REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 08

Imputado: Eduard Edgardo Castillo
Víctima: Jorge Alberto Betancourt
Motivo: Recurso de apelación contra auto
Delito: Robo agravado y lesiones personales menos graves
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González

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I
Prelusión

El 22 de noviembre de 2005, el Juzgado 2° de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, dictó decisión interlocutoria en el asunto N° JP11-P-2005-0003726 de su nomenclatura interna, donde en su resolutiva acordó decretar la detención judicial preventiva de libertad del imputado Eduard Edgardo Castillo, por su autoría y/o participación en el delito de robo agravado y lesiones personales intencionales menos graves, conforme a los artículos 458 y 413 del Código Penal, en armonía con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera dictó otras resolutivas relacionadas con el procedimiento y otros aspectos de carácter procesal (folios 54 al 58).

Contra la señalada decisión, fue ejercido recurso de apelación por la abogada Aurora Núñez Ríos, debidamente inscrita en el inpreabogado N° 26.314, en su condición de defensora definitiva del imputado (folios 3 al 6).

Oportunamente como consta de autos, este órgano superior declaró admisible el acto recursivo, por lo que se resuelve de seguidas el mérito del asunto controvertido en virtud de la no promoción de elementos probatorios.

II
De la apelación
Señala el memorial de la apelación que el fallo delatado no contenía la firma o rúbrica del juez que la suscribe en franca violación a lo estatuido en los artículos 174 y 368 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que denuncia la violación del debido proceso y consecuencialmente la nulidad del fallo conforme a los artículos 190 y 191 eiusdem.

Al examinar la sala la respectiva incidencia, observa que el auto confutado como no rubricado por el juez segundo de control que lo emite, se encuentra debidamente firmado por la juez Merys Consuelo Loreto de Ramírez, así como por el secretario del despacho respectivo (folios 54 al 58).

En consecuencia, se declara sin lugar el referido pedimento de nulidad al constar en autos que efectivamente la providencia interlocutoria llena los extremos del artículo 174 ibidem.

Con relación al segundo capítulo de denuncia del libelo accionario y del señalado con el N° 03 que concretan la denuncia del no cumplimiento en las actas procesales de los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que prospere la detención judicial preventiva del imputado, y de que existe contradicción entre lo expuesto por la víctima Jorge Alberto Betancourt y los señalados elementos probatorios que contiene la señalada causa sumarial, específicamente con relación a que el arma que supuestamente se le incauta al sumariado, no se relaciona con las resultas necesarias como sería el caso de la experticia denominada A.T.D., y con el hecho de que, según el recurrente, el arma incautada no fue accionada, este órgano colegiado aprecia que efectivamente de autos se evidencia la comisión del hecho punible tipificado por el juzgado confutado, y la prueba de ello se barrunta de los siguientes elementos probatorios: 1°) de las actas policiales de fecha 18 de noviembre de 2005, suscritas por los funcionarios de la instructoría delegada y donde informan sobre la detención del presunto investigado y del hallazgo de la víctima con herida de bala y demás pormenores del delito contra la propiedad (folios 15 y 17); 2°) con la inspección ocular practicada por los mismos funcionarios en el sitio del suceso “Barrio Carutal, Fondo de Comercio denominado “Llano-Fiat” (sic), sita en la ciudad de Calabozo Estado Guárico (folio 18); 3°) con el testifical rendido por la ciudadana Mirian Armelinda Ochoa Betancourt, ante el funcionario instructor y donde especifica los pormenores del hecho averiguado (folio 24); 4°) con el testifical rendido por la víctima José Alberto Betancourt, ante el órgano de la pesquisa y donde informa de los pormenores de los hechos acontecidos en su contra (folio 25)° 5°) con la declaración rendida ante el mismo organismo por el ciudadano Garrido Álvaro Alcides, quien expresa parte de los acontecimientos acaecidos en el Fondo de Comercio “Llano-Fiat” (sic); 6°) con el resultado de la experticia médico forense que le fuere practicada a la víctima Jorge Alberto Betancourt y donde se detallan el tipo de lesión y el tiempo de incapacidad y de curación de las mismas (folio 31); 7°) con resultado de experticia practicada al arma de fuego, tipo chopo, que le fue incautado al imputado (folios 32 y 33).

Estos elementos de convicción, conforme al presupuesto procesal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, configuran el tipo penal precalificado por la recurrida, cuya acción penal no está prescrita, constituyendo los mismos elementos de convicción para estimar que el indicioso detenido es partícipe o autor en la referida acción delictual, muy especialmente por el dicho de la víctima dado en la respectiva audiencia de presentación, donde lo reconoce como el agente de los hechos acontecidos en su contra (folios 46 al 50).

Además como lo estableció la impugnada, por el tipo penal se da la presunción de fuga señalada en el primer parágrafo del artículo 251 eiusdem, y por el tipo que se describe y por los señalamientos que testigos hacen del aprehendido, pudiésemos estar en presencia de la posibilidad de perturbación o intromisión en actos concretos de la investigación. En consecuencia, se desestima la apelación y se confirma el auto recurrido. Así se decide.

III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por la abogada Aurora Núñez Ríos, contra la decisión del Juzgado 2° de Control, extensión Calabozo de fecha 22 de noviembre de 2005, donde decretó la detención judicial preventiva de libertad del imputado Eduard Edgardo Castillo, por su autoría y/o participación en el delito de robo agravado y lesiones personales intencionales menos graves, conforme a los artículos 458 y 413 del Código Penal, en armonía con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que por vía de consecuencia se confirma el auto confutado en todas sus partes. Se funda la presente decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 447 ordinal 4°, 448, 449, 450, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 eiusdem, en armonía con el artículo 458 del Código Penal, todos ellos bajo la tutela del artículo 26 Constitucional. Diarícese. Déjese copia. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen a los fines legales. Cúmplase con la resolutiva.
El Juez Presidente,


Rafael González Arias
El Juez,


Ángelo Modestino Feola Parente
El Juez (Ponente),



Miguel Ángel Cásseres González
La Secretaria,


Esmeralda Ramírez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Esmeralda Ramírez
Asunto N° JP01-R-2006-000012