REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 18.-

CAUSA: JL01-X-2005-000010
IMPUTADO: REINALDO ACOSTA ARTEAGA.
MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS.


Las presentes actuaciones suben hasta esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de revisión interpuesto por el ciudadano Reinaldo Acosta Arteaga, asistido por la defensora pública penal Abg. Ángela Román Mogollón, en el asunto penal Nº JP01-P-2003-000037, con ocasión de la entrada en vigencia de una nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la gaceta oficial Nº 38.287 de fecha 05 de octubre de 2005, la cual en su artículo 31 rebaja la pena prevista para el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Sostiene el ciudadano Reinaldo Acosta Arteaga que fue condenado a cumplir la pena de seis años y ocho meses de prisión por haber sido considerado culpable de la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en tal sentido y de conformidad con el artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la sentencia condenatoria definitivamente firme, para que se proceda a realizar la rebaja de pena de acuerdo a la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


SOBRE LA COMPETENCIA

Dos normas de nuestra ley penal adjetiva contienen disposiciones sobre el órgano jurisdiccional competente para reformar el monto de la pena impuesta. En primer lugar el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el artículo 470 ordinal 6° eiusdem establece que la Corte de Apelaciones es competente para conocer la solicitud de revisión de la sentencia condenatoria definitivamente firme “cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”.

Por otro lado, el artículo 482 del indicado instrumento procesal señala que corresponde al tribunal de ejecución practicar el cómputo definitivo de la pena que ha sido impuesta, debiendo indicar la fecha exacta en la cual el penado podrá solicitar cualquiera de la formulas alternativas al cumplimiento de la pena. Además establece la indicada norma adjetiva que “el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”.

Como podemos observar la modificación del quantum de la pena puede ser realizado, según el Código Orgánico Procesal Penal, por la Corte de Apelaciones, a través de una acción de revisión, o de oficio por los jueces de ejecución.

En el caso de la Corte de Apelaciones deberá seguirse el procedimiento previsto para los recursos de apelación contra sentencia definitiva, según lo ordenado por el artículo 474 del mencionado código procesal, y en el caso de los jueces de ejecución, por cuanto los mismos actúan de oficio no deberá seguirse ningún procedimiento especial, mas allá de las notificaciones a que haya lugar.

La simplicidad del procedimiento a seguir por los jueces de ejecución aconseja, en nombre de la tutela judicial efectiva y de la celeridad procesal, que en el caso que nos ocupa, tratándose de personas privadas de la libertad, que la modificación del quantum de la pena como consecuencia de la entrada en vigencia de la señalada ley antidrogas, sea realizada por los jueces de ejecución.

Además, tanto la doctrina nacional como internacional, así como el derecho comparado, opinan que la modificación de la pena a causa de la entrada en vigencia de una nueva ley penal mas favorable, no puede considerarse como una causal de revisión del fallo definitivamente firme “ya que en este caso se trata simplemente de un ajuste general de sentencias, realizado directamente por el tribunal de la causa sin necesidad de una reexámen de los hecho juzgados…” (Erick Lorenzo Pérez Sarmientos “Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal” 4° edición, página 552).

Contestes con esta opinión, debemos considerar que el procedimiento a seguirse para el caso de la acción de revisión se justifica en virtud de la necesidad de reexaminar los hechos juzgados, como sería el caso de haberse dado por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente, o cuando la prueba en la que se basó la condena resulta falsa; pero no se justifica para el caso de un simple ajuste del monto de la pena cuando se ha incurrido en error o en el caso de la entrada, en vigencia de una ley penal mas favorable.

En cuanto al derecho comparado, tenemos que el artículo 232 del decreto 2700 de 1991 que rige la materia procesal penal en la República de Colombia, señala que “la acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos…”, sin mencionar en ninguno de ellos la entrada en vigencia de una nueva ley penal mas favorable. Situación esta que fue idéntica en los casos de los decretos 050 de 1987 y 409 de 1971.

Es decir, en el señalado país no se considera la modificación de la pena por la entrada en vigencia de una nueva ley penal más favorable como causal que haga procedente la acción de revisión, esto porque realmente al no existir necesidad de reconsiderar los hechos juzgados, no se justifica seguir un procedimiento de segunda instancia.

Por el contrario, como ya lo dijimos, tratándose de personas que se encuentran privados de la libertad, y siendo el caso que el legislador ha reconsiderado la penalidad en términos favorables, debe procederse con la premura y la celeridad necesaria para hacer posible, que los nuevos postulados punitivos favorables al reo, produzcan de manera inmediata sus efectos.

