana. 8) Que la parte demandada se negó a cancelarle al actor sus Prestaciones Sociales. Así se decide.
De los antes precisado; se observa que en el presente caso el actor tenía una antigüedad de 1 mes y 23 días, que se produce para el trabajador en derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción.
Con base a las consideraciones anteriores, se hace preciso destacar, que la prestación de antigüedad, es un derecho adquirido que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo.
Ello esta contemplado en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; el cual dispone lo siguiente:
“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes”.
“Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario …”
Ahora bien de la norma parcialmente transcrita, se desprende la forma operativa para aplicar esta norma; una vez constatado el hecho concreto de la terminación de la relación de trabajo por la causa que sea, procedemos a determinar el tiempo de servicio del trabajador, para luego enmarcarlo dentro de los tres supuestos que contiene dicho Parágrafo, y posteriormente deducir lo acreditado o depositado y proceder a adicionar la diferencia si la hubiere.
A mayor abundamiento, es oportuno para quien decide traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-05-2000, Sentencia N° 370, Expediente N° 00-0285; con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, donde puntualizó
“Las consideraciones de política social y, en función de ellas, los objetivos a los cuales están orientadas la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, aunque complementarias, son diferentes. Ambas corresponden a conceptos vinculados con la trascendencia que para la sociedad y para la vida de las personas tiene el proceso productivo de bienes o de servicios y las relaciones laborales que genera entre los sujetos que en él concurren; lo que se ha denominado el hecho social trabajo. Sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral; cualquiera que haya sido la razón para que concluya. El trabajador que se valga de una acción judicial para hacerlas efectivas sólo aspira y puede esperar que le serán canceladas con base en el tiempo acumulado de servicio; ese es el propósito de tal acción…” (Destacado de Tribunal)
Visto el criterio anterior, que este Tribunal hace suyo, se debe considerar que las prestaciones sociales son causadas y son exigible en función del terminó de la relación laboral, cualquiera que haya sido la razón para que concluya y el actor solo puede aspirar que le sean canceladas con base en el tiempo acumulado de servicio; es decir en base a la antigüedad que se produce por el transcurso del tiempo de la prestación de su servicio.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la jurisprudencia, por ser reiterada constante y permanente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 03-03-2005, Sentencia N° 0105, Expediente N° 2004-001046, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; donde señalo lo siguiente:
“Sobre el tiempo que debe tomarse en cuenta para calcular el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, así como de las indemnizaciones por despido injustificado, esta Sala en sentencia Nº. 315 del 20 de noviembre de 2001, estableció que las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas se calculan hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios, criterio que fue ratificado por la sentencia Nº. 287 de fecha 16 de mayo de 2002, entre otras.” (Destacado del Tribunal).
De la doctrina parcialmente transcrita, y que este Tribunal comparte a plenitud; se observa que se debe tomar en cuenta para calcular el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, así como de las indemnizaciones por despido injustificado, el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios; en el presente caso; el actor ingreso a prestar sus servicios para la demandada el 11 de Abril de 2005, y el día 03 de junio del 2005, fue despedido, teniendo un tiempo efectivo de servicio de 1 mes y 23 días; no teniendo el tiempo establecido por el legislador para hacerse acreedor de este derecho de prestación de antigüedad establecido en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia la prestación de antigüedad no es procedente . Así se decide.
Con relación a lo solicitado por actor en el Acta de demanda, que rielan en las actuaciones procesales de este expediente judicial; referido a la Indemnización establecida en el Artículo 104 de la Ley Sustantiva; este Tribunal para pronunciarse; debe observar lo que al respecto a sentado la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09-08-2000, Sentencia N° 379; con ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta; donde señalo lo siguiente:
“Ciertamente, en aquellos casos en que el patrono despida injustificadamente un trabajador, sin permitirle laborar el lapso que la ley establece como de preaviso, dicho lapso, así omitido, se computa en la antigüedad para todos los efectos legales, es decir, por ficción legal, la fecha de terminación de la prestación de servicios se prolonga en el tiempo por un período igual al que le hubiera correspondido de preaviso, tomando en consideración su antigüedad en el trabajo.
Sobre el tema señala FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, en su Obra “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo” (Volumen I, 1ª Edición, 1991, p.241), lo siguiente:
“... la nueva Ley aclara un aspecto en el cual la doctrina ha sido siempre unánime, pero en el que la Ley derogada no era nada específica: en caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente a su tiempo, debe computarse para la antigüedad del trabajador y para todos los efectos legales, como lo dispone el Parágrafo Único del Artículo 104, lo cual significa que el preaviso no tiene ningún efecto suspensivo ni interruptivo sobre la relación de trabajo, razón por la cual, en caso de omitirse, su duración se adiciona al tiempo efectivo de servicios del trabajador”.
