REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
Calabozo, Dieciséis de Enero del Año Dos Mil Seis
195º y 146º

ASUNTO: CTCJ-151-05

Parte Actora: José Luís Cancine, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.480.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Rubén Darío Celis, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 20.714

Parte Demandada: Agropecuaria Fuerzas Integradas, C.A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: José Rafael Córdova Corcega, Amanda Cristina Balza Arteaga, Georgina Alejandra, Balza Arteaga, Martha Lucía Linares, Morales y Lourdes Yesenia Mompel, Salazar, Abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 9.338, 99.540, 99.541, 78.377, y 109.611

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 06 de abril del año 2005, por el ciudadano José Luís Cancine asistido por el abogado Rubén Darío Celis, reclamando el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que dice existió entre él y la demandada.

Siendo la oportunidad para decidir en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Constituido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio, prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano José Luís Cancine, contra la empresa Agropecuaria Fuerzas Integradas, C.A. , se le dio apertura al acto, dejándose constancia de la comparecencia del abogado Rubén Darío Celis, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y del abogado José Rafael Córdova, Córcega, apoderado judicial de la parte demandada.

Presentados los alegatos por la parte actora, y luego los de la parte demandada, y después de leídas las pruebas promovidas por ambas partes, se produce la impugnación de documentos por la parte demandada, fundamentada en su inoportunidad, la cual es declarada sin lugar, al estimar el Tribunal que si es procedente acompañar al libelo de la demanda documentos fundamentales a la misma. El artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la oportunidad para la promoción de las pruebas, pero solo prohíbe la posterior promoción de estas, con las excepciones de ley.

Escuchados los alegatos, analizadas y valoradas las pruebas documentales promovidas, resuelta la impugnación promovida, pasa el Tribunal a decidir la causa, así:

Visto que es incontrovertida la relación de trabajo y el tiempo de servicio del demandante con la demandada, se declara que la misma se inició en fecha 15 de enero del año 2001, y finalizó el 9 de septiembre del año 2004. Y así se decide.

Visto que la parte demandada consignó recibos del pago de las vacaciones del demandante, folios 36, 38, y 40, correspondientes a los años 2001, 2002, y 2003, aceptados, sin objeciones, por el demandante, o su apoderado judicial, se declara improcedente la solicitud que por este concepto hace el demandante. Y así se decide.

Visto que la parte demandada consignó recibos del pago de las utilidades del demandante, folios, del 43, al 47, correspondientes a los años 2001, 2002, y 2003, aceptados, sin objeciones, por el demandante, o su apoderado judicial, se declara improcedente la solicitud que por este concepto hace el demandante. Y así se decide.

Visto que el Tribunal estima como retiro voluntario, la causal de finalización de la relación de trabajo que existió entre el demandante y la demandada, declara improcedente lo reclamado por aquel por indemnización por tiempo de servicio fundamentándose en lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Visto que el Tribunal estima como retiro voluntario, la causal de finalización de la relación de trabajo que existió entre el demandante y la demandada, declara improcedente lo reclamado por concepto de preaviso fundamentándose en lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Visto que la parte demandante expresa en su libelo que el conductor de la unidad de transporte de la demandada le impidió abordar la misma, y que luego se le ordenó realizar labores fuera del perímetro de la empresa, en labores distintas a las que se encontraba cuando fue despedido injustificadamente, negándose a ello. Visto que la parte demandante no probó sus dichos, en primer lugar, porque existe contradicción entre lo afirmado por el en su libelo y el acta levantada en la Sub-Inspectoría del Trabajo de Calabozo, en el libelo dice que se le impidió abordar la unidad, y que el conductor que la empresa le había otorgado permiso remunerado, mientras que el acta levantada establece que fue de la mano de la ciudadana Margarita Gallegos de quien recibieron la notificación. Luego expone, en su libelo, que le ordenaron realizar labores de limpieza de matorrales, fuera del perímetro de la empresa, sin manifestar que labores desempeñaba para el momento de ser despedido injustificadamente, mientras que en el acta determina que fue en el área perimetral de la empresa, sin señalar labor alguna. Aunado a lo antes expuesto, los firmantes no ratificaron sus declaraciones, y no promovió testigo alguno que corroborara sus afirmaciones. Visto que la parte demandada en su contestación de la demanda negó los dichos del demandante, alegando que el demandante se había negado a prestar sus servicios abandonando, con otros trabajadores, como se desprende de la referida acta, las instalaciones de la empresa, se declara, que la relación de trabajo finalizó por retiro voluntario del trabajador. Y así se decide.

Visto que la parte demandante no logró probar el salario que manifestó devengaba, y que la parte demandada negó el salario diario de Bs. 14.399,09, que el demandante manifestó haber percibido, alegando una cantidad diferente, de Bs. 11.118,03 como salario normal diario, y de Bs. 14.372,36, como salario integral, probando con los documentos promovidos sus dichos, el Tribunal declara, que el salario normal diario del demandante era de Bs. 11.118,03 y el salario integral diario era de Bs. 14.372,36. Y así se decide.

