REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
195° y 146°

EXPEDIENTE Nº: CTCJ- 18-05
Anterior 4825-01
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JORGE ANTONIO VILLEGAS, HILARIO JAVIER SILVA, y CELIS RAFAEL MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.631.018, 8.633.300, y 6.943.463, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: YNGRID J. AQUINO INFANTE, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 31.312.

PARTE DEMANDADA: AISLANTES VENEZOLANOS, C.A. (AIVECA); y PRODUCTOS TERMICOS VENEZOLANOS, C.A.

APODERADA JUDICIAL: DULCE VIOLETA MONTEZUMA NARVAEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro: 53.993

MOTIVO
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, mediante demanda interpuesta en fecha 17 de Abril de 2001, por los ciudadanos: YONIS GIOVANI ROMERO, JOSE GREGORIO CABRERA, JORGE ANTONIO VILLEGAS, HILARIO JAVIER SILVA, y CELIS RAFAEL MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.5.155.743, 10.549.235, 8.631.018, 8.633.300, y 6.943.463, respectivamente, asistidos por la Abogada YNGRID J. AQUINO I., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.312, con domicilio procesal en Carrera 12 con Calle 13, Edificio Mondillo, primer piso, oficina 3-A, “Escritorio Jurídico Aquino Infante”, Calabozo, Estado Guárico, contra las empresas “AISLANTES VENEZOLANOS C.A., AIVECA”, y “PRODUCTOS TERMICOS VENEZOLANOS C.A.””., la cual es admitida en fecha 20 de Abril del año 2001.

En fecha 30 de Abril de 2001, los demandantes Yonis Giovani Romero, y José Gregorio Cabrera desisten de la demanda, y los demandantes: Jorge Antonio Villegas, Hilario Javier Silva, y Celis Rafael Mejías, reforman la demanda., y solicitan la homologación del desistimiento, y la admisión del nuevo libelo. Mediante auto de fecha 08 de Mayo de 2001, el Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, homologa el desistimiento, y ordena admitir en su oportunidad la demanda reformada.

En fecha 16 de Mayo del año 2001, el Tribunal admite la reforma de la demanda, ordenando la citación de la empresa mercantil “AISLANTES VENEZOLANOS C.A. AIVECA”, en la persona de su Gerente, el ciudadano GILBERTO INFANTE. Cumplidos los trámites procesales y realizados el estudio del presente expediente se pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
DE LA DEMANDA
Narran los actores en su escrito libelar reformado, que en fechas 27/04/98; 20/09/95; y 01/08/95, comenzaron a prestar sus servicios, como OBREROS, en la empresa mercantil denominada “AISLANTES VENEZOLANOS, C.A., AIVECA”, la cual supuestamente cambió de nombre y se denominó “PRODUCTOS TERMICOS VENEZOLANOS C.A.”, …según versión del representante legal, o administrador de la misma, Ciudadano: GILBERTO INFANTE…”. Continúan señalando que “…después de mucho tiempo de servicio, trabajando para dicha empresa, nos empezaron a dejar de pagar, la semana de trabajo, al punto que actualmente nos deben TREINTAY DOS (32) SEMANAS DE TRABAJO, a cada uno de nosotros, a excepción del demandante CELIS RAFAEL MEJIAS, supra identificado, que ya se había retirado voluntariamente en fecha 22/05/2000…” Expresan que: “…a pesar, que no nos liquidaban los salarios antes señalados, seguimos en la empresa, cumpliendo con nuestro horario de trabajo, ya que no nos despedían sino que el representante legal, de nuestra patrona GILBERTO INFANTE, nos manifestaba que esta situación se iba a corregir y que esperáramos…”, hasta que se les agotó la paciencia.

Estiman los demandantes que su despido fue injustificado, debido a la suspensión de su salario.
Demandan a las empresas “AISLANTES VENEZOLANOS, C.A., AIVECA” y a “PRODUCTOS TERMICOS VENEZOLANOS, C.A. “.para que les paguen las cantidades de dinero que por los conceptos determinados, explanan en su libelo.
DE LA LEGITIMACION ACTIVA Y PASIVA

Planteada la controversia y trabada la litis, se tienen como legitimados activos a los ex-trabajadores demandantes.

En cuanto a la legitimada pasiva, aun cuando son dos las empresas demandadas, la citación se practicó en la persona del Gerente de la empresa “AISLANTES VENEZOLANOS, C.A.,” (AIVECA), razón por la cual este Tribunal tiene como legitimada pasiva para todos los efectos de la presente demanda a la empresa “AISLANTES VENEZOLANOS, C.A.,” (AIVECA), salvo prueba en contrario que desvirtúe esta presunción.

DE LA CONTESTACION

El 12 de Julio del año 2001 la Abogada VIOLETA MONTEZUMA, en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil “AISLANTES VENEZOLANOS, C.A., AIVECA, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo, en todas sus partes, en forma pura y simple, tanto en los hechos, como en el derecho la demanda intentada en contra de su representada por los demandantes.

DE LAS PRUEBAS
La Abogada VIOLETA MONTEZUMA, apoderada de la parte demandada, invocó el mérito favorable a los autos y promovió el ACTA CONSTITUTIVA de su representada, con el fin de probar que el ciudadano GILBERTO INFANTE no pertenece a su Junta Directiva, y que dicha empresa no tiene dos nombres.
La Abogada YNGRID J. AQUINO INFANTE, apoderada de la parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas ratificó el mérito favorable de los autos, promovió testimonial de siete (07) personas, y consignó documentación.
En fecha 20 de Julio del 2001, se admitieron los escritos de pruebas presentados por las partes.

El 23 de Julio de 2001, la apoderada de la parte demandada desconoce e impugna los documentos, (recibos), promovido por la parte demandante, y los desconoce en su contenido y firma.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
Analizada la prueba documental producida por la parte demandada, el Tribunal estima que nada aporta a la solución de la controversia, ya que lo discutido no es la condición de miembro de la junta directiva del ciudadano Gilberto Infante, ni si la empresa tiene o no dos nombres, ya que los demandantes, en su libelo reformado solo hablan de un supuesto cambio de nombre, sin afirmarlo, versión que atribuyen al representante legal o representante de la misma empresa. Así se decide

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandante, el Tribunal aprecia las declaraciones de los testigos promovidos por los demandantes en lo referente al salario que devengaban estos, al estar contestes en que era el salario mínimo, y por ser este un hecho que no necesita ser probado, por ser de carácter legal.. Estima inoficioso, el juzgador, entrar a valorar el resto de las pruebas, por las razones que se exponen a continuación, y que resuelven la controversia planteada, sin necesidad de mayores consideraciones. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, establece la oportunidad, modo y forma de la contestación de la demanda en el proceso laboral, así como la Inversión de la Carga de la Prueba, y cuales de los hechos alegados por los actores se tendrán por admitidos, de conformidad con el mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social, en Sentencia del 15 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, estableció:

“De lo anterior se infiere que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo de su rechazo, es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, cuando el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”

De manera que aplicando lo dispuesto en la Sentencia previamente señalada, la contradicción pura y simple de los hechos no es suficiente para enervar los efectos de la acción, se requiere que las alegaciones del actor sean desvirtuadas en la secuela del procedimiento, sin lo cual no será posible para el demandado obtener un pronunciamiento favorable, debido a que su carga probatoria se origina de la indebida determinación de los fundamentos para rechazar la demanda, siendo necesario que la parte demandada enerve la pretensión incoada en su contra, haciendo contraprueba de los hechos afirmados por la parte demandante.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada se limita a negar, rechazar y contradecir, en forma pura y simple, todos y cada uno de los hechos invocados por los demandantes, sin fundamentar el motivo de su rechazo, a lo que debe agregársele que en la etapa probatoria nada aportó que pudiese desvirtuar los alegatos de los demandantes, el documento consignado, (Acta Constitutiva de la empresa), solo prueba que el ciudadano Gilberto Infante no era miembro de la Junta Directiva de la demandada, y que la empresa tiene un solo nombre; ninguna de estas situaciones tienen alguna relevancia para la decisión de lo controvertido, no consta en el expediente que los demandantes hubiesen planteado la condición de miembro de la junta directiva de la demandada, del ciudadano Gilberto Infante; y en cuanto a los dos nombres de la empresa demandada, tal y como lo expresamos en el análisis de las pruebas, los demandantes se limitan a expresar en su libelo reformado lo que, según ellos, es la versión del representante legal o administrador de dicha empresa, además, de los autos se observa que los demandantes nunca se refieren a las demandadas como si fuesen una sola empresa, siempre utilizan la conjunción y, para diferenciar y establecer la existencia de dos personas jurídicas diferentes, sin ocurrir al y/o, que pudiese ser interpretado como referido a una sola persona jurídica, por último la demanda es en contra de las dos empresas, así consta en el libelo de la demanda.

