REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión Nº 16
Asunto Nº JP01-R-2005-000200
Imputado: Ana Rosa Salazar
Victima: El Estado Venezolano
Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma Blanca.
Motivo: Recurso de apelación contra auto
Ponente: Ángelo Modestino Feola Parente
I
ANTECEDENTES
En fecha 31 de Octubre de 2005, funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico con sede en la ciudad de Altagracia de Orituco, al momento de realizar labores de patrullaje en esa población, específicamente en la Avenida Santa Teresa, sector “El Chala”, al lado de la Oficina que sirve de asiento a la Dirección de Servicios Públicos Municipales, en un Kiosco de “Pepsi”, observaron a una persona del sexo femenino, a la cual, luego de realizarle una revisión corporal en presencia de un testigo de nombre José Rafael Itriago, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Altagracia de Orituco y titular de la cédula de identidad número V-10.528.614; presuntamente logran incautarle dos armas blancas (chuchillos) y un empaque de tela, en cuyo interior se encontraron diecisiete envoltorios de material sintético (plástico), los cuales a su vez contenían un polvo de color marrón, haciéndoles presumir a los funcionarios policiales actuantes, que la sustancia incautada es de las señaladas como ilícitas por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual proceden a detenerla, siendo posteriormente identificada como Ana Rosa Salazar, venezolana, mayor de edad en virtud de haber nacido el día 06 de Octubre de 1955, soltera, domiciliada en Altagracia de Orituco, Estado Guárico, calle 7, casa sin número, sector Los Guaiqueríes.
A raíz de la detención de la ciudadana Ana Rosa Salazar, el Ministerio Público, por intermedio de la Fiscalía Décima Sexta del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, la presentó y puso a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión San Juan de los Morros, precalificando los hechos como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como porte ilícito de arma, tipificado en el artículo 277 en relación con el artículo 273 ambos del Código Penal; celebrándose por imperativo legal la correspondiente audiencia de presentación en fecha 2 de Noviembre de 2005 (folios 35, 36 y 37).
Una vez celebrada la audiencia de presentación, el a quo acordó la libertad plena de la imputada, en lo referente al delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y decretó en su contra, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, por existir en opinión del Juzgador a quo, suficientes elementos de convicción para presumir que la imputada es el agente activo en la comisión del delito de porte ilícito de arma blanca, tipificado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 276 ambos del Código Penal.
Los motivos en los cuales la juzgadora fundamentó su decisión, fueron explanados en el fallo emanado en la misma fecha de la celebración de la audiencia y se encuentran agregados a los folios 40 al 44 de las actas que conforman el presente asunto, decisión contra la cual, la representación de la Vindicta Pública interpuso recurso de apelación como medio ordinario de gravamen, razón por la cual suben a esta superioridad penal las actas contentivas del escrito recursivo a los fines de su conocimiento y decisión.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El impugnante sustenta su recurso de apelación en tres denuncias, las cuales serán resueltas separadamente en el mismo orden en que fueron formuladas.
II.I
Primera Denuncia
Flagrante Violación Al Criterio Sostenido Por La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia
Argumenta el apelante, que la recurrida al otorgar la libertad plena a la imputada, coarta el derecho al Estado Venezolano por intermedio de la Vindicta Pública a investigar, por cuanto en su opinión, las medidas cautelares permiten una sana administración de justicia, máxime cuando estamos en presencia de un delito calificado como de “LESA HUMANIDAD”.
Señala el impugnante, que al momento de celebrarse la audiencia de presentación de la imputada, “…solo se contaba con la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia en que se encontró y se indicó la sospecha acerca de la sustancia de que se trata y el peso…”, motivo por el cual en su criterio, la decisión es contraria a derecho, toda vez que invoca derechos particulares en detrimento de los derechos e intereses del Estado Venezolano; por ello solicita que se declare la nulidad absoluta del fallo y se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana Ana Rosa Salazar.
