REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. VALLE DE LA PASCUA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGÍMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA
Valle de la Pascua, 30 de Enero de 2.006.
195° y 146°
Recibido como se encuentra el presente asunto No. CTVJ-228-05, Nomenclatura de este Circuito Judicial Laboral, procedente del Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; a quien le fue suprimida la competencia laboral, según Resolución No. 2004-00026, en fecha 08-12-2004; con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la causa que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado el ciudadano: JOSE LUIS BOCCETT Y NELSON RAMON VALERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.551.800 y 8.552.973; contra la Sociedad Mercantil: MESON DEL VALLE S.R.L.; este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto de fecha 03 de Octubre de 2005; que riela al folio 133, de las actuaciones judiciales que cursan en la presente causa.
Para decidir, esté Tribunal observa, lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el día 25 de Abril de 1997, hasta el día 03-10-2005, fecha en la cual se dictó auto de avocamiento y se ordenó la notificación de las partes; no se realizó acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Tribunal.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso para este Tribunal; declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente causa.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los Treinta (30) días del mes de Enero de 2006. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.