REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión Nº 11
Asunto Nº JJ01-X-2005-000049
Motivo: Inhibición
Juez Inhibido: Dra. Yajaira Mora Bravo, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.
Ponente: Angelo Modestino Feola Parente
En virtud de la inhibición presentada por la Dra. Yajaira Mora Bravo, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial suben a esta Superioridad Penal, como órgano competente funcionalmente jerárquico, a los fines del conocimiento y resolución de la incidencia presentada.
I
ANTECEDENTES
En fecha 01 de Diciembre de 2005, la Dra. Yajaira Mora Bravo, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros consignó diligencia suscrita ante la Secretaria de ese Despacho (folio 19), mediante la cual se inhibe de conocer el asunto JP01-P-2005-002468, de las nomenclaturas llevadas por esa instancia judicial penal, contentivo de una solicitud de entrega de vehículo automotor, hecha por el ciudadano Robert Enrique Valero Gutiérrez, asistido técnicamente por la profesional del derecho Dra. Luz Coromoto Scott Polanco.
Fundamenta su inhibición la mencionada Jueza, conforme a lo establecido en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que, según lo señala la jueza inhibida, que la profesional del derecho que asiste a la parte solicitante, formuló en su contra una denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales.
II
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad de administrar justicia y garantizar con ello la paz social, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse que ese órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés reciproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del juez en un caso concreto debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
En base a lo anterior, quienes aquí deciden, consideran necesario citar la opinión del autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo 1, pag. 408, cuando define lo que debe entenderse por competencia subjetiva:
“...como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa...”
En efecto, el Constituyente de 1999 consagró en el artículo 49.4 la figura del juez natural como parte del Debido Proceso, principio que a su vez constituye la expresión del Estado de Derecho que orienta a las Instituciones Procesales en nuestro sistema judicial, por ello el legislador procesal penal estableció en el capitulo VI del Titulo III de la norma adjetiva, lo referente a la competencia subjetiva de juzgador, así como de los demás operadores y auxiliares de la justicia penal.
De la lectura del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la más calificada doctrina procesal, considera que las causales señaladas por el legislador en el invocado artículo, pueden ser agrupadas en dos tipos a saber: a) en relación con las partes y b) en relación con el objeto. Observándose que la causal por la cual la Jueza se inhibió, encuadra en la segunda clasificación.
Conforme a lo estatuido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad, la norma le impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, la obligación de declararla sin aguardar que se le recuse.
En armonía con los precedentes argumentos, estima esta Instancia Superior que, la justicia debe provenir de un criterio imparcial y cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo personal que puede inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de administrador de justicia y por lo tanto no tiene competencia personal para intervenir en el asunto, máxime cuando la propia funcionaria así lo ha alegado; por ello su capacidad subjetiva se encuentra cuestionada, motivo por el cual, su decisión de apartarse del conocimiento del presente asunto se amolda a los supuestos establecidos por el legislador procesal penal. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Yajaira Mora Bravo, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, por lo que en consecuencia se separa de conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49.4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese y diarícese. Déjese Copia certificada de la misma. Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
EL JUEZ (Ponente)
ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE
LA SECRETARIA
ESMERALDA RAMIREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ESMERALDA RAMIREZ