La Corte de Apelaciones para decir observa:
Como bien lo ha señalado el representante del Ministerio Público; para el momento en que se celebró la audiencia de presentación de la imputada Ana Rosa Salazar, suficientemente identificada en las actas que conforma el presente asunto, no se tenía la plena certeza que la sustancia incautada sea de las consideradas ilícitas por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ello, mal podría decretarse una medida judicial preventiva tan grave que afecte la libertad persona, el cual es considerado uno de los derechos mas sagrado inherentes al ser humano, tutelado celosamente por el Constituyente de 1999, además de diversos tratados y convenios suscritos por la República y que por ende forman parte de nuestro ordenamiento jurídico.
La presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad, son principios constitucionales que rigen nuestro proceso penal, los cuales se encuentran previstos en los artículos 49.2 y 44.1 de nuestra Carta Política de 1999, siendo desarrollados por el Legislador en los artículos 8 y 9 del Texto Adjetivo Penal, por ello, la carga procesal de destruir esas presunciones reposan sobre los hombros de la Vindicta Pública, el cual deberá traer al proceso lícitamente, las pruebas suficientes que permitan arribar al juzgador a la convicción que existen elementos para limitar la libertad del ser humano; toda vez que las normas que desarrollan derechos y garantías deben ser interpretadas en sentido amplio a favor del justiciable y por argumento en contrario, las que los limiten, son de interpretación restringida.
Aprecia esta Superioridad Penal Guariqueña, que efectivamente al momento de la celebración de la audiencia de presentación de la imputada Ana Rosa Salazar ante Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión San Juan de los Morros, evidentemente no existían elementos de convicción que pudieran permitir a la juzgadora a quo arribar a la concusión que la sustancia presuntamente incautada a la imputada fuera ilícita, razón por la cual, mal podría decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por otra parte, de la revisión de las actas se evidencia que, a la imputada le fue decretada una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, es decir, su derecho a la libertad personal se encuentra sometido a la potestad, control y vigilancia del Estado; no compartiendo esta Superioridad el argumento esgrimido por la representación del Ministerio Publico en el sentido que, la recurrida limitó su derecho a investigar, más aún cuando el mismo solicitó en su escrito de presentación de imputado (folio 31 al 34) “… la prosecución del presente proceso penal por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO…”, por cuanto faltaban diligencias por evacuar, lo cual fue acordado en la decisión recurrida. Es decir, estiman quienes aquí deciden que, en nada se le ha limitado el derecho al Ministerio Publico a investigar, toda vez que, nuestra norma adjetiva penal lo ha dotado de las herramientas necesarias que le permitirán llevar a cavo su misión de escudriñar la verdad en los hechos investigados.
En base a los argumentos anteriormente explanados, considera esta Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la primera denuncia debe ser declarada improcedente y sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
II.II
Segunda Denuncia
Fundamenta el recurrente su delación, bajo la protección del artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en su opinión, la decisión del a quo al decretar la libertad plena de la imputada, le puso fin al proceso o hace imposible su continuación, cercenándole el derecho al Ministerio Público a continuar con su investigación, por cuanto se ve imposibilitada asegurar la presencia de la imputada durante el proceso, violándose de esta manera el debido proceso y al principio de la legalidad.
Para decidir, observa la Corte:
De la revisión de la recurrida han observado quienes aquí deciden y tal como se señaló al momento de resolver la primera denuncia; que a la imputada se le decretó una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, viéndose de esta manera limitada su libertad personal, al verse sometida al control y vigilancia del Estado, a través del régimen de presentación a que fue sometida, además que, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma puede ser revocada en cualquier momento, cuando ocurra alguna de las circunstancias en el señalada.
Por otra parte, consideran quienes aquí deciden, que al Ministerio Publico no se le ha limitado y mucho menos coartado su derecho a practicar las diligencias necesarias para la continuación de la investigación, por el contrario, la recurrida ordenó la prosecución del proceso por los tramites del procedimiento ordinario (cuyos lapsos son mas amplios que el abreviado), tal como lo solicitara el propio recurrente, permitiéndole de esta manera a las partes intervinientes en el proceso penal, solicitar y que efectivamente se realicen todas las gestiones y diligencias necesarias con el fin de sustentar sus alegatos y estrategia de acusación o de defensa según les corresponda, garantizándose de esta manera el debido proceso a ambas partes. Por estas razones, esta Superioridad considera improcedente y sin lugar la segunda delación formulada por el recurrente. ASÍ SE DECIDE.
