REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 02

Asunto N° JP01-R-2005-000231
Imputados: Julio César Herrera Navas
Víctimas: Francisco José Rivas López
Motivo: Recurso de apelación contra auto
Delito: Homicidio simple
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
**********************************************************************************************
I
Epígrafe

El 25 de octubre de 2005, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito, extensión Calabozo, hizo pública la decisión interlocutoria tomada en el asunto N° JP11-S-2004-0002111, de su nomenclatura interna, donde entre otras cosas privó judicialmente en forma preventiva de la libertad al imputado Julio César Herrera Navas, por su autoría o participación en el delito de homicidio intencional, que preveía el artículo 407 del Código Penal vigente para la época, en agravio del hoy occiso Francisco José Rivas López (folios 51 al 58 2P.).

Contra la señalada providencia, ejerció recurso de apelación el defensor del señalado encartado Abg. Elio Alberto Rangel Trocell, con fundamento en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folios 1 al 13 del cuaderno de apelación).

Por auto de esta sala, se acordó la admisibilidad del acto recursivo, siendo que ahora se resuelve el fondo del mérito del asunto controvertido, como se informará infra.
II
Recuento procesal
El 29 de septiembre de 2004, la fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, hizo formal presentación ante el Juzgado 3° de Control de este Circuito, extensión Calabozo, del imputado Julio César Herrera Navas, quien había sido detenido como partícipe o autor de la occisión de la hoy víctima Francisco José Rivas López (folios 26 al 28 1P.). En la misma fecha el señalado órgano jurisdiccional, llevó a cabo la audiencia de presentación, donde dentro de otros aspectos decretó el procedimiento ordinario y acordó medida cautelar sustitutiva contra el imputado (folios 29 al 31 1P.). La decisión fundada fue hecha pública en la misma fecha.

El 18 de enero de 2005, el juzgado de primer grado que conoce del proceso, dictó resolutiva donde acordó reestructurar las presentaciones del imputado como consecuencia de la medida cautelar librada a su favor (folio 128 1P.).

El 29 de septiembre del corriente año, la Fiscalía Auxiliar 14° del Ministerio Público del Estado Guárico, presentó solicitud de aprehensión contra el indicioso de autos, con la finalidad de “evitar la impunidad” (sic), (folios 179 al 182 1P.). En la misma fecha, el órgano jurisdiccional de primer grado en funciones de control, dicta la providencia interlocutoria acordando la orden de aprehensión solicitada (folios 185 al 190 1P.).

Con fecha 03 de octubre del año en curso, el Juzgado 3° de Control, extensión Calabozo, dicta la decisión ordenada por esta Corte en fecha 29-11-2004, según el asunto N° JP01-R-2004-0000185, de su nomenclatura interna.

Detenido el imputado por los órganos de seguridad comisionados, éste fue presentado nuevamente ante el Juzgado 3° de Control para resolver la orden de aprehensión que pesaba en su contra, por conducto de la Fiscalía 14° del Ministerio Público, (folios 23 y 24 2P.), la cual es ratificada en la audiencia del 25 de octubre del mismo año (folios 42 al 47 2P.), y se publica el fallo interlocutorio el 25 del mismo mes y año, providencia que es confutada por el defensor privado el 03 de noviembre del mismo año.

Realizado el memorial del proceso entra la sala a resolver el mérito del asunto recurrido.


III
Considerativa para fallar
Es de doctrina que la libertad opera como principio y como derecho. Como principio constitucional, se constituye en una herramienta hermenéutica de singular importancia, pues restringe las opciones interpretativas del legislador, de suerte que siempre habrá de preferirse aquella interpretación o solución normativa que restrinja en menor grado la libertad como derecho. Es así, como nuestro instrumento procesal, afirma esa libertad (artículos 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal). De igual guisa, la libertad se encuentra garantizada en otras disposiciones procesales, como son los artículos 250, 254 y 256 eiusdem, al exigir en forma inpretermitible ciertos requisitos para tomar medidas de coerción personal contra cualquier ciudadano que se señale como partícipe o autor de un hecho punible.

De igual guisa protege el legislador la presunción de inocencia (artículo 49.2 Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal).

En el desarrollo del articulado que permite la privación judicial preventiva dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión del imputado, el juez debe resolver sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Ello es así, por imperativo del artículo 44.1 Constitucional. Por su parte el artículo 256 ibidem, nos enseña que siempre que los supuestos que motivan la detención judicial preventiva, puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar una medida cautelar sustitutiva.

En el caso que se examina, la medida cautelar acordada por el juzgado delatado, mediante auto del 03-10-2005, se hizo a petición del Ministerio Fiscal, según escrito de éste de fecha 21-09-2004. Es decir, que para la fecha en que es solicitada la nueva presentación del imputado, esto es el 24-10-2005, ya existía una presentación, un decreto de que el procedimiento fuere ordinario, y el auto interlocutorio donde se le imponía al investigado una medida cautelar sustitutiva de libertad. Todas estas consideraciones se hacen, en virtud de que el propio instrumento procesal de la especie asienta de que en caso de que el investigado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa (caso de autos), el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, si es que se llegase a cometer otra infracción penal, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño causado, a los fines de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. Es decir, en este sentido la propia ley siempre va en protección de la libertad del ciudadano como regla y excepcionalmente, según las circunstancias la revocará.

