REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de enero de dos mil cinco (2005)
195º y 146º
ASUNTO: AP21-L-2005-003210
PARTE ACTORA: ciudadana YETZALID COROMOTO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. 11.959.797.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas CARMEN JOSEFINA MIERE BLANCO y JUDITH CORNEJO DUGARTE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 97.741 y 98.561
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles POWER CLEANING O.J. C.A., CONSTRUCTORA O.J. C.A., SERVICIOS INTEGRALES M.L. 2004 C.A. Inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo y Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo los números 93, 55 y 70, respectivamente, tomos 442, 584-A, A-9, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.-
I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución en fecha 01 de diciembre de 2005, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. En esta oportunidad, se dejó constancia en acta de la comparecencia sólo de la representación judicial de la parte actora, por lo que una vez verificado que se hubiesen cumplido todos los requisitos de Ley, a los fines de garantizar el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la oportunidad para dictar y publicar sentencia dentro del quinto día hábil siguiente a la celebración de la audiencia preliminar, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 158 y 159 ejusdem.
Estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal pasa a hacerlo atendiendo a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Al interponer la presente acción, la parte actora fundamentó su pretensión afirmando:
1. Que comenzó a trabajar desde el 15 de julio de 2002, por cuenta ajena y bajo la dependencia de las empresas POWER CLEANING C.A., CONSTRUCTORA O.J., C.A. y SERVICIOS INTEGRALES M.L. 2004, C.A.
2. Que comenzó como asistente administrativo en la empresa POWER CLEANING O.J. C.A., devengando un salario de Bs. 400.000,00 hasta el 29 de abril de 2004, cuando es ascendida como asesora de ventas, siendo su salario básico mensual de Bs. 300.000,00.
3. Que su jornada de trabajo fue de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m. de lunes a viernes.
4. Que fue el 04 de julio de 2005 es presionada a renunciar por parte de uno de los directores de la empresa y la obliga afirmar una renuncia alegando que era ladrona, falsificadora de archivo, desprestigiándola al hacerlo público por correo electrónico a varias personas jurídicas y naturales.
5. Que gozó de los beneficios y privilegios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución, pero que existen pagos pendientes.
6. Que devengó al igual que el salario básico, un porcentaje del 6% de comisión por venta y una comisión por supervisión, por un período aproximado de 7 meses.
Con relación a las reclamaciones de sus prestaciones sociales, señaló:
a) Que se le adeuda la cantidad de Bs. 1.200.000,00 por diferencia de salarios, al pagarle Bs. 300.000,00 mensuales desde el 01 de mayo de 2004 hasta el 30 de abril de 2005, cuando se le pagaba con anterioridad la suma de Bs. 400.000,00 de salario mensual.
b) Que se le adeuda la cantidad de Bs. 3.055.215,00 de utilidades, las cuales a partir del mes de septiembre de 2004 le son calculadas con el salario promedio devengado por la accionante.
c) Que se le adeudan 48 días de vacaciones por los períodos 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005 y 24 días de bono vacacional por los períodos antes señalados, todos ellos por un monto de Bs. 1.638.003,73.
d) 165 días por concepto de prestación de antigüedad, con base a un salario integral variable, compuesto por salario básico, incidencia de utilidades, incidencia de vacaciones, incidencia de bono vacacional, mes a mes y comisiones, por Bs. 3.771.540,23.
e) Intereses sobre prestaciones sociales por Bs. 701.205,78.
f) Indemnización por despido 90 días con un salario de Bs. 51.029,25, por la suma de Bs. 4.592.632,50 según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
g) Indemnización Sustitutiva de Preaviso 60 días con un salario de Bs. 51.029,25, por una suma de Bs. 3.061.755,00.
h) Que le fueron cancelados Bs. 3.618.343,60 por concepto de antigüedad, intereses, vacaciones, utilidades, bono vacacional.
i) Bs. 50.000.000,00 por daño moral
j) Indexación.
k) Intereses moratorios.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo… omissis…”
Atendiendo a lo establecido en la norma anteriormente transcrita, se tienen por admitidos todos los hechos alegados por la parte actora que no sean contrarios a derecho, dada la incomparecencia de la accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar; al respecto la Sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:
“En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.
