REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
Calabozo, Trece (13) de Enero del Año Dos Mil Seis
195º y 146º
ASUNTO: CTCJ-152-05
Parte Actora: Manuel Antonio Delgado, Zuleisa Del Carmen Ruiz, y José Dionicio Zerpa, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números8.617.906, 12.476.454, y 5.155.682, respectivamente.
Apoderada Judicial de la Parte Actora: Ingrid Josefina Aquino Infante, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.312
Parte Demandada: Estación De Servicio El Rastro
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Miguel Antonio Ledón Domínguez, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.408
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 18 de enero del año 2005, por la abogada Yngrid Josefina Aquino Infante, en contra de la empresa Estación De Servicio El Rastro, y el ciudadano Ángelo Gianstefano Di Nino Garcia, reclamando el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que dice existió entre los co-demandados y sus representados.
Siendo la oportunidad para decidir en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Constituido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio, prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que siguen los ciudadanos Manuel Antonio Delgado, Zuleisa Del Carmen Ruiz, y José Dionicio Zerpa, contra la empresa Estación De Servicio El Rastro, y el ciudadano Ángelo Gianstefano Di Nino García, se le dio apertura al acto, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos Manuel Antonio Delgado, Zuleisa Del Carmen Ruiz, y José Dionicio Zerpa, parte demandante, y de su apoderada judicial, la abogada Ingrid Josefina Aquino Infante, y del abogado Miguel Antonio Ledón Domínguez, apoderado judicial de los codemandados Estación de Servicio El Rastro, y Ángelo Gianstefano Di Nino García.
Presentados los alegatos por la parte actora, y luego los de la parte demandada, se produce la impugnación de documentos y tacha de testigos, las cuales se resuelven luego de la declaración de estos.
Los testigos de la parte demandante fueron contestes en cuanto a la relación de trabajo existente entre las partes. De conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, se desecha la declaración del testigo presentado por la parte demandada, por ser tío del presentante.
En cuanto a la impugnación de la documentación presentada por la parte codemandada, se declara Sin Lugar, por haber presentado, la parte demandante, copia certificada de los documentos impugnados, que rielan en autos. Las impugnaciones de los documentos, formulada por la parte demandante, se declaran Con Lugar, ya que la parte demandada no insistió en hacerlos valer. El testigo tachado por la parte demandante no se presentó a declarar.
Antes de decidir, debe el Tribunal resolver la cuestión previa de falta de cualidad invocada por la parte demandada ANGELO GIANSTEFANO DI NINO GARCIA, declarándola Con Lugar, ya que es dicha persona es una persona natural, diferente a la persona jurídica codemandada, y a que fue a esta última a quien los demandantes prestaron sus servicios, y no al codemandado ANGELO GIANSTEFANO DI NINO GARCIA, la responsabilidad de éste deviene de su condición de accionista de la codemandada empresa. Y así se decide
Escuchados los alegatos, los testigos promovidos por las partes, analizadas y valoradas sus declaraciones según la Ley, resueltas las impugnaciones y las tachas promovidas, y resuelta la cuestión previa opuesta, pasa el Tribunal a decidir la causa, así:
Visto que es incontrovertida la relación de trabajo y el tiempo de servicio de los demandantes con la demandada “ESTACION DE SERVICIO EL RASTRO”. Visto que la parte demandada se limitó a negar el salario que los demandantes manifiestan haber percibido al final de la relación de trabajo, alegando, como hecho nuevo que recibían el salario mínimo, sin llegar a probarlo, como lo establece la ley y la reiterada jurisprudencia. Visto que el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, establece la oportunidad, modo y forma de la contestación de la demanda en el proceso laboral, así como la Inversión de la Carga de la Prueba, y cuales de los hechos alegados por los actores se tendrán por admitidos; visto que, de conformidad con dicho artículo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social, en Sentencia del 15 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, estableció:
“De lo anterior se infiere que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo de su rechazo, es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, cuando el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”
De manera que aplicando lo dispuesto en la Sentencia previamente señalada, la contradicción pura y simple de los hechos no es suficiente para enervar los efectos de la acción, se requiere que las alegaciones del actor sean desvirtuadas en la secuela del procedimiento, sin lo cual no será posible para el demandado obtener un pronunciamiento favorable, debido a que su carga probatoria se origina de la indebida determinación de los fundamentos para rechazar la demanda, siendo necesario que la parte demandada enerve la pretensión incoada en su contra, haciendo contraprueba de los hechos afirmados por la parte demandante.
