REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, Treinta (30) de Enero del Dos Mil Seis
195º y 146º
ASUNTO: CTCJ-161-05

Parte Actora: Winston Antonio Yépez Ramírez, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.477.956

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Juan Erasmo Molina Labrador, y Juan Erasmo Molina Yépez, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.903, y 59.009

Parte Demandada: Emilio Varona


Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Juan Bautista Aguirre Navas, Richard Palma, y América Mújica, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.049, 79.619, y 99.674.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 14 de julio del año 2005, por el ciudadano Winston Antonio Yépez Ramírez, en contra del ciudadano Emilio Varona, reclamando el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que dice existió entre la demandada y su persona durante un (01) año, y seis (06) meses
Siendo la oportunidad para decidir en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Constituido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio, prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por Diferencia en el Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano Winston Antonio Yépez Ramírez, contra el ciudadano Emilio Varona, se le dio apertura al acto, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, abogado Juan Erasmo Molina Yépez, y de los abogados de la parte demandada, Richard Palma, y América Mújica.

Una vez analizado el escrito libelar, y el de la contestación de la demanda, escuchados los alegatos de las partes, en los que la parte demandada admitió que el demandante sí conducía su vehículo, pero bajo la forma de arrendamiento,
Y luego de escuchar los testigos y valorados sus testimonios, conforme a los cuales, cinco (05) de ellos, incluido uno (1) promovido por ambas partes, fueron contestes en declarar que el demandante le pagaba al demandado por el arrendamiento del vehículo, probándose lo dicho en sus alegatos por el demandado; y siete (07) de ellos coincidieron en manifestar que el demandante no trabajaba para el demandado. La parte demandante no logró probar por medio alguno, ni por documentales, que no promovió, ni por sus testigos, la relación de trabajo que alegó existió entre el demandado y su persona

Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano Winston Antonio Yépez Ramírez, en contra del ciudadano Emilio Varona. Y así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto de los autos no se evidencia que la parte demandada devengara un sueldo superior a tres (03) salarios mínimos. Y así se decide.

Atendiendo a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se ordena la publicación de la presente sentencia.

Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el establecido, para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los Treinta (30) Días del Mes de Enero del Año 2006.

El Juez,

DR. JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS

La Secretaria,

ABG. TIBISAY DELGADO

En la misma fecha y previo anuncio de la Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 2 horas de la tarde.
La Secretaria,


EXPEDIENTE Nº CTCJ- 161-05