REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 13

CAUSA: JP01-R-2005-000238
IMPUTADO: JULIO CESAR HERRERA NAVAS.
MOTIVO: APELACION DE AUTO
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Elio Alberto Rangel Trocell, en su carácter de defensor privado del ciudadano Julio César Herrera Navas, contra la decisión dictada por el juez de control N° 03, del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo el día 25-10-2005, toda vez que la misma es violatoria del debido proceso establecido en el artículo 49° ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA APELACION

En opinión del recurrente, el juez tercero de control extensión Calabozo, al ordenar la apertura de la incidencia prevista en los artículos 103 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, violo su derecho a la defensa “toda vez que no se me ha informado personalmente del motivo o los cargos por los cuales se me aperturo dicha incidencia…”

Sostiene el recurrente que el señalado órgano jurisdiccional debió, previamente, fijar una audiencia para imputarle los cargos y oír sus alegatos, y solo posteriormente, de considerarlo necesario, abrir el lapso probatorio. En tal sentido considera que debe anularse el procedimiento que en su contra ordeno el juez tercero de control extensión Calabozo.
DE LA DECISION IMPUGNADA

Con fecha 09-11-2005, la juez de control N° 03 extensión Calabozo, ordeno abrir un procedimiento, de conformidad con lo previsto en los artículo 26° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 103° y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Abg. Elio Alberto Rangel Trocell, por considerar que el mismo mediante escrito de apelación de fecha 07-11-2005 “utilizo… palabras soeces, lesivas, irrespetuosas u ofensivas a la majestad del poder judicial, lo que representa una actitud temeraria por parte del referido abogado con motivo del ejercicio de la defensa privada…”

En el indicado auto se ordena la notificación del Abg. Elio Alberto Rangel Trocell “a fin de que presente sus descargos correspondientes en el término establecido en la ley… y promueva las pruebas que a bien tenga…”

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

La buena fe debe guiar la conducta de las partes que conforman un proceso jurisdiccional. La temeridad o la mala fe niegan la consecución de la finalidad de todo proceso jurisdiccional, que no es otra que la justicia. En ese sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal impone que las partes deben litigar de buena fe, sancionando cuando se actúe en dirección opuesta.

De tal manera, que los jueces están obligados a velar por la regularidad del proceso y “el ejercicio correcto de la facultades procesales y la buena fe”. Con ese propósito el artículo 103 del Código Orgánico Procesal penal atribuye a los jueces la facultad de sancionar con multa, cuando estime que se ha actuado con temeridad o mala fe, razón por la cual la apertura del procedimiento sancionatorio a que se contrae las presentes actuaciones se encuentra ajustado a derecho, procedimiento en virtud del cual se determinará si efectivamente se ha incurrido en una conducta impropia en el proceso.
Establece el mencionado artículo 103, que antes de imponerse cualquier sanción procesal se oirá al afectado. Ahora bien, para que el afectado pueda exponer ampliamente sus alegatos de defensa deberá ser impuesto debidamente de los cargos que se le imputan, lo cual se cumplirá con el acto de la notificación, siempre y cuando esta contenga el auto mediante el cual se ordena abrir el correspondiente procedimiento sancionatorio, que a su vez deberá expresar los hechos que ameritan tal procedimiento.

Esta Corte de Apelaciones observa que al folio 24 del presente cuaderno de incidencia cursa copia de la boleta de notificación librada por el juez de control N° 3, para imponer al abogado Elio Rangel de la apertura del procedimiento de sanción procesal en su contra, sin que la misma contenga en auto en virtud del cual se ordenó el indicado procedimiento.