En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.
…omissis… Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…”
De acuerdo a lo establecido en la ley y en la jurisprudencia antes señalada, esta Juzgadora, pasa a revisar previamente si los conceptos y montos reclamados por el actor se encuentran ajustados a derecho. En este sentido se observa:
En relación con la diferencia de salarios reclamada, se admite el hecho que después de haber devengado la cantidad de Bs. 400.000,00 como salario básico, desde el 01 de mayo de 2004 hasta el 30 de abril de 2005, la empresas codemandadas le desmejoraron el sueldo a la hoy accionante, en consecuencia se condena a las codemandadas al pago de Bs. 1.200.000,00 por diferencia de salarios. Así se decide.
En cuanto a las utilidades peticionadas por el monto de Bs. 3.055.215,00 por 180 días de utilidades, se observa que desde el 15 de julio de 2002 al 31 de diciembre de 2002, hay 5 meses y 15 días, correspondiendo la fracción de los 60 días de utilidades según la cantidad de meses completos laborados en ese ejercicio fiscal. Para los años 2003 y 2004 le corresponden la cantidad de 60 días de utilidades por cada año, por cuanto los laboró de forma completa, para el año 2005 le corresponde la fracción de los meses completos laborados; tal afirmación se basa en lo previsto en el artículo 174, parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo. De allí que a la parte actora le corresponda el beneficio de utilidad para el año 2002, desde el mes de agosto hasta diciembre, por lo tanto para el año 2002 le corresponde la fracción 25 días por Bs. 333.333,25. Para el año 2003 y 2004 le corresponde a la accionante la cantidad de 60 días de utilidades con los salarios señalados en cada uno de esos años, lo que arroja la suma de Bs. 800.000,00 para el año 2003 y Bs. 1.033.862,40 y para el año 2005 le corresponde el pago de la fracción que va del mes de enero hasta el mes de junio, es decir la cantidad 30 días por un monto de Bs. 821.352,60. En consecuencia se condena a las empresas codemandadas al pago de Bs. 2.988.548,25 por concepto de utilidades de los años 2002, 2003, 2004 y 2005. Así se decide.
En lo que respecta a las vacaciones demandadas por 48 días y al bono vacacional de 24 días, se observa que según el tiempo de servicio de la parte actora, para el primer período 2002-2003, le corresponde la cantidad de 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional, tal como se solicita, para el segundo período 2003-2004, le corresponde la cantidad de 16 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional, y para el tercer período 2004-2005, le corresponde la cantidad de 15,58 días de vacaciones y 8,25 días de bono vacacional por haber laborado en ese período 11 meses completos de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y no la cantidad demanda para el período 2004-2005 de 17 días de vacaciones y 9 días de bono vacacional. De acuerdo al anterior análisis se condena a las empresas codemandas al pago de Bs. 1.552.483,16 por concepto de vacaciones y bono vacacional. Así se decide.
Con respecto a la prestación de antigüedad reclamada según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 165 días, calculados de acuerdo a un salario integral conformado por el salario básico, incidencia de utilidades, incidencia de bono vacacional y comisiones, lo que incide en que en algunos meses el salario varíe, pero verificados los mismos se encuentran conforme a nuestra ley sustantiva, en consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de Bs. 3.771.540,23 por concepto de 165 antigüedad y 2 días de antigüedad adicional.
Se condena el pago de intereses sobre prestaciones sociales demandados, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria al fallo. Así se decide.
