REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 15

Asunto Nº JJ01-X-2006-000003
Motivo: Inhibición
Juez Inhibido: Dra. Dorelis Velásquez, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.
Ponente: Angelo Modestino Feola Parente
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En virtud de la inhibición presentada por la Dra. Dorelis Velásquez, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial suben a esta Superioridad Penal, como órgano competente funcionalmente jerárquico, a los fines del conocimiento y resolución de la incidencia presentada.
I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de Enero de 2006, la Dra. Dorelis Velásquez, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros consignó diligencia suscrita ante la Secretaria de ese Despacho (folio 01), mediante la cual se inhibe de conocer el asunto JP01-P-2006-000054, de las nomenclaturas llevadas por esa instancia judicial penal, en el cual aparece como imputado el ciudadano Jean Carlos Rada Orta, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado y como victimas los ciudadanos Julio Antonio Carrero Márquez (occiso), Yurbis Astrid Carrero Davila y Nellis Coromoto de Carrero.

Fundamenta su inhibición la mencionada Jueza, conforme a lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem, en virtud que, según lo señala la propia jueza inhibida

“… por cuanto mi cónyuge abogado CARLOS BORGES, ha redactado el documento de registro mercantil, así como otros actos relacionado con la sociedad mercantil denominada EL GRAN MONTE REY, quien fuera Presidente el hoy occiso JULIO ANTONIO CARRERO MARQUEZ, y lugar donde ocurrieron los hechos del presente proceso penal…”

II
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad de administrar justicia y garantizar con ello la paz social, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que ese órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés reciproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del juez en un caso concreto debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.

Conforme a lo estatuido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad, la norma le impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causal de recusación, la obligación de expresarla sin aguardar que se le recuse, pero la misma deberá estar fundamentada en una de las causales establecidas en el artículo 86 eiusdem tal como efectivamente lo hiciere la funcionaria judicial inhibida, sin embargo, esa situación fáctica debe ser suficientemente grave que afecte su imparcialidad.

De la revisión de las actas que conforman la incidencia de inhibición y de la propia declaración de la jueza inhibida, observa esta Superioridad Penal, que los argumentos y motivos esgrimidos por la inhibida no son suficientes a juicio de quienes aquí deciden para considerar que su capacidad subjetiva se encuentra cuestionada, ya que por el solo hecho de la redacción del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil EL GRAN MONTE REY, C.A. y otros actos relacionados con la misma sociedad por parte del cónyuge de la inhibida, no entrañan entre ella y alguna de las partes intervinientes en este proceso penal ningún tipo de relación profesional, sentimental o de agradecimiento, razón por la cual lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la inhibición, a los fines que el asunto vuelva a su Tribunal de origen tal como se expondrá en la dispositiva. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Dra. Dorelis Velásquez, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión San Juan de los Morros, en consecuencia se ordena remitir el asunto al Tribunal de origen. ASÍ SE DECIDE. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49.4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese y diarícese. Déjese Copia certificada de la misma. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE



RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
EL JUEZ




MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
EL JUEZ (Ponente)




ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE
LA SECRETARIA



ESMERALDA RAMIREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


ESMERALDA RAMIREZ