Esta situación vulnera el derecho a la defensa, ya que al momento de ser oído no contará con información suficiente sobre los hechos objeto del procedimiento, violación esta que no es subsanada por el hecho de haber solicitado el afectado copia de las actuaciones que componen el referido procedimiento, pues tal trámite significa que el interesado pierde tiempo para preparar su defensa, circunstancia esta de mayor gravedad si tomamos en cuenta la brevedad del término en que deberán ser oído.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones considera que se ha violado el derecho a la defensa del abogado Elio Rangel, por ser insuficiente la notificación de su persona sobre la apertura del procedimiento sanciontorio en su contra, en consecuencia de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta del acto de notificación, y se repone la causa al estado en que se libre nueva boleta de notificación que contenga el texto integro del auto que ordenó abrir el procedimiento de imposición de la sanción procesal prevista en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, en su contra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Elio Alberto Rangel Trocell, en su carácter de defensor privado del ciudadano Julio César Herrera Navas, contra la decisión dictada por el juez de control N° 03, del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo el día 25-10-2005, toda vez que la misma es violatoria del debido proceso establecido en el artículo 49° ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta del acto de notificación, y se repone la causa al estado en que se libre nueva boleta de notificación que contenga el texto integro del auto que ordenó abrir el procedimiento de imposición de la sanción procesal prevista en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, en su contra. Cúmplase, Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)


RAFAEL GONZALEZ ARIAS
EL JUEZ,


ÁNGELO MODESTINO FEOLA PARENTE
EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, concurre con la resolutiva del fallo tomada en el asunto N° JP01-R-2005-000238, en virtud de los siguientes razonamientos:

I
El debido proceso. Derecho a la defensa y el juez como director del proceso

La regularidad jurisprudencial y doctrinal informa de que el juez en su condición de rector y ordenador del proceso, llámese éste de carácter penal, civil, administrativo o disciplinario, está obligado a adoptar y ejecutar oficiosamente las medidas necesarias para mantener el equilibrio, idoneidad e igualdad del proceso. Debe en consecuencia, preservar motu propio la legalidad y constitucionalidad de todo procedimiento.

En esa función jurisdiccional de todo juzgador habrá que tomar en cuenta que su actuación judicial es un medio para la emanación de una norma, de una norma concreta, de una decisión sujeta a la Constitución, por lo que en consecuencia el administrador de justicia se encuentra obligado no sólo a garantizar a la persona sindicada del acceso a los órganos de administración de justicia, sino también a velar porque esa justicia se imparta bajo las normativas del debido proceso.

El procesamiento disciplinario como cualquier enjuiciamiento de carácter penal y la eventual imposición de una sanción, deben gozar de indudable legitimidad constitucional, por lo menos implícita, la cual deriva de las diversas normas que, tanto en la Constitución como en los instrumentos internacionales suscritos por la República, establecen garantías como el derecho al debido proceso y a la defensa.

En el caso que se examina la denuncia concreta se singulariza en que el órgano que apertura el procedimiento disciplinario, al iniciarlo no le comunicó a la persona afectada el hecho o la circunstancia que motivaron la resolución atacada, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Si se examina el auto confutado, del 09 de noviembre de 2005, se ordena notificar al recurrente para que presente sus descargos en el término que establece la ley para ello (folio 8), librándose al efecto la boleta de notificación que aparece inserta al folio 23 de la incidencia y donde se le notifica al abogado Elio Alberto Rangel Trocell, no de la apertura del procedimiento disciplinario y de sus fundamentos, sino para que “presente sus descargos correspondientes en el término establecido en la ley para ello y promueva las pruebas que a bien tenga” (sic), todo relacionado con el escrito de apelación de fecha 07-11-2005.

Indudablemente que como lo establece la normatividad constitucional indicada up supra, es necesario la comunicación de los cargos contra todo investigado para el momento de iniciarse el proceso, pues así lo establecen además entre otros el artículo 14 inciso 3, letra “a”, del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 7 inciso 4, al indicar ambas normativas que toda persona tiene derecho a que se le comuniquen los hechos que motivan la formación de un proceso en su contra.