Admitido el hecho que la relación laboral existente entre las partes culminó al ser obligada la parte actora a renunciar el 04 de julio de 2005, y revisados las cantidades peticionadas por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la trabajadora le corresponden 90 días de indemnización de antigüedad con un salario integral de Bs. 51.029,25, lo que es igual a Bs. 4.592.632,50 y 45 días de salario integral por indemnización sustitutiva del preaviso, totalizando la cantidad de Bs. 2.296.316,25 y no la cantidad de 60 días, por cuanto en el presenta caso es aplicable el literal c) del artículo 125 eiusdem y no el d) como lo señala la parte accionante . En virtud de lo anterior se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de Bs. 6.888.948,75 por concepto de indemnizaciones de antigüedad y de sustitutiva de preaviso. Así se decide.
En cuanto al monto condenado para el pago de prestaciones sociales, es importante destacar que al mismo se le debe deducir la cantidad de Bs. 3.618.343,60, por cuanto quedó admitido que la accionante recibió tal cantidad por concepto de antigüedad, intereses, vacaciones, utilidades, bono vacacional.
En referencia al daño moral sufrido por la parte actora estimado en la cantidad de Bs. 50.000.000,00, por haber sido obligada a firmar una renuncia en donde forzosamente se vio obligada a aceptar los motivos por los cuales estaba despedida, siendo desprestigiada por correo electrónico, la doctrina ha establecido en sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz en el caso José Francisco Tesorero Yánez contra la empresa Hilados Flexilón, S.A., ratificada en sentencia N° 110 del 11 de marzo de 20005, caso Bernardo Walter Randich contra las sociedades mercantiles Inversiones Gammiero Murgano, C.A. y Diversiones Tolón, S.R.L., entre otras cosas lo siguiente “…El artículo 1.196 del Código Civil prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido por daño material o moral causado por un acto ilícito. La Sala ha precisado en relación con la citada disposición legal, que el juez tiene la potestad discrecional de conceder una indemnización por daño moral, pero queda sujeta a la prudencia de éste.
La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Se entiende como daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida privada, entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos. Del artículo 1.185 del Código Civil -norma general y subsidiaria de toda la responsabilidad consagrada en el Código Civil y en las leyes especiales- se desprenden tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1.196 eiusdem, se reitera, establece la reparación del daño moral.
En el caso bajo análisis, operó la confesión ficta y por consiguiente, las empresas codemandadas admitieron los siguientes hechos: que la accionante prestó servicios para esas empresas desde el 15 de julio de 2002 hasta el 04 de julio de 2005, con un salario básico mensual de Bs. 400.000,00 y que a partir del mes de mayo de 2004 devengó un salario básico de Bs. 300.000,00 y comisiones por venta y supervisión a partir del mes de septiembre de 2004. Que la relación finalizó cuando fue obligada a firmar una carta de renuncia, en donde ella forzosamente aceptó los motivos por los cuales estaba siendo despedida, y que el patrono se encargó de desprestigiarla por correo electrónico con varias personas naturales y jurídicas, de la manera siguiente: “Se le informa por medio de la presente que la Señora Yelzelid Barrios, titular de la cédula de identidad Nro. 11.959.797, que venía desempeñando el cargo de Asesor de Ventas, ya no labora para nuestra empresa por incurrir en falsificación de documentos y robo de información de nuestros archivos. Power Clearing O.J. C.A., se exonera de toda responsabilidad referente a servicios, precios y ofertas presentados por esta señora desde el 04 de julio de 2005…. Omissis. Nota: Estas falsificaciones se están haciendo a través de la empresa MULRISERVICIOS 2020, C.A. NUMERO DE RIF J-31296368-9 de propiedad Richard Palacios.” Que el daño causado por la actuación del patrono de manera intencional y dolosa le generó un padecimiento psicológico con el fin de lograr la renuncia de la trabajadora, hecho conocido como “psicoterror o mobbing. Que al hacerse público por correo electrónico, se le imputaron supuestos delitos le que le han perjudicado moralmente, ya que le ha negado continuar el mercado laboral con la profesión u oficio que viene desempeñando desde hace siete (7) años aproximadamente. Que el patrono obró de forma intencional, maliciosa, ventajista, violando derechos constitucionales y humanos de la trabajadora, que le causó lesiones a su honor, reputación y dignidad, un estado depresivo emocional.
