REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
Recibido de la U.R.D.D. en fecha 13/01/06, désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo el número de asunto AP51-V-2006-000669, nomenclatura del Circuito. Vista la demanda de Restitución de Guarda y sus anexos que antecede, incoada por la ciudadana MAGHANGEL BEJARANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.807.283, así, la Sala en lugar de admitirla se pronuncia: La Restitución de Guarda, como está concebida en el articulo 390 de LOPNA, responde a la necesidad de reintegrar al niño o adolescente a su residencia común con su guardador o guardadora; condición sine qua non para conminar al otro progenitor que no tiene su guarda. Revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la residencia que le corresponde a el niño, de dos (02) años de edad, es el mismo de su progenitora por ser esta su guardadora legal así como tener menos de siete años de edad, conforme lo dispone el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual actualmente se encuentra ubicado en: La Pica, calle Costa, casa Nº 17, Monagas, debe regirse de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la citada Ley, el cual señala que la competencia para conocer de cualquier causa de las previstas en el artículo 177 eiusdem, será el de la residencia del niño o del adolescente.