REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera de Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, Treinta y Uno (31) de Enero del Dos Mil Seis
195º y 146º



ASUNTO: CTCJ-162-05

Parte Actora: María Milagros Montoya Marín, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.271.380

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Carlos Montoya Melo, Franklin Serrano, y Efraín Simón Arvelaiz, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.361, 101.362, y 41.963.

Parte Demandada: José Gregorio Ramírez Véliz

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Luís Bello Turchetti, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.960.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 27 de junio del año 2005, por la ciudadana María Milagros Montoya Marín, en contra del ciudadano José Gregorio Ramírez Véliz, reclamando el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que dice existió entre la demandada y su persona durante dos (02) años y once (11) meses siendo la oportunidad para decidir en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Constituido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio, prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por Diferencia en el Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que sigue la ciudadana María Milagros Montoya Marín, contra el ciudadano José Gregorio Ramírez Véliz, se le dio apertura al acto, dejándose constancia de la comparecencia del abogado Carlos Montoya Melo apoderado judicial de la parte demandante, y del ciudadano José Gregorio Ramírez Véliz, parte demandada, y de su apoderado judicial, el abogado Luís Bello Turchetti.

Por cuanto la parte demandada no hizo acto de presencia en la prolongación de la audiencia preliminar, se le tiene por confesa, revistiendo esta confesión carácter relativo, desvirtuable mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre del año 2004, caso: Ricardo Alí Pinto Gil, contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

Observa el Tribunal que el demandado dio contestación al fondo de la demanda, sin ejercer el recurso de apelación, a fin de justificar su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar.

Acatando la jurisprudencia supra mencionada, y atendiendo al hecho de la contestación de la demanda, el Tribunal permite a las partes formular sus alegatos, finalizada la misma, el Juez da inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, comenzando con los de la parte demandante, quienes una vez juramentados y leídas como le fueron las particulares de Ley, presentaron su declaración.

Habiendo incurrido, el demandado, en confesión ficta, por la admisión de los hechos, según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aun cuando dio contestación al fondo de la demanda, tenía la carga de desvirtuar en el proceso, las pretensiones de la demandante, sin embargo, en su contestación, se limitó a negar, en forma pura y simple los alegatos de la parte demandante, no promovió documental alguno, y a juicio de quien decide, sus testigos no demostraron conocer la situación sobre la cual deponían, las declaraciones de estos fueron inconsistentes, contradictorias, no logrando llevar a la convicción del Tribunal que la demandante actuaba por cuenta propia, sin relación de dependencia con el demandado, y que no la despidió injustificadamente, es decir no enervó los alegatos de la parte demandante en cuanto a la existencia de una relación de trabajo, del sueldo que devengaba la demandante, y del tiempo de duración de la relación de trabajo. Y así se decide.

Los testigos de la demandante fueron contestes en declarar que esta trabajaba para el demandado, y que fue despedida por éste, porque en el local en donde se encuentran la máquinas propiedad del demandado, la demandante les hacía trabajos, que le pagaban a éste. Resultando convincentes, a criterio del Juez decídidor, las declaraciones de los testigos de la parte demandante, para probar la relación de trabajo que existió entre ésta y el demandado, y el despido injustificado del cual fue objeto. Y así se decide.

De lo antes expresado se concluye en que la demandante prestó sus servicios a la demandada en calidad de transcriptora, desde el 08 de enero del año 2002, hasta el 12 de noviembre del año 2004, finalizando la relación de trabajo por despido injustificado.