II.III
Tercera Denuncia
Sostiene el impugnante en su escrito recursivo, que la recurrida obvió las disposiciones establecidas en los artículos 31 y 115 de la norma sustantiva antidrogas, además de alegar la falta de logicidad en su razonamiento, ausencia de fundamentos y errónea aplicación de preceptos jurídicos ya que el fallo apelado se sustenta en una prueba que por mandato legal fue derogada.
La Corte para decidir hace las siguientes reflexiones.
Aún cuando el impugnante hace una mixturización de denuncias, en aras de la tutela judicial efectiva y a los fines de garantizar el principio de la doble instancia, la presente denuncia será analizada y decidida en el mismo orden el que fue presentada.
Como ya fuera resuelto en la primera denuncia, para el momento de la celebración de la audiencia de presentación de la imputada Ana Rosa Salazar, no se contaba con la experticia que permitiera tener la certeza que la sustancia incautada era de las señaladas por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como ilícitas, entonces no podía la a quo decretar una medida limitativa a la libertad personal de una ciudadana en base a simples presunciones, tal como lo señalara el propio recurrente “…solo se contaba con la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia en que se encontró y se indicó la sospecha acerca de la sustancia de que se trata y el peso…” (negrillas de esta Superioridad), sin contar con verdaderos y científicos elementos de convicción, necesarios para permitir mediante resolución judicial limitar tal garantía constitucional, por ello, ésta superioridad estima que la conducta del a quo no es censurable, por el contrario estuvo ajustada a derecho, aplicando correctamente el artículo 31 y 115 eiusdem. ASI SE DECIDE.
En lo referente a la carencia de logicidad en el razonamiento y notoria falta de fundamentación en la resolución, estima necesario esta Instancia Superior Penal determinar si la recurrida presenta los vicios denunciados de ilogicidad, falta de fundamentación o motivación y para ello, es conveniente dilucidar lo que debe entenderse por motivación de la sentencia, siendo necesario invocar la opinión expresada por el procesalista Ramón Escobar León en su obra LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Y SU RELACIÓN CON LA ARGUMENTACIÓN JURIDICA, pag. 59:
“…(sic,) Motivar una decisión es expresar sus razones y por eso es obligar al que la toma, a tenerla. Es alejar todo arbitrio…(sic) …La obligación de motivar las sentencias es un acto que corresponde al juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque, a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial…(sic)…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finalmente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborada con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el juez, antes de tomar la decisión…”
En este mismo orden de ideas, ha expresado su opinión el autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo V, pag. 206:
“...Pues bien, si los motivos de hecho y de derecho de la decisión, constituyen como hemos visto, requisitos de forma que intrínsecamente debe llenar la sentencia, la expresión externa, de ellos debe hacerse en la parte estructural de la sentencia llamada motiva, destinada expresamente para expresar los razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, para que ésta no sea el resultado del capricho o arbitrio del juez, sino un juicio lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho debidamente probadas en la causa...”
Concluye ésta Corte que, la motivación del fallo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que da el juzgador como fundamento de su decisión. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas vertidas en juicio que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
De la revisión integra del fallo recurrido, ha podido apreciar esta Instancia Superior Penal, que efectivamente la recurrida analizó las pruebas traídas a la audiencia por el representante del Ministerio Público, permitiéndole de esta manera, expresar los motivos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a su decisión. Por otra parte, no explica el impugnante en qué consiste la ilogicidad denunciada, la razón por la cual la sentencia en su opinión no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya.