Por todo lo antes expuesto, visto que la parte demandada se limitó a contestar expresamente, en forma pura y simple, los alegatos de la parte demandante, a excepción del salario, sin fundamentar los motivos de su rechazo, y por cuanto nada probó que enervara la pretensión de los demandantes, cuando era su obligación hacerlo, de conformidad con la ley, la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, forzoso es admitir los alegatos de la parte demandante y declarar CON LUGAR la presente demanda. Y así se decide.
. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada en contra el ciudadano Ángelo Gianstefano Di Nino García, en el Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoado por los ciudadanos Manuel Antonio Delgado, Zuleisa Del Carmen Ruiz, y José Dionicio Zerpa. Y así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos Manuel Antonio Delgado, Zuleisa Del Carmen Ruiz, y José Dionicio Zerpa, contra la empresa Estación de Servicio El Rastro. Y así se decide.
Con fundamento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a la parte demandada ESTACION DE SERVICIO EL RASTRO, cancelar, a los demandantes, ciudadanos Manuel Antonio Delgado, Zuleisa Del Carmen Ruiz, y José Dionicio Zerpa, ya identificados, las cantidades siguientes:
I) Al ciudadano MANUEL ANTONIO DELGADO
A): La suma de CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.178.093,35), por los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD (Art. 108 L.O.T.): DOS MILLONES SESENTA Y DOS MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.062.088,00).
Calculadas a razón de cinco (05) días por mes, según lo pautado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta los diferentes sueldos integrales mensuales.
VACACIONES: QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 561.553,50).
Siguiendo lo establecido en el artículo 219 eiusdem, 15 días por mes, por tres (3) años, más un (1) día adicional después el primero año, y los días de vacaciones fraccionadas, son cincuenta y seis con cincuenta (56,50) días, a razón de Bs. 9.939,00 diarios, del último salario.
BONO VACACIONAL: DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 283.261,50)
Según el artículo 223 eiusdem, son veintiocho con cincuenta (28,50) días, a razón de Bs. 9.939,00 diarios
PREAVISO: DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs.298.170,00)
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 104 eiusdem, son treinta (30) días, a razón de Bs. 9.939,00 diarios
UTILIDADES: QUINIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 521.797,50)
Son cincuenta y dos con cincuenta (52,50) días, en concordancia con lo establecido en el artículo 175 eiusdem, ya que lo contemplado en el artículo 174 corresponde a los montos, mínimo, y máximo, que deberá pagar el patrono al trabajador, cuando declare beneficios líquidos, en el caso que nos ocupa no hay mención alguna a que la demandada hubiese hecho tal declaración.
INTERESES SOBRE LA ANTIGUEDAD: UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.772.182,85)
Calculados tomando en cuenta los intereses emanados del Banco Central de Venezuela, capitalizándolos, y a partir del cuarto mes, según lo dispuesto en el artículo 108 eiusdem
A las cantidades obtenidas se les restó la cantidad de Trescientos Veinte Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 320.960,00), que le canceló la demandada al demandante, por utilidades y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que existió entre ellos.
II) A la ciudadana ZULEISA DEL CARMEN RUIZ
A): La suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 10.718.881,97), por los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD (ART.666 L.O.T): TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00)
Son sesenta (60) días a razón de Bs. 500,00 por día, según lo dispuesto en el literal a. de la Ley Orgánica del Trabajo
COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00)
Atendiendo a lo dispuesto en el literal b. del artículo 666 eiusdem
ANTIGÜEDAD (Art. 108 L.O.T.): DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.323.201,46).
Calculadas a razón de cinco (05) días por mes, y a partir del mes de enero del año 1997, según lo dispuesto en los artículos 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta los diferentes sueldos mensuales devengados por la demandante.
VACACIONES: UN MILLON CUATROCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.405.573,38).
Siguiendo lo establecido en el artículo 219 eiusdem, 15 días por mes, por ocho (8) años, más un (1) día adicional después el primero año, y los días de vacaciones fraccionadas, son ciento cuarenta y uno con cuarenta y dos (141,42) días, a razón de Bs. 9.939,00 diarios, del último salario devengado por la trabajadora.