Visto el objeto de la empresa, dirigido exclusivamente a la actividad agrícola y pecuaria, de la manifestación de la demandada en su escrito de contestación de la demanda, no rebatida, o negada por el demandante, en la cual expresa que las labores en la crianza de cerdos no son susceptibles de interrupción, y por sana lógica, infiere el Tribunal el carácter de trabajador rural del demandante, susceptible de la aplicación de lo preceptuado en el artículo 213 ejusdem, en concordancia con lo contemplado en los artículos 114, 116, y 117 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estando exceptuada, la demandada, del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 212 ejusdem, obligándose a concederle, como lo hizo y lo señala el demandante, el día martes, como día de descanso, razón por la cual se declara improcedente el reclamo del demandante por el cobro de los domingos trabajados, los cuales le fueron pagados por la demandada como día ordinario de trabajo, de conformidad con la Ley. Y así se decide.

Visto que el demandante no señaló en su escrito libelar los días feriados trabajados que le fueron cancelados en forma sencilla, se declara improcedente su reclamación. Y así se decide.

Visto, que tal y como lo manifiesta el demandante en su demanda, y lo admite la parte demandada, el horario de trabajo era de 07 de la mañana hasta las 04 horas de la tarde, con una hora para comer, debe concluir, quien decide, que el demandante trabajaba 8 horas al día, declarándose improcedente su reclamación de pago, de una (1) hora extra diaria. Y así se decide.
. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano José Luís Cancine, contra la empresa Agropecuaria Fuerzas Integradas, C.A. Y así se decide.

Con fundamento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establecen las cantidades que la parte demandada AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., debe, al demandante, ciudadano JOSE LUIS CANCINE, ya identificado, por sus Prestaciones Sociales y su liquidación, así:

A): La suma de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.151.942,04), por los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD (Art. 108 L.O.T.): DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.373.915,25).
Calculadas a razón de cinco (05) días por mes, según lo pautado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta los diferentes sueldos integrales mensuales.
BONO VACACIONAL: CIENTO CINCUENTA MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 150.093,41).
Según la Cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para las partes, 1,5 días por mes, por nueve (9) meses trabajados, son trece con cincuenta (13,50) días, por Bs. 11.118,03 de salario básico diario.

VACACIONES FRACCIONADAS: CIENTO CINCUENTA MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 150.093,41).
Siguiendo lo establecido en el artículo 219 eiusdem, 1,5 días por mes, por nueve (9) meses trabajados, son trece con cincuenta (13,50) días, por Bs. 11.118,03 de salario básico diario.

UTILIDADES FRACCIONADAS: TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 333.540,90).
Son treinta (30) días, según lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para las partes, 3,33 días por mes, por nueve (9) meses trabajados, por Bs. 11.118,03 de salario básico diario.

SALARIOS CAIDOS: UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.634.350,41).
Son ciento cuarenta y siete (147) días, desde el 15 de abril, hasta el 8 de septiembre, ambas fechas inclusive, del año 2004, a razón de Bs. 11.118,03 diarios.

INTERESES SOBRE LA ANTIGUEDAD: UN MILLON QUINIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.509.948,67)
Calculados tomando en cuenta los intereses emanados del Banco Central de Venezuela, capitalizándolos, y a partir del cuarto mes, según lo dispuesto en el artículo 108 eiusdem, y hasta el mes de diciembre del año 2005, por cuanto si la demandada hubiese querido pagar la liquidación al demandante, ha debido consignar dicho pago ante el Tribunal.

Para ilustrar a las partes, se anexa Planilla contentiva de los diferentes Cálculos hechos por el Tribunal.

A: Las cantidad obtenida de Seis Millones Ciento Cincuenta y Un Mil Novecientos Cuarenta y Dos Bolívares con cuatro Céntimos (Bs. 6.151.942,04), se le restó la cantidad de Un Millón Seiscientos Cincuenta y Seis Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares con sesenta y seis Céntimos (Bs. 1.656.578,65), por las deducciones que señala la demanda en su escrito de contestación a la demanda, a los folios 91 y 92, que no fue objetado por el demandante, para obtener una diferencia de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 4.495.363,38), que debe pagar la demandada AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A, al demandante, JOSE LUIS CANCINE, ya identificado. Y ASI SE DECIDE


B: No hay condenatoria en Costas, porque la parte demandada no fue totalmente vencida. Y así se decide.

C: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, atendiendo a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide

D: Se acuerda la indexación, o corrección monetaria, para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria del fallo. Y así se decide

Atendiendo a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se ordena la publicación de la presente sentencia.
Una vez vencido el término para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.

COPIESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los Dieciséis (16) Días del Mes de Enero del Año 2006.

El Juez,
DR. JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS
La Secretaria,
ABG. TIBISAY DELGADO
En la misma fecha y previo anuncio de la Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 2 horas de la tarde.
La Secretaria,

EXPEDIENTE Nº CTCJ- 151-05