Ahora bien, examinando los hechos del presente caso para la determinación y calificación de procedencia del daño y llegar a través de su análisis a la aplicación de la ley, este Juzgado acogiendo la doctrina asentada por la Sala de Casación Social en sentencia N° 144 de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso José Francisco Tesorero Yánez contra la empresa Hilados Flexilón, S.A., lo hace en los términos siguientes:
En cuanto a la entidad del daño, quedó admitido que el director de la empresa POWER CLEANING O.J., C.A. mediante correo electrónico enviado a algunas personas jurídicas y naturales relacionadas con las empresas codemandadas, les informó que la accionante en el desempeño de sus funciones como asesora de ventas incurrió en falsificación de documentos y robo de información, hechos éstos tipificados como delito según nuestra legislación penal. Dicha conducta del patrono es considerada por la ley y la jurisprudencia como una conducta antijurídica que invadió la esfera de los derechos subjetivos de la demandante, al haberse efectuado acusaciones falsas, por cuanto no fueron comprobadas por los organismos competentes del Estado, sin atenuantes a favor del patrono, se violaron derechos tan fundamentales como el derecho al trabajo, a la remuneración, a la estabilidad laboral, sometiéndola en un estado depresivo y de angustia, al atentar su honor y reputación, ya que se ve imposibilitada de ubicarse, en un tiempo breve, dentro del mercado laboral relacionado con las ventas en el área de limpieza y ventas de maquinarias en ese ramo, y siendo una bachiller en administración de personal de 30 años de edad, con una hija de 7 años, que vive alquilada, que se viene desempeñando desde hace 7 años en el área de ventas (no desempeñando actividad distinta), que la remuneración recibida por la prestación de sus servicios constituían la base de su sustento y la de su familia. Asimismo, aunque del libelo no se puede evidenciar el capital accionario de las empresas codemandadas, de las actas procesales del expediente se puede determinar que éstas tienen una cartera de clientes importantes, tales como BANCO FEDERAL, BANCO EXTERIOR, BANAP, FONDO COMUN, BANCORO, ELECENTRO, EL BARQUERO, CENTRO LIDO, SEGUROS HORIZONTE, COMPUMALL, GRAN MELIA CARACAS, EMBASSY SUITES CARACAS, CENCO ZOTTI, CINEX, de tal manera, que le permite a este Juzgado, por máximas de experiencia, inferir que las empresas codemandadas tienen capacidad económica para resarcir el daño causado a la víctima. En consecuencia, se declara procedente el daño moral, y en concordancia con los montos estimados en casos similares por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado estima conveniente fijar el monto para resarcir el daño moral en la cantidad de cinco millones de bolívares exactos (Bs. 5.000.000,00), indemnización que se considera justa y equitativa.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y daño moral incoada por la ciudadana YETZELID COROMOTO BARRIOS contra las empresas POWER CLEANING O.J. C.A, CONSTRUCTORA O.J. C.A Y SERVICIOS INTEGRALES M.L. 2004, C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 17.783.176,79). Asimismo, se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos últimos computados desde la fecha de terminación de relación de trabajo hasta la fecha de la presentación del informe. Se establece que este último concepto deberá calcularse conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales. Igualmente se ordena la corrección monetaria desde la fecha de presentación de la demanda, es decir desde el 05 de octubre de 2005. Dado que el fallo es PARCIALMENTE CON LUGAR no se condena en costas a la parte demandada. Asimismo, serán procedentes en caso que el demandado no cumpla voluntariamente la sentencia, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de éste. Asimismo procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización. Todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente se ordena una experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de lo ordenado en el mismo, a realizarse por un solo experto, el cual será designado por el Tribunal, una vez que quede definitivamente firme. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 195° y 146°.
LA JUEZ
ABG. MILAGROS C. JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA DÍAZ
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