BONO VACACIONAL: NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 983.961,00)
Según el artículo 223 eiusdem, son veintiocho con cincuenta (28,50) días, a razón de Bs. 9.939,00 diarios
PREAVISO: QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.596.340,00)
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 104 eiusdem, son sesenta (60) días, a razón de Bs. 9.939,00 diarios
UTILIDADES: UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.279.646,25)
Son ciento veintiocho con setenta y cinco (128,75) días, en concordancia con lo establecido en el artículo 175 eiusdem, ya que lo contemplado en el artículo 174 corresponde a los montos, mínimo, y máximo, que deberá pagar el patrono al trabajador, cuando declare beneficios líquidos, en el caso que nos ocupa no hay mención alguna a que la demandada hubiese hecho tal declaración.
INTERESES SOBRE LA ANTIGUEDAD: CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.306.119,88)
Calculados tomando en cuenta los intereses emanados del Banco Central de Venezuela, capitalizándolos, según lo dispuesto en el artículo 108 eiusdem
A las cantidades obtenidas se les restó la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 250.960,00), que le canceló la demandada al demandante, por concepto de utilidades.
III) AL CIUDADANO JOSE DIONICIO ZERPA MANRIQUE:
A): La suma de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 25.975.832,94), por los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD (ART.666 L.O.T): DOSCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 214.284,00)
Son trescientos (300) días a razón de Bs. 714,28 por día, según lo dispuesto en el literal a. de la Ley Orgánica del Trabajo
COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: DOSCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 214.284,00) Atendiendo a lo dispuesto en el literal b. del artículo 666 eiusdem
ANTIGÜEDAD (Art. 108 L.O.T.): CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.394.880,00).
Calculadas a razón de cinco (05) días por mes, y a partir del mes de enero del año 1997, según lo dispuesto en los artículos 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta los diferentes sueldos integrales mensuales devengados por la demandante.
VACACIONES: SEIS MILLONES VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 6.027.560,29).
Siguiendo lo establecido en el artículo 219 eiusdem, 15 días por mes, por diecisiete (17) años, más un (1) día adicional después el primero año, y los días de vacaciones fraccionadas, son trescientos sesenta y siete (367) días, a razón de Bs. 16.423,87 diarios, del último salario devengado por el trabajador.
BONO VACACIONAL: TRES MILLONES CIENTO CUATRO MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.104.111,43)
Según el artículo 223 eiusdem, son ciento ochenta y nueve (189) días, a razón de Bs. 16.423,87 diarios.
PREAVISO: UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.1.478.148,30).
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 104 eiusdem, son noventa (90) días, a razón de Bs. 16.423,87 diarios
UTILIDADES: CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.290.736,04)
Son doscientos cincuenta y uno con veinticinco (251,25) días, a razón de Bs. 16.423,87, en concordancia con lo establecido en el artículo 175 eiusdem, ya que lo contemplado en el artículo 174 corresponde a los montos, mínimo, y máximo, que deberá pagar el patrono al trabajador, cuando declare beneficios líquidos, en el caso que nos ocupa no hay mención alguna a que la demandada hubiese hecho tal declaración.
INTERESES SOBRE LA ANTIGUEDAD: SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.666.668,88)
Calculados tomando en cuenta los intereses emanados del Banco Central de Venezuela, capitalizándolos, y a partir del mes de enero del año 1997, según lo dispuesto en los artículos 108 y 665 eiusdem
A las cantidades obtenidas se les restó la cantidad de Cuatrocientos Catorce Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 414.840,00), que le canceló la demandada al demandante, por concepto de utilidades.
B: Se condena a la demandada al pago de las costas del proceso. Y así se decide.
C: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, atendiendo a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide
D: Se acuerda la indexación, o corrección monetaria, para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria del fallo. Y así se decide
Atendiendo a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se ordena la publicación de la presente sentencia.
Una vez vencido el término para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
Se deja constancia expresa que no se ordena el pago, a los demandantes, de la indemnización prevista en el artículo 125 eiusdem, por estimar, el Tribunal que la relación de trabajo finalizó por motivos económicos. Y así se decide.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los Trece (13) Días del Mes de Enero del Año 2006.
El Juez,
DR. JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS
La Secretaria,
ABG. TIBISAY DELGADO
En la misma fecha y previo anuncio de la Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 horas de la tarde.
La Secretaria,
EXPEDIENTE Nº CTCJ- 152-05
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