REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto De Juicio Del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, Dieciocho (18) De Enero Del Año Dos Mil Seis
195º Y 146º
ASUNTO: CTCJ-155-05
Parte Actora:
Armando Vulpiani Correa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.628.246.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Juan Erasmo Molina Labrador y Juan Erasmo Molina Yépez, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.903 y 59.009.
Parte Demandada: Wilmer Alfredo Padilla y Carlos Padilla
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 26 de abril del año 2005, por el ciudadano Armando Vulpiani Correa, en contra de los ciudadanos Wilmer Alfredo Padilla y Carlos Padilla, reclamando el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que dice existió entre la demandada y su persona durante un (01) año y cuatro (04) meses
Siendo la oportunidad para decidir en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Constituido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio, prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por Diferencia en el Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano Armando Vulpiani Correa, contra los ciudadanos Wilmer Alfredo Padilla y Carlos Padilla, se le dio apertura al acto, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano Armando Vulpiani Correa, parte demandante, y de su apoderado judicial, abogado Juan Erasmo Molina Yépez, y de la incomparecencia de la parte demandada , ni por si, ni por representante judicial alguno.
Por cuanto la parte demandada no asistió a la presente audiencia, estando a derecho, se le tiene por confesa, revistiendo esta confesión, a juicio de quien decide, carácter absoluto, no demostrable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), tal y como lo establece la Ley, y lo ha corroborado la jurisprudencia en los casos de la Audiencia Preliminar. Sería injusto, y resultaría en un desequilibrio procesal, el que ante la ausencia de la parte demandante, se le condena, declarando el desistimiento de la acción, sin defensa alguna, mientras que a la parte demandada, se le permita defenderse, por haber dado contestación a la demanda y promovido pruebas, sin acatar el mandato legal de presentarse a la audiencia de Juicio, establecer esta premisa sería convertir en letra muerta el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el único causal que a juicio del Tribunal debe analizar el Juzgador para no decretar la confesión ficta es que, tal y como lo prevé la norma, no sea procedente en derecho la petición del demandante, a la cual llegaría el Juez sin necesidad de analizar las pruebas, tendría que atenerse, a la sola lectura del libelo de la demanda y del escrito de contestación de la misma, ya que a la evacuación de las pruebas promovidas habría renunciado el demandado, al no asistir a la audiencia fijada para realizarla. Debemos recordar que las pruebas, para ser apreciadas y valoradas, deben pasar por varios procesos, promoción, admisión, impugnación, decisión sobre la impugnación, y evacuación, no basta con promoverlas, ni con su admisión, deben ser escuchadas por las partes, e impugnadas o no, y de serlo, debe producirse una decisión por el Juez de la causa, y por último, deben ser evacuadas, sin este último acto no pueden valorarse las pruebas, razón por la cual, la no presencia de la parte en la audiencia de juicio, implica la renuncia a la misma, lo que se traduce en renuncia a los procedimientos establecidos para su celebración, entre ellos la evacuación de las pruebas. Si el Juez analiza las pruebas promovidas sin haber sido evacuadas, tanto las documentales, como las de informes, o de inspección judicial, estaría supliendo defensas a las que la parte accionada ha renunciado con su incomparecencia, y se pondría en el mismo lugar del que ocuparía, si ordenara la evacuación de los testigos de esta parte, y asumiera su interrogatorio.
En el presente caso, la parte demandada no acudió al llamado para la Audiencia de Juicio, decretando el Tribunal la Confesión Ficta, una vez analizado el libelo de la demanda, y observado que no es contraria a derecho la petición del demandante, con la excepción de los conceptos que son objeto de análisis y decisión en su oportunidad.
En su escrito de contestación a la demanda, niegan los demandantes la relación de trabajo, alegando que el ciudadano Carlos Padilla es el propietario del vehículo y que el mismo lo conduce para el sustento de su familia, hechos nuevos que no prueba, de igual manera alega ser propietario del vehículo desde el 16 de septiembre del año 2004, lo que no desvirtúa su condición de patrono frente al demandante, quien señala que el producto de los ingresos que producía el vehículo, se los entregaba a sus patronos. Expresan los demandados que no conocen al demandante, que no hubo relación alguna de trabajo, y que este nuca fue chofer del vehículo propiedad del demandado Carlos Alfredo Padilla. Luego contestan la demanda en forma pura y simple, lo que de conformidad con la ley y la jurisprudencia constituye la admisión de los hechos alegados por el demandante.
El demandante logra probar, con inspección judicial realizada por el Tribunal, que el vehículo propiedad del demandado Carlos Padilla realizó viajes bajo la conducción del ciudadano Armando Vulpiani Correa en las fechas: 10-05, 30-06, 15-08, 4-11, 8-11, 13-11, y 24-11, todos en el año 2003, desvirtuando, a criterio del Tribunal, lo expresado por los demandantes, cuando señalaron que no lo conocían.
De lo antes expresado concluye, quien decide, en que, sí existió una relación de trabajo entre el demandante Armando Vulpiani Correa y el ciudadano Carlos Padilla, por ser este el propietario del vehículo que aquel conducía, por no haber probado el demandado que conducía su propio vehículo, tal y como lo alegó en su escrito de contestación a la demanda y por haber incurrido en la admisión de los hechos alegados por el demandante. Y así se decide
En lo referente al co-demandado Wilmer Alfredo Padilla, quien decide estima, que de los autos, de los documentos que rielan al expediente, y de la contestación de la demanda, en la cual confiesa el demandado que él conducía su propio vehículo, aún cuando no lo probó, no se puede determinar relación alguna de trabajo entre el ciudadano Wilmer Alfredo Padilla y el demandante, apareciendo como un simple administrador del demandado. Y así se decide.
Estima el Tribunal que el demandante prestó sus servicios al demandado en calidad de obrero, desde el 18 de noviembre del año 2003, hasta el 25 de marzo del año 2005, por un tiempo de un (01) año, cuatro (04) meses, y siete (07) días, finalizando la relación de trabajo por despido injustificado del demandante. Y así se decide
El salario base para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos reclamados por el demandante, lo establece el Tribunal en atención al señalado por el demandante en su libelo, el cual no fue desvirtuado por el demandado, en Ochenta y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 84.643,05) diarios. Y así se decide
En cuanto a la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, cuyo pago solicita el demandante, se declara procedente, al declarar el Tribunal que la relación de trabajo finalizó por despido del trabajador demandante, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide
A la solicitud hecha por el demandante, de un Pago Adicional por Persistencia del Despido, se otorga, porque como se expuso anteriormente, la relación de trabajo finalizó por despido del trabajador demandante, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide
El Tribunal declara procedente el reclamo que por Prestación de Antigüedad formuló el demandante, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
El Tribunal declara procedente el reclamo que por Intereses de la Antigüedad formuló el demandante, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
En lo atinente a las Utilidades o Participación en los Beneficios, reclamados por el demandante, son veintitrés con setenta y cinco (23,75) días, en concordancia con lo establecido en el artículo 175 eiusdem, ya que lo contemplado en el artículo 174 corresponde a los montos, mínimo, y máximo, que deberá pagar el patrono al trabajador, cuando declare beneficios líquidos, en el caso que nos ocupa no hay mención alguna a que la demandada hubiese hecho tal declaración. Debido a que de autos no se evidencia, que la demandada cumplió con este pago, se declara procedente lo solicitado, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo Y así se decide
El Tribunal declara procedente el reclamo que por Vacaciones Vencidas y Vacaciones Fraccionadas formuló el demandante, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
El Tribunal declara procedente el reclamo que por Bonificación Especial, (Bono Vacacional), formuló el demandante, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
El Tribunal declara improcedente el reclamo que por Días de Descanso formuló el demandante, debido a que, de conformidad con la Ley, el día de descanso es el día Domingo, a menos que por alguna razón, y previo acuerdo de las partes, se establezca un día diferente, como no consta en autos que se hubiese dado esta circunstancia, y ya a que el demandante demandó, y se le está concediendo, el pago de los días domingo trabajados, se declara la improcedencia del pago solicitado. Y así se decide.
