REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 21

Asunto N° JJ01-X-2006-000004
Motivo: Inhibición
Juez inhibido: Ángelo Modestino Feola Parente.
Juez Suplente Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal.
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
El 19 de enero de 2006, el Dr. Ángelo Modestino Feola Parente, juez suplente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, presenta formal inhibición de conocer del conflicto de competencia contenido en el asunto N° JJ01-X-2006-000004, de su nomenclatura interna, todo ello conforme lo estatuido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem, al considerar que había emitido opinión como integrante de esta Corte de Apelaciones, en el asunto N° JP01-R-2003-000009, como consecuencia del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva de la primera instancia penal competente, fallo este que de conformidad con el señalado asunto fue publicado el 07 de marzo de 2005.

La inhibición como institución procesal relaciona al juez que se excusa de conocer, con la causa, con el objeto de esta y con las partes que intervienen en la misma. Cuando se da la especial posición del juez, con la causa, con el objeto o con las partes, debe operar la inhibición para mantener la imparcialidad del juzgador y la tutela judicial efectiva, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

La mejor doctrina en materia de inhibición, sugiere que las causales para que ésta opere obedecen siempre a un criterio eminentemente restrictivo, y por lo tanto corresponderá al funcionario que se separa de conocer acreditar si existe verdaderamente en el caso concreto un interés especial en él como funcionario judicial, o que demuestre cualquiera de los motivos insertos en las causales de inhibición, donde se encuentra desde luego el haber emitido opinión en el asunto con conocimiento de causa, para que se permita presumir fundadamente que la separación de conocer es pertinente.

La inhibición del Dr. Ángelo Modestino Feola, se ha fundado en que él salvó su voto en la sentencia que resuelve el recurso de apelación sobre el fondo del asunto controvertido en la causa principal que se le sigue al imputado Leopoldo Herrada Gómez, cuando la sala conocía del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de la instancia inferior y específicamente su disentimiento obedeció a que no se le dio a la defensa, designada posterior al fallo confutado, oportunidad para revisar las actas antes de realizarse la audiencia oral fijada para el 01 de febrero del año 2005, todo ello según la información que denuncia la pieza 09 del asunto principal N° JP01-R-2003-000009.

Es decir, que el conocimiento que tuvo el juez que se separa de conocer en el asunto principal estuvo relacionado parcialmente con la competencia objetiva que le otorgó la ley en esa oportunidad en el ya señalado asunto N° JP01-R-2003-000009, que según la doctrina, es la que viene a determinar el objeto del proceso, es decir, aquel que proviene del análisis del objeto del hecho juzgado, sus partícipes y los distintos momentos del juzgamiento.

Cosa distinta es la incidencia donde el Dr. Feola Parente se inhibe, la cual no está en nada relacionada con el análisis del objeto del hecho juzgado y sus partícipes, sino con el conflicto de no conocer planteado por el Juzgado 3° de Control y 2° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lo cual como se sabe es eminentemente procesal y no tiene nada que ver con el objeto del proceso o juzgamiento que se le imputa al acusado Leopoldo Herrada Gómez.

En consecuencia se declara sin lugar, la inhibición planteada, por lo que los autos deben volver al juez designado ponente conforme a la distribución del Sistema Juris 2000.

Por cuanto no se abrió la incidencia, al presentarse la inhibición por parte del Dr. Ángelo Feola Parente, se acuerda aperturarla con el original del presente auto, dejándose copia certificada de la respectiva inhibición, y copia del mismo en el asunto principal.
II
Dispositiva
Quien suscribe, Miguel Angel Cásseres González, juez titular de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, sin lugar la inhibición planteada por el Dr. Ángelo Modestino Feola Parente, Juez Suplente Especial de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, (incidencia) en la asunto N° JP01-R-2003-000009, relacionado con el conflicto negativo de competencia planteado ante esta sala por los jueces 3° de control y 2° de juicio de este Circuito. Se funda la decisión en los artículos 86 ordinal 7°, 87, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide. Diarícese. Déjese copia.
El Juez,



Miguel Ángel Cásseres González


La Secretaria,


Esmeralda Ramírez

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Esmeralda Ramírez


Asunto N° JJ01-X-2006-000004
MACG/Vm.-