Por todo lo antes expuesto, visto que la parte demandada se limitó a contestar expresamente, en forma pura y simple, los alegatos de la parte demandante, sin fundamentar los motivos de su rechazo, y por cuanto nada probó que enervara la pretensión de los demandantes, cuando era su obligación hacerlo, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, forzoso es admitir los alegatos de la parte demandante y declarar CON LUGAR la presente demanda. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda, de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentada por los ciudadanos JORGE ANTONIO VILLEGAS, HILARIO JAVIER SILVA, y CELIS RAFAEL MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 8.631.018, 8.633.300, y 6.943.463, respectivamente, de este domicilio, en contra de la empresa mercantil AISLANTES VENEZOLANOS, C.A., AIVECA, domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 20 de Diciembre de 1985, bajo el N° 56, Tomo A N° 10-A, y ordena el pago a los demandantes así:

I) Al demandante JORGE ANTONIO VILLEGAS:

La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.227.361,55), por los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD:
SETECIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 709.812,50)
Calculados a cinco (05) días por mes, a partir del mes de agosto del año 98, hasta el mes de febrero del año 2001, con los diferentes salarios integrales diarios, devengados por el demandante en los respectivos años
VACACIONES VENCIDAS:
CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 148.800,00)
Treinta y Un (31) días a razón de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,00), de salario básico diario.
VACACIONES FRACCIONADAS:
SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 63.984,00)
Trece con treinta y tres (13,33), días de vacaciones fraccionadas, multiplicados por el salario básico diario de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,00).
BONO VACACIONAL:
CUARENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 40.746,64)
Ocho (8) días, multiplicados por el salario integral diario de cinco mil noventa y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 5.093,33).

UTILIDADES:
DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL TRECE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 219.013,19)
Cuarenta y tres (43) días, multiplicados por cinco mil noventa y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 5.093,33), de salario integral diario.
INDEMNIZACION POR PREAVISO:
TRESCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTINMOS (Bs. 305.599,80)
Sesenta (60) días, a razón de cinco mil noventa y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 5.093,33), de salario integral diario.
INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES:
UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.739.405,41)
Calculados según los intereses emanados del Banco Central de Venezuela, y hasta el mes de noviembre año 2005.

OTROS CONCEPTOS:
No se acuerda su cancelación, por cuanto el demandante no precisó, en su petitorio, las treinta y dos (32) semanas que expresó le fueron retenidas, sin que la demandada se las hubiese cancelado

II) Al demandante HILARIO JAVIER SILVA:

La cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.643.193,47), por los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD SEGÚN EL LITERAL a. DEL ARTICULO 666 DE LA LEY ORGANICA EL TRABAJO
TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00)
Son sesenta (60) días, a razón de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), por mes
BONO POR TRANSFERENCIA (ARTÍCULO 666, LITERAL b., L.O.T.) :
CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00)
Pago de carácter legal, según el mencionado artículo de la Ley Orgánica del Trabajo
ANTIGÜEDAD:
NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 935.899,79)
Calculados a cinco (05) días por mes, a partir del mes de enero del año 97, según lo dispuesto en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el mes de febrero del año 2001, con los diferentes salarios integrales diarios, devengados por el demandante en los respectivos años
VACACIONES VENCIDAS:
DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 244.800,00)
Cincuenta y un (51) días, correspondiendo 16 al año 1998, 17 al año 1999, y 18 al año 2000, según lo contemplado en el artículo 219 de la L.O.T., a razón de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,00), de salario básico diario.

