REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico
Calabozo, 13 de Enero de 2006
195 º y 146 º


ACTA


EXPEDIENTE Nº: CTCS-244-05
PARTE ACTORA: JOSÉ CELESTINO PÉREZ
APODERADO DE LA
PARTE ACTORA: JUAN ERASMO MOLINA YÉPEZ
PARTE DEMANDADA: DOMINGO GONZÁLEZ Y LUSBELIS MENDOZA
APODERADO DE LA
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día hábil de hoy, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en el presente juicio, previo el anuncio de ley se dio inicio a la misma, compareciendo por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por una parte el abogado JUAN ERASMO MOLINA YÉPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.009, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ CELESTINO PÉREZ, según se evidencia de poder debidamente otorgado que corre inserto en autos, debidamente facultado para este acto en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominara “EL DEMANDANTE”. Llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en el presente asunto la parte demandante acordó esperar 10 minutos y transcurridos como han sido, este juzgado deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada los ciudadanos DOMINGO GONZÁLEZ Y LUSBELIS MENDOZA, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con criterio de obligatorio cumplimiento, establecido por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, caso COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA Vs. RICARDO ALÍ PINTO GIL, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, declarada como ha sido la incomparecencia del demandado, se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, una vez que transcurran cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, para que la parte ejerza recurso de apelación a los fines de justificar la incomparecencia, vencido dicho lapso se procederá conforme al criterio previsto en la sentencia referida, por tratarse de la incomparecencia de la accionada en la prolongación de la Audiencia preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,


DR. FRANCISCO TAQUIVA
LA SECRETARIA,


ABG. BEATRIZ CARRILLO


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA,


Asunto: CTCS-244-05