En cuanto al derecho reclamado por la demandante, el Tribunal decide:
Se declara procedente el reclamo que por Prestación de Antigüedad formuló la demandante, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide
El Tribunal declara procedente el reclamo que por Vacaciones Vencidas, formuló la demandante, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
El Tribunal declara procedente el reclamo que por Vacaciones Fraccionadas formuló la demandante, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
En lo atinente a las Utilidades, reclamadas por la demandante, el Tribunal estima, que debido a que no se probó, ni lo alegó la demandante, que el demandado fuese una empresa mercantil, que pudiese producir utilidades o dividendos, no procede el pago de utilidades, sino el pago de aguinaldos, de conformidad con lo pautado en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo procedente el pago por este concepto; el mismo se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide
La Indemnización Sustitutiva del Preaviso, cuyo pago solicita el demandante, se declara procedente, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
El Tribunal declara procedente el reclamo que por Bonificación Especial, (Bono Vacacional), formuló el demandante, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
A la solicitud hecha por el demandante, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, se declara procedente, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
El Tribunal declara procedente el reclamo que por Intereses del Fideicomiso, formuló el demandante, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

De conformidad con lo previamente decidido, este Tribunal pasa a hacer los cálculos de las prestaciones sociales y otros conceptos reclamados por el demandante que le fueron acordados, así:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.954.285,40)
Calculada de conformidad con la Ley, (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), a razón de cinco (05) días por mes, a partir del mes de abril del año 2003, con el salario diario devengado por la demandante, de Bs. 12.126,98, el cual se establece tomando en cuenta el sueldo normal señalado por ésta, adicionándole la cuota parte del bono vacacional y de la antigüedad, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

VACACIONES VENCIDAS:

TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 354.285,67)
Son treinta y un (31) días, según lo contemplado en el artículo 219 eiusdem, multiplicados por el salario normal diario de Bs. 11.428,57, señalado por la demandante.

VACACIONES FRACCIONADAS:

CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 152.380,93)
Resultado de dividir los 16 días de vacaciones que le correspondían por el año anterior a la demandante, entre los 12 meses del año, multiplicados por los 10 meses trabajados en el año, y luego por el salario normal diario, de Bs. 11.428,57, declarado por la demandante. Con fundamento en lo establecido en el artículo 225 eiusdem

UTILIDADES:

TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 363.809,48)
Son treinta (30) días, según lo determinado en el artículo 175 eiusdem, multiplicados por el salario diario de la demandante, de Bs. 12.126,98


PREAVISO:

SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 685.714,20)
Calculado con fundamento en lo contemplado en el artículo 125, literal d. eiusdem

BONIFICACION ESPECIAL (BONO VACACIONAL):

CIENTO SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 161.428,55)
Son quince (15) días, a razón de Bs. 11.428,57 de salario normal diario, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
UN MILLON VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.028.571,30)
Calculada atendiendo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 eiusdem.

INTERESES DEL FIDEICOMISO:
DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 298.028,52)
Según lo reclamado por la demandante, fundamentada en el artículo 108 eiusdem, Hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES:
CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 47.582,68)
Calculados a partir del mes de noviembre del año 2004, exclusive, y hasta el 31 de diciembre del año 2005, a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con la Jurisprudencia supra señalada, y con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto es procedente en derecho la petición del demandante, y analizadas y valoradas como fueron las pruebas promovidas, tanto por la parte demandante, como por la parte demandada, con los resultados previamente expuestos, declara:

PRIMERO: CONFESA A LA PARTE DEMANDADA, en el Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoado por la ciudadana María Milagros Montoya Marín, en contra del ciudadano José Gregorio Ramírez Véliz. Y así se decide.

SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana María Milagros Montoya Marín, en contra del ciudadano José Gregorio Ramírez Véliz. Y así se decide.
Con fundamento en lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a la parte demandada JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ VÉLIZ, cancelar, a la ciudadana MARÍA MILAGROS MONTOYA MARÍN, ya identificada, las cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRE5 MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.893.766,80).


Se condena a la parte demandada al pago de los costos y las costas del proceso. Y así se decide.

Se ordena la indexación, o corrección monetaria, para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria del fallo. Y así se decide

Atendiendo a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se ordena la publicación de la presente sentencia.

Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los Treinta y Un (31) Días del Mes de Enero del Año 2006.


El Juez,
DR. JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS

La Secretaria,
ABG. BEATRIZ CARRILLO

En la misma fecha y previo anuncio de la Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 2 horas de la tarde.
La Secretaria,


EXPEDIENTE Nº CTCJ- 162-05