Los nombrados tratados tienen fuerza de ley en la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo enseña el artículo 23 eiusdem y donde al hacer su interpretación integrativa y armónicamente, se desprende en forma clara que desde el inicio de cualquier investigación o proceso, toda persona es acreedora del derecho de solicitar tomar conocimiento de los hechos que la involucran en la investigación.
Ello es así, por cuanto sino se cumple con esa garantía, se violenta el derecho a la defensa, el cual es inviolable en todo estado y grado del proceso, como lo ha sentenciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (fallo N° 322, del 20-02-2003). Este derecho de defensa, también ha dicho la misma sala, se trasgrede cuando se priva o coarta alguna de las partes interesadas en el proceso la facultad adjetiva de efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, o cuando esa facultad resulta afectada de forma tal que se vea reducida.

El hecho de no haberse informado al investigado Elio Alberto Rangel Trocell de la apertura del procedimiento disciplinario en su contra, indudablemente que resulta reducida la facultad de ejercer los actos de defensa que considere pertinente, pues se le priva de la oportunidad de alegar como lo ha dispuesto en forma diuturna la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (fallos N° 553, 177 y 248 del 13-02-2003, y 20-02-2003). Cualquiera sea la vía procesal escogida por la defensa de los derechos e intereses legítimos, los jueces deben respetar las leyes procesales que garantizan la existencia de un procedimiento que asegure la posibilidad de preservar el señalado derecho y de una tutela judicial efectiva.

El artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, prescribe que las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que el código les concede. Asimismo señala el artículo 103 eiusdem que cuando el tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo con las multas que allí se establecen.

En consecuencia, para la apertura del procedimiento disciplinario que determina la normatividad procesal aludida, se torna necesario la estimación de la mala fe o la temeridad en el ejercicio, que constituye ir contrario a la forma pública de los actos, y a la imprudencia, cuando el litigante se expone a los peligros sin meditado examen de ellos, que es completamente distintos a que el abogado litigante en sus escritos utilice “palabras soeces, lesivas, irrespetuosas u ofensivas a la majestad del poder judicial” (sic), Estos hechos factuales son sancionados de otra manera, como lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial específicamente en su ordinal 1°, cunado señala el irrespeto de los funcionarios públicos por parte de los abogados en ejercicio, ya sea oralmente o por escrito.

De tal manera que, según los supuestos fácticos de autos, y habida cuenta de que según la recurrida la apertura del procedimiento se inició por palabras ofensivas a la majestad del poder judicial, la regulación procesal debida era la indicada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, como la ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 744 del 30-04-2004.

Habiéndose comprobado pues en el presente asunto inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, suscritos por la República las consecuencias son la nulidad absoluta del auto del Juzgado Tercero de Control de este Circuito del 09-11-2005, que aperturó el procedimiento disciplinario contra el abogado Elio Alberto Rangel Trocell, al violentarse el proceso debido, al no reunir este las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva y se pueda ejercer en forma plena el derecho a la defensa, cuando no se le notificó de la apertura del procedimiento disciplinario en su contra, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que deja sin efecto los demás actos del procedimiento, incluyendo la notificación librada para que el recurrente presentara descargos y promoviera las pruebas que considere a bien ofertar, todo ello en armonía con los artículos 195 y 196 eiusdem.
II
En consecuencia, y por lo antes expuesto, la sala no solamente debió declarar la nulidad absoluta del acto de notificación del investigado, sino del auto suscrito por el Juzgado 3° de control de este Circuito extensión Calabozo que ha sido confutado, extensible a todos los actos posteriores a la mencionada providencia, todo ello conforme a los artículos 26 y 49 (encabezamiento) y ordinal 1° Constitucional, en concordancia con los artículos 191, 195, 196, 432, 433, 435, 436, 447 ordinal 5°, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta forma, dejo plasmado mi voto concurrente en el presente asunto, a los (20) días del mes de enero de 2006.
El Juez Presidente,


Rafael González Arias
El Juez (Concurrente),



Miguel Ángel Cásseres González
El Juez,



Ángelo Modestino Feola Parente
La Secretaria,


Esmeralda Ramírez