En el caso que nos ocupa la antigüedad del trabajador es de 1 mes y 23 días; no excede de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, por lo que resulta aplicable el literal a) del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé un lapso de Preaviso de una (1) Semana. Es así como puede concluirse, con vista a la fecha de despido establecida por el actor, que la prestación de servicios culminó el día 11 de Junio de 2005. Computando así, el preaviso omitido por el patrono al tiempo de la antigüedad del trabajador, es decir con un tiempo de antigüedad de 2 meses; tiempo este que se le computará para todos los efectos legales. Así se decide.
Establecido lo anterior pasa este Tribunal a establecer el salario base de cálculo para los conceptos reclamados. Así se decide.
Como salario diario se considera la suma de Bs. 13.500,oo; monto este que multiplicado por 30 días nos arroja la suma de Bs. 405.000,oo; salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para el año 2005; por cuanto que el trabajador devengaba menos del Salario mínimo establecido para esa fecha. Así se decide.
Con relación a lo peticionado por el Apoderado Judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, de considerar lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y el Sindicato de Obreros del Municipio Leonardo Infante (SINOCOMDI), relativa a la Bonificación de fin de Año y Vacaciones; este Tribunal, considera procedente lo solicitado por cuanto que las Convenciones Colectivas de Trabajo, celebradas entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, son creadas con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación de servicios, aunado al hecho de que la convención no es un medio de prueba sino una fuente del derecho laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Determinado lo anterior, este Tribunal verifica que en la Convención Colectiva de Trabajo, 2003-2004, vigente a la presente fecha, suscrita por la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y el Sindicato de Obreros del Municipio Leonardo Infante (SINOCOMDI), según la Cláusula N° 20; la Alcaldía conviene conceder a sus obreros Noventa (90) días de Salario; en consecuencia, procede al recalculo de los mismos: 90 días que dividido entre doce meses nos arroja una fracción de 7,5 días, por el tiempo de antigüedad del trabajador (2 meses), corresponde la fracción de 15 días que multiplicado por el salario diario de Bs, 13.500,oo; nos arroja un total de Bs. 202.500,oo; cantidad que acuerda este Tribunal como diferencia debida por el concepto de Bonificación de fin de Año. Así se decide.
Y respecto a las Vacaciones fraccionadas, por Convención Colectiva de Trabajo, este Tribunal, considera procedente este concepto y procede al recalculo de los mismos, el ente Municipal cancela a sus trabajadores 2,86 días por meses completos de servicio; que multiplicado por el tiempo de antigüedad del trabajador (2 meses), corresponde la fracción de 5,72 días x el salario diario Bs. 13. 500,oo; nos arroja un total de Bs.77.220,oo, cantidad que acuerda este Tribunal como diferencia debida por el concepto Vacaciones Fraccionadas. Así se decide.
Ahora bien, por lo que respecta a lo solicitado por el actor, relativo a la Diferencia de Salario, desde mayo igual a Bs. 92.194,oo; este Tribunal; considera procedente lo solicitado, siendo esta cantidad que acuerda este Tribunal como diferencia debida al salario del mes de Mayo del año 2005. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios, observa esta Juzgadora, que el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa: “… Toda mora en su pago genera intereses …”, se esta refiriendo a que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por consiguiente, a partir de la publicación de la Constitución de 1999, la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, y de todos los conceptos que integran el salario, generan intereses, los cuales deben ser calculados sobre los conceptos causados luego de la fecha antes señalada.
Consecuente con lo expuesto, este Tribunal, acuerda los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2°) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la fecha de la culminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, 3) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetarias. 4°) Para el calculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación; todo de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial, está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatorio que la victima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.
Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria de oficio, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito, el cual será designado por el Tribunal, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2°) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a cada uno de los demandantes. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas; debe este Tribunal, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano: LUIS ANGEL VARGAS CASTILLO, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano LUIS ANGEL VARGAS CASTILLO , titular de la Cédula de Identidad N° 17.740.679; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO; y se CONDENA a la parte demandada a cancelar a la parte actora la suma de BOLIVARES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CATORCE CON CERO CENTIMOS (Bs. 371.914,oo ); por concepto de Diferencia Salarial del mes de Mayo del año 2005, Bonificación de Fin de Año Fraccionadas y Vacaciones Fraccionadas; cuantificadas y señaladas en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO: Por no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en Valle de la Pascua, a los Veintisiete días (27) días del mes de Enero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.