El Tribunal declara procedente el reclamo que por Días Feriados formuló el demandante, decisión que se toma vista la naturaleza del servicio prestado por el demandante, el cual era de carácter público, no susceptible de ser suspendido, y atendiendo a la máxima de experiencia con respecto a la situación que nos toca resolver, por el conocimiento de la forma como resuelven los propietarios o encargados de dispensar el servicio las operaciones, y como son utilizados los conductores. Su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Con fundamento en el anterior razonamiento, y por las mismas razones, el Tribunal declara procedente el reclamo que por Días Domingo formuló el demandante, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
De conformidad con lo previamente decidido, este Tribunal pasa a hacer los cálculos de las prestaciones sociales y otros conceptos reclamados por el demandante que le fueron acordados, así:
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:
TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.808.937,20)
Calculado según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal c.
PAGO ADICIONAL, POR PERSISTENCIA EN EL DESPIDO:
DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.539.291,50)
Según lo demandado por el trabajador en su libelo, con fundamento en el numeral 2, del artículo 125 eiusdem
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
CINCO MILLONES SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 5.078.583,00)
Calculados de conformidad con la Ley, a razón de cinco (05) días por mes a partir del mes de marzo del año 2003, con el sueldo diario de Bs. 84.643,05.
INTERESES DE LA ANTIGÜEDAD:
CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 421.549,71)
Calculados según los intereses emanados del Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2005, capitalizando los correspondientes intereses.
UTILIDADES O PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS:
DOS MILLONES DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.010.272,44)
Son veintitrés con setenta y cinco (23,75) días, a razón de Bs. 84.643,05, según lo dispuesto en el artículo 175 eiusdem, y de acuerdo a lo expresado supra.
VACACIONES VENCIDAS Y VACACIONES FRACCIONADAS:
DOS MILLONES DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.010.272,44)
Son veintitrés con setenta y cinco (23,75) días, a razón de Bs. 84.643,05, según lo dispuesto en el artículo 219 eiusdem.
BONIFICACION ESPECIAL (BONO VACACIONAL):
OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 897.216,33)
Según lo demandado por el trabajador, fundamentándose en el artículo 223 eiusdem.
DIAS DOMINGO:
OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 8.887.520,00)
Según lo reclamado por el demandante, y los cálculos insertos en su libelo, en los cuales determina cada día domingo trabajado, basando su reclamación en el artículo 154 eiusdem.
DIAS FERIADOS TRABAJADOS:
DOS MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.412.326,80)
Según lo reclamado por el demandante, y los cálculos insertos en su libelo, en los cuales determina cada día feriado trabajado, fundamentando su aspiración en los artículos 212, y 154 eiusdem
Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto es procedente en derecho la petición del demandante, y analizadas y valoradas como fueron, tanto el escrito libelar, como el de contestación al fondo de la demanda, con los resultados supra expuestos, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada en contra del ciudadano Wilmer Alfredo Padilla. Y así se decide.
SEGUNDO: CONFESA A LA PARTE DEMANDADA, en el Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano Armando Vulpiani Correa, en contra del ciudadano Carlos Padilla. Y así se decide.
TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano Armando Vulpiani Correa, en contra del ciudadano Carlos Padilla. Y así se decide.
Con fundamento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a la parte demandada CARLOS PADILLA, cancelar, al ciudadano ARMANDO VULPIANI CORREA, ya identificado, las cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 28.065.969,41).
Se condena a la parte demandada al pago de los costos y las costas del proceso. Y así se decide.
Se ordena el pago de los intereses de mora, atendiendo a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide
Se ordena la indexación, o corrección monetaria, para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria del fallo. Y así se decide
Atendiendo a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se ordena la publicación de la presente sentencia.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los Dieciocho (18) Días del Mes de Enero del Año 2006.
El Juez,
DR. JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS
La Secretaria,
ABG. TIBISAY DELGADO
En la misma fecha y previo anuncio de la Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 2 horas de la tarde.
La Secretaria,
EXPEDIENTE Nº CTCJ- 155-05
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