Por otra parte, si la ley prohíbe concederle al imputado de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas, con más razón se debe prohibir dictar medidas cautelares sustitutivas y privativas judicial de libertad en forma contemporánea, cuando se demuestre como es el caso de autos, que no ha habido motivos en autos que hayan hecho que el juez de la causa haya revocado la medida cautelar sustitutiva de que gozaba el sumariado, como lo señala el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, la propia ley le otorga al juez de la causa, la facultad para concederle medida cautelar al imputado, aún existiendo otra de esta especie con anterioridad, sólo que es una facultad del director del proceso de apreciar las circunstancias del caso en su respectiva decisión.

En consecuencia a juicio de la sala, la solicitud del Ministerio Fiscal del 29 de septiembre de 2005, donde solicita la aprehensión del imputado; la decisión del Juez Tercero de Control donde dicta la orden de aprehensión; así como la nueva presentación del Ministerio Público del imputado, con su respectiva orden de detención judicial y la decisión del Juzgado 3° de Control de este Circuito, del 25-10-2005, son improcedentes, por afectar el debido proceso y el derecho a la defensa que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal respectivamente en sus artículos 49 (encabezamiento) y ordinal 1°; y el artículo 1 del señalado estatuto procesal penal, ello en virtud de que la decisión de la recurrida del 03 de octubre de 2005, quedó firme y no fue atacada por los recursos ordinarios y/o extraordinarios que establece la ley, donde se le otorgó medida cautelar sustitutiva al imputado, medidas estas que no aparecen como incumplidas en los autos y además por que la sala en su decisión de fecha 29-11-2004, tomada en el asunto N° JP01-R-2004-000185, de su nomenclatura interna sólo afectó de nulidad el auto de esa fecha, más no la audiencia de presentación del 21-09-2004.
Estas considerativas se hacen bajo el argumento de que el proceso penal como lo ha dicho en forma nuda y reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, lo constituye un conjunto de actos, una serie, cantidad o sucesión de hechos y acontecimientos que no pueden ser considerados aisladamente ni acumulados simplemente unos a otros, sino que deben tenerse como recíprocamente concatenados entre sí con perfecta coordinación unos con otros, de manera tal que cada uno de ellos sea al mismo tiempo la causa del que le sigue y efecto del anterior y todos tiendan a un mismo fin (30 Años de Casación Penal. Máximas y Extractos. Freddy José Díaz Chacón. Páginas 323 y 324).

Conforme a la anterior opinión de nuestro máximo instrumento foral, la conducta del Juez 3° de Control en el caso de la especie fue la de considerar los actos procesales habidos en la presente causa, en forma aislada, sin ningún tipo de concatenación y desconociendo sus propias decisiones, con lo cual afectó el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, violentándose en forma flagrante el principio de afirmación de la libertad, como lo ha sostenido el estuario de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada en sentencia del 11-05-2005, fallo N° 814.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos se revoca la decisión del Juzgado 3° de Control de este Circuito, extensión Calabozo, del 25 de octubre de 2005, sólo a lo que respecta al segundo particular de su resolutiva, la cual ordenó medida judicial privativa de libertad contra el imputado Julio César Herrera Navas, convirtiendo ésta en una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a las previsiones de los artículos 250 y 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VI
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Elio Alberto Rangel Trocell, defensor definitivo del imputado Julio César Herrera Navas, ampliamente identificado en autos, contra la decisión del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, de fecha 25-10-2005, única y exclusivamente al segundo punto de su resolutiva, donde se acordó decretar medida privativa judicial de libertad contra el señalado procesado, convirtiendo ésta en consecuencia en una medida sustitutiva cautelar de libertad, consistiendo la misma en la presentación cada (15) ante el tribunal de la causa; la prohibición de salir sin la autorización del respectivo tribunal del territorio del Estado Guárico. Es así que queda reformado el auto confutado, con la orden al juez de primar grado de hacer cumplir en forma estricta con la presente dispositiva. Se ordena la libertad del imputado Julio César Herrera Navas. Se funda la presente decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 447 ordinal 4°, 448, 449, 450, 250, 256.3.4, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 1, 9, 243 y 247 eiusdem, todos estos en armonía con lo establecido en el artículo 49 (encabezamiento) y ordinal 1° Constitucional. Diarícese. Déjese copia. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
El Juez Presidente de Sala,


Rafael González Arias
El Juez,


Ángelo Modestino Feola Parente
El Juez (Ponente),



Miguel Ángel Cásseres González
La Secretaria,


Esmeralda Ramírez

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.