INDEMNIZACION POR PREAVISO:
TRESCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTINMOS (Bs. 305.599,80)
Sesenta (60) días, a razón de cinco mil noventa y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 5.093,33), de salario integral diario.

INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

TRES MILLONES CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.051.893,88)
Calculados según los intereses emanados del Banco Central de Venezuela, y hasta el mes de diciembre del año 2005
OTROS CONCEPTOS:
No se acuerda su cancelación, por cuanto el demandante no precisó, en su petitorio, las treinta y dos (32) semanas que expresó le fueron retenidas, sin la correspondiente contraprestación monetaria, por parte de la demandada
III) Al demandante CELIS RAFAEL MEJIAS:

La cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.982.598,99), por los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD SEGÚN EL LITERAL a. DEL ARTICULO 666 DE LA LEY ORGANICA EL TRABAJO
TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00)
Son sesenta (60) días, a razón de quince mil bolívares por mes (Bs. 15.000,00), por mes
BONO POR TRANSFERENCIA (ARTICULO 666, LITERAL b., L.O.T.) :
CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00)
Pago de carácter legal, según el mencionado artículo de la Ley Orgánica del Trabajo
ANTIGÜEDAD:
SETECIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 708.680,52)
Calculados a cinco (05) días por mes, a partir del mes de enero del año 97, según lo dispuesto en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el mes de febrero del año 2001, con los diferentes salarios integrales diarios, devengados por el demandante en los respectivos años
VACACIONES VENCIDAS:
DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 244.800,00)
Cincuenta y un (51) días, correspondiendo 16 al año 1998, 17 al año 1999, y 18 al año 2000, según lo contemplado en el artículo 219 de la L.O.T., a razón de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,00), de salario básico diario
INDEMNIZACION POR PREAVISO:
TRESCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 305.599,80)
Sesenta (60) días, a razón de cinco mil noventa y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 5.093,33), de salario integral diario.
INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES :
DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 2.577.122,07)
Calculados según los intereses emanados del Banco Central de Venezuela, y hasta el mes de noviembre del año 2005

OTROS CONCEPTOS:
No se acuerda su cancelación, por cuanto el demandante no precisó, en su petitorio, las treinta y dos (32) semanas que manifestó le fueron retenidas, sin la correspondiente contraprestación monetaria, por parte de la demandada, y porque en el libelo de la demanda reformado, los demandantes expresan que “…después de mucho tiempo de servicio, trabajando para dicha empresa, nos empezaron a dejar de pagar, la semana de trabajo, al punto que actualmente nos deben TREINTA Y DOS (32) SEMANAS DE TRABAJO, a cada uno de nosotros, a excepción del demandante CELIS RAFAEL MEJIAS, supra identificado, que ya se había retirado voluntariamente en fecha 22/05/2000…”,(las negrillas son del Tribunal), lo que evidencia una contradicción, ya que pretende cobrar lo que, según su propia confesión, no se le adeuda.
SEGUNDO: La Corrección Monetaria, a cada uno de los demandantes, desde el momento de la admisión de la demanda, hasta su efectiva Ejecución, e Intereses moratorios sobre la antigüedad, en todos los casos.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada

Para ilustración de las partes, se anexa Hoja de Cálculo de la liquidación de los co-demandados, efectuada por el Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 247 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la Publicación de la presente Sentencia.
COPIESE, REGISTRESE Y PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. A los diez (10) días del mes de enero del año dos mil seis (2006).

EL JUEZ

DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA
ABG. TIBISAY DELGADO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se Publico la anterior decisión, siendo las 10:00 horas de la mañana.

La Secretaria,
Expediente N° CTCJ- 18-05