Por todos los motivos expuestos, considera esta Corté Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la tercera y última denuncia debe ser declarada improcedente y sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
III
DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA
De la revisión de las actas que conforman el asunto JP01-R-2005-000200, se observa al folio 54, experticia química de fecha 09 de Noviembre de 2005, signada con el número 841, emanada del Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Guárico, realizada a la sustancia presuntamente incautada a la imputada Ana Rosa Salazar, arrojando como resultado 3.7 gramos de cocaína clorhidrato; es decir, que estamos en presencia de una sustancia declarada ilícita por el texto sustantivo penal antidrogas, estando en presencia por ello de uno de los tipos penales establecidos por el legislador penal en el artículo 34 del mencionado instrumento legal, como lo es el de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El artículo 34 de la norma in comento, sanciona la conducta de todo aquel que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere la ley antidrogas, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley y al de consumo personal establecido en el artículo 70.
Añade la citada disposición, que a los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabissativa.
Igualmente el citado artículo 34, determina con exactitud, una serie de aspectos que deben ser ponderados por el juez, a los fines de dictaminar si en un caso concreto se configura o no el delito de posesión ilícitas de sustancias estupefacientes: a) La posesión ilícita de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas; b) La finalidad de la posesión, y, c) Las cantidades que el juez debe tener en cuenta a los efectos de establecer la posesión.
En efecto la posesión constituye el hecho material de tener una persona en su poder, o bajo su poder y dirección, la sustancia estupefaciente y psicotrópica. El fin de la posesión, constituye un elemento subjetivo que mira a la intención del poseedor, a su propósito, el cual yace en la interioridad del sujeto, razón por la cual ha de deducirse esta de hechos objetivos externos y de las circunstancias concurrentes.
Las cantidades señaladas en el artículo 34 y que el sentenciador debe tener en cuenta a los efectos de establecer la posesión, constituyen puntos de referencia que le otorga la ley, para determinar, en el caso concreto, si la sustancia incautada está dentro de los parámetros de la posesión, o si por las circunstancias concurrentes en el hecho, se está en presencia de los fines previstos en los artículos 3, 31 y 32, y, al del consumo personal establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Es decir, que por el hecho que a la imputada presuntamente se le incautó 3,7 gramos de cocaína clorhidrato, no significa que necesariamente estamos en presencia del delito de ocultamiento, toda vez que la propia Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 2 define a este tipo de delito al señalar que es “…toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta Ley...”.
Por los razonamientos señalados anteriormente, estima esta Superioridad, que lo ajustado a derecho es cambiar de oficio la pre calificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público en contra de la imputada Ana Rosa Salazar de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como porte ilícito de arma, tipificado en el artículo 277 en relación con el artículo 273 ambos del Código Penal a el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como porte ilícito de arma, tipificado en el artículo 277 en relación con el artículo 273 ambos del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
Ahora bien, en virtud del principio a ser juzgado en libertad y el de presunción de inocencia previstos en los artículos 44.1 y 49.2 de nuestra Carta Fundamental, así como el de concentración y economía procesal, por cuanto, contra la imputada Ana Rosa Salazar fue decretada medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma, tipificado en el artículo 277 en relación con el artículo 273 ambos del Código Penal, lo ajustado a derecho es mantener la medida cautelar decretada por el a quo, en las mismas condiciones, pero por la presunta comisión Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como por el delito de porte ilícito de arma, tipificado en el artículo 277 en relación con el artículo 273 ambos del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho días ante el Registro Civil de la ciudad de Altagracia de Orituco del Estado Guárico y prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado y formalizado por el abogado José Yvan Rangel Villamizar, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la decisión emanada en fecha 02 de Noviembre de 2005 por parte del Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión San Juan de los Morros. ASÍ SE DECIDE. Segundo: De oficio se revoca parcialmente la decisión recurrida y como consecuencia se acuerda mantener contra la imputada Ana Rosa Salazar, venezolana, mayor de edad en virtud de haber nacido el día 06 de Octubre de 1955, soltera, domiciliada en Altagracia de Orituco, Estado Guárico la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como del delito de porte ilícito de arma, tipificado en el artículo 277 en relación con el artículo 273 ambos del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Tercero: Continúese la prosecución del proceso por las reglas del procedimiento ordinario. Cuarto: A los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables, se ordena la notificación de las partes. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9, 256, 447, 452, todos del Código Orgánico Procesal Penal; 277 y 273 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Publíquese y diarícese. Déjese Copia certificada de la misma.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
EL JUEZ (Ponente),
ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMIREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA