REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
CALABOZO, DIECIOCHO (18) DE ENERO DEL DOS MIL SEIS
195º Y 146º



ASUNTO: CTCJ-154-05

Parte Actora: Pedro Leonardo Mirabal, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.058.991

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Juan Erasmo Molina Labrador, y Juan Erasmo Molina Yépez, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.903, y 59.009

Parte Demandada: Mercedes Mosteiro Basquez


Apoderado Judicial de la Parte Demandada: María Esterina Frattaroli León, y Wilfredo Motta Solórzano, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.708, y 24.069

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 28 de junio del año 2005, por el ciudadano Pedro Leonardo Mirabal, en contra de la ciudadana Mercedes Mosteiro Basquez, reclamando el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que dice existió entre la demandada y su persona durante dos (02) años y seis (06) meses

Siendo la oportunidad para decidir en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Constituido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio, prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por Diferencia en el Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano Pedro Leonardo Mirabal, contra la ciudadana Mercedes Mosteiro Basquez, se le dio apertura al acto, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano Pedro Leonardo Mirabal, parte demandante, y de su apoderado judicial, abogado Juan Erasmo Molina Yépez, y de los abogados María Esterina Frattaroli León, y Wilfredo Motta Solórzano, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mercedes Mosteiro Basquez, parte demandada

Por cuanto la parte demandada no hizo acto de presencia en la prolongación de la audiencia preliminar, se le tiene por confesa, revistiendo esta confesión carácter relativo, desvirtuable mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre del año 2004, caso: Ricardo Alí Pinto Gil, contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.). Atendiendo a la jurisprudencia mencionada, el Juez da inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, comenzando con los de la parte demandante, quienes una vez juramentados y leídas como le fueron las particulares de Ley, presentaron su declaración. Ahora bien, incurrió, quien decide, en un error, al declarar en su sentencia oral, que los testigos de la parte demandada nada aportaron a favor de esta, cuando lo cierto es que analizada la declaración de la ciudadana Yvette Rojas, se le otorga pleno valor probatorio, por no haber incurrido en contradicciones, sirviendo para determinar la validez del documento promovido por la parte demandada, el cual riela a los folios 25 y 26, tachado de falsedad por la parte demandante, quien, luego de escuchada la declaración de la testigo reconoció haber recibido el dinero mencionado en dicho documento y el contenido del mismo.

El Tribunal le otorga pleno valor probatorio al Acta producida por la parte demandada, signada con el N° 47-2005, inserta a los folios 25 y 26 del expediente, en cuanto al pago de las cantidades en ella reflejadas, a la fecha de inicio y de finalización de la relación de trabajo, y a la renuncia del trabajador, ya que con respecto a la cualidad de personal doméstico, manifestada en dicha Acta, es desestimada porque, conocida la máxima según la cual en las relaciones de trabajo prevalece la realidad de los hechos, estima el Juzgador, en el caso que nos ocupa, por las actividades que expresó en su libelo realizaba el demandante, no negadas, contradichas, ni probado lo contrario por la demandada, que su trabajo era de obrero. Y así se decide.
De lo antes expresado se concluye en que el demandante prestó sus servicios a la demandada en calidad de obrero, desde el 06 de enero del año 2003, hasta el 13 de enero del año 2005, finalizando la relación de trabajo por renuncia del demandante.

En cuanto a la Indemnización por Antigüedad, cuyo pago solicita el demandante, se niega por improcedente, al declarar el Tribunal que la relación de trabajo finalizó por renuncia del trabajador demandante. Y así se decide

A la solicitud hecha por el demandante, de un Pago Adicional por Persistencia del Despido, se niega porque como se expuso anteriormente, la relación de trabajo finalizó por renuncia del trabajador demandante. Y así se decide

El Tribunal declara procedente el reclamo que por Prestación de Antigüedad formuló el demandante, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

El Tribunal declara procedente el reclamo que por Intereses de la Antigüedad formuló el demandante, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

En lo atinente a las Utilidades o Participación en los Beneficios, reclamados por el demandante, el Tribunal estima, que debido a que la demandada no es una empresa mercantil, que pudiese producir utilidades o dividendos, no procede el pago de utilidades, sino el pago de aguinaldos, de conformidad con lo pautado en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, declarando que del contenido del Acta N° 47-2005 se evidencia, que la demandada cumplió con este pago, siendo improcedente lo solicitado. Y así se decide

El Tribunal declara procedente el reclamo que por Horas Extras formuló el demandante, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

En la referida Acta N° 47-2005, a la cual se otorgó pleno valor probatorio se demuestra, que la demandada cumplió con el pago de Vacaciones solicitado por el demandante, siendo improcedente lo solicitado. Y así se decide

No procede el pago de Vacaciones Fraccionadas, reclamado por el demandante por no haber sido causadas. Y así se decide.

El Tribunal declara procedente el reclamo que por Bonificación Especial, (Bono Vacacional), formuló el demandante, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

El Tribunal declara improcedente el reclamo que por Días de Descanso formuló el demandante, debido a que, de conformidad con la Ley, el día de descanso es el día Domingo, a menos que por alguna razón, y previo acuerdo de las partes, se establezca un día diferente, como no consta en autos que se hubiese dado esta circunstancia, y ya a que el demandante no logró probar haber trabajado los días domingo, se declara la improcedencia del pago. Y así se decide.

El Tribunal declara improcedente el reclamo que por Días Feriados formuló el demandante, nuestra jurisprudencia ha establecido que, cuando el trabajador pretenda el pago acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, tales como, días feriados, horas, extras, o días domingo trabajados, debe probarlo, eximiendo a la parte demandada de ello, SENTENCIA DE FECHA 16-12-03 N° 797- EXPTE. 02-624- TERESA DE JESUS GARCIA viuda de AVENDAÑO V/S TELEPLASTIC C.A. PONENTE DR. JUAN RAFAEL PERDOMO, en al caso que nos ocupa el trabajador demandante no probó que hubiese trabajado los días feriados. Y así se decide.

Con fundamento en la anterior sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, y por las mismas razones, el Tribunal declara improcedente el reclamo que por Días Domingo formuló el demandante, no logró probar este que los trabajó, los testigos promovidos por él, fueron vagos en sus declaraciones, sin determinar. en las mismas fecha alguna, que corroborara lo expuesto por el demandante en su libelo de la demanda. Y así se decide.

El Tribunal declara procedente el reclamo que por Diferencia de Salario formuló el demandante, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.


DISPOSITIVA

De conformidad con lo previamente decidido, este Tribunal pasa a hacer los cálculos de las prestaciones sociales y otros conceptos reclamados por el demandante que le fueron acordados, así:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 787.855,20)

Calculados de conformidad con la Ley, a razón de cinco (05) días por mes a partir del mes de abril del año 2003, con los diferentes sueldos integrales diarios devengados por el demandante.

INTERESES DE LA ANTIGÜEDAD:

DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA YSIETE CENTIMOS (Bs. 239.999,47)

Calculados según los intereses emanados del Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2005, capitalizando los correspondientes intereses.

HORAS EXTRAS:

DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 245.388,00)

Son doscientas (200) horas extras trabajadas según el horario en el cual laboraba el demandante, no negado, ni desvirtuado por la demandada, a razón de Bs. 1.226,94 por hora, que era el valor de cada hora extra para el momento de finalizar la relación de trabajo entre el demandante y la demandada

BONIFICACION ESPECIAL (BONO VACACIONAL):

CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 157.048,32)
Son quince (15) días a razón de Bs. 10 469,99 de sueldo integral diario al finalizar la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido ene. artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo..

DIFERENCIA DE SALARIO:

SEISCIENTOS VEINTE MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 620.085,18)

El demandante recibía, como salario diario, según lo expuesto por él en su libelo, no contradicho, ni probado lo contrario por la demandada, la cantidad de Bs. 7.142,85, equivalente a Bs. 50.000,00 semanales, y a Bs. 214.285,50 mensuales, y a los fines de establecer la diferencia de salario reclamada por el demandante, de los autos se evidencia que la demandada cumplió con el pago mínimo al demandante hasta el mes de abril del año 2004; es a partir del mes de mayo de dicho año, cuando con motivo del salario mínimo decretado para los meses de mayo, junio y julio del 2004, el cual es elevado a Bs. 9.060,48, y luego, a partir del mes de julio a Bs. 9815,52, cuando incumple con su pago la demandada, hechos los cálculos resultó, que durante el tiempo antes mencionado, recibió como contraprestación por su trabajo, la cantidad de Bs. 1.842.855,30, mientras que, con los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, ha debido recibir la cantidad de Bs. 2.462.940,48, al restar a esta cantidad el monto recibido, se obtiene la suma supra determinada por este concepto

Las cantidades anteriormente determinadas debe restarse la cantidad de Ochenta y Nueve Mil Treinta y Dos Bolívares (Bs. 89.032,00), que es la diferencia entre lo que dice haber recibido el demandante y el resultado de sumar las cantidades pagadas según el Acta N° 47-2005.

Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto es procedente en derecho la petición del demandante, y analizadas y valoradas como fueron las pruebas promovidas, tanto por la parte demandante, como por la parte demandada, con los resultados supra expuestos, declara:

PRIMERO: CONFESA A LA PARTE DEMANDADA, en el Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano Pedro Leonardo Mirabal, en contra de la ciudadana Mercedes Mosteiro Basquez. Y así se decide.

SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano Pedro Leonardo Mirabal, en contra de la ciudadana Mercedes Mosteiro Basquez. Y así se decide.
Con fundamento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a la parte demandada MERCEDES MOSTEIRO BASQUEZ, cancelar, al ciudadano PEDRO LEONARDO MIRABAL, ya identificado, las cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 1961.344,17).

Se condena a la parte demandada al pago de los costos y las costas del proceso. Y así se decide.

Se ordena el pago de los intereses de mora, atendiendo a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide

Se ordena la indexación, o corrección monetaria, para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria del fallo. Y así se decide

Atendiendo a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se ordena la publicación de la presente sentencia.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.


REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los Dieciocho (18) Días del Mes de Enero del Año 2006.

El Juez,

DR. JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS

La Secretaria,

ABG. TIBISAY DELGADO

En la misma fecha y previo anuncio de la Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 2 horas de la tarde.
La Secretaria,

EXPEDIENTE Nº CTCJ- 154-05