Los argumentos expuestos encuentran plena validez en las actuaciones realizadas por la juez de ejecución N° 01, del Tribunal único de primera instancia, en materia penal ordinaria del estado Guárico, las cuales cursan a los folios 1, 2, 3, 4 y 5 del presente cuaderno de incidencia, y que consisten en un auto fundado de fecha 21-11-2005, mediante el cual el indicado juez declara “CON LUGAR la solicitud efectuada por el penado REINALDO ACOSTA ARTEAGA, en el sentido que le sea aplicada la revisión de la pena…”

No obstante la indicada decisión, para la cual tiene toda la facultad legal, ya que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga tal competencia, el indicado órgano jurisdiccional acuerda remitir las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, lo cual constituye una verdadera perdida de tiempo.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declina la competencia para conocer la presente acción de revisión en el juez de ejecución competente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico. Así se decide.

No obstante, ha observado esta Corte de Apelaciones que la juez segundo de control del Circuito Judicial del estado Guárico al dictar la sentencia definitiva condenatoria, haciendo uso del control difuso de la constitucionalidad, desaplico el segundo aparte del artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de establecer el monto de la pena.

Situación jurídica esta que obliga acatar lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 0973, de fecha 08-08-2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en el sentido que los jueces cuando actúan en sede constitucional, deben hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Mandato este que fue ratificado, en decisión también de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-06-2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Por cuanto la juez de la causa no cumplió con la consulta obligatoria a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la desaplicación del segundo aparte del artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la indicada sala del máximo Tribunal de la República, a los efectos de la consulta en cuestión. Así se decide.

DISPOSITIVA

La Corte de Apelaciones del estado Guárico administrando justicia y por autoridad de la ley, DECLINA la competencia para conocer la presente acción de revisión interpuesta por el ciudadano Reinaldo Acosta Arteaga, asistido por la defensora pública penal Abg. Ángela Román Mogollón, en el asunto penal Nº JP01-P-2003-000037, con ocasión de la entrada en vigencia de una nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la gaceta oficial Nº 38.287 de fecha 05 de octubre de 2005, la cual en su artículo 31 rebaja la pena prevista para el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el juez de ejecución competente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico. Todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. De oficio acuerda remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de consultar la desaplicación de segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuado por la juez de control N° 02 del Circuito Judicial del estado Guárico, al momento de establecer el monto de la pena en la sentencia definitiva condenatoria. Publíquese. Déjese copia certificada. Remítase. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)


RAFAEL GONZALEZ ARIAS

EL JUEZ


ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE

EL JUEZ




MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ


LA SECRETARIA

ESMERALDA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA

ESMERALDA RAMIREZ


VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, concurre con la resolutiva del fallo tomada en el asunto N° JL01-X-2005-000010, en virtud de los siguientes razonamientos:

El fallo concurrido indica que de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 Constitucional, debe la sala declinar la competencia para conocer de la presente acción de revisión ante el juez de ejecución competente de este Circuito Judicial Penal.

Asimismo la relacionada ponencia acuerda remitir los autos al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en virtud de que el juez segundo de control de este Circuito que dictó sentencia definitiva, hizo uso del control difuso constitucional y en consecuencia desaplicó el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello según resolutiva de la señalada Sala Constitucional mediante sentencia N° 0973, de fecha 08-08-200.

En relación a este último particular (de remisión del fallo en consulta a la Sala Constitucional por la omisión del juez de primer grado) estoy en sintonía y de acuerdo con el fallo concurrido. Sin embargo, no comparto el criterio de que conforme a los artículos 482 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 Constitucional, deba ser el juez de ejecución el competente para tramitar la acción de revisión propuesta por el Juzgado 1° de Ejecución de esta entidad, toda vez que la competencia funcional en el caso del llamado recurso de revisión, de la especie comentada, es atribuida a la Corte de Apelaciones de este Circuito, conforme a lo establecido en los artículos 473 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta forma, dejo plasmado mi voto concurrente, según la motiva que se especifica supra, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero de 2006.
EL JUEZ PRESIDENTE,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
EL JUEZ (CONCURRENTE),




MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ

EL JUEZ,



ÁNGELO MODESTINO FEOLA PARENTE
LA SECRETARIA,

ESMERALDA RAMÍREZ


VOTO CONCURRENTE

ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, juez temporal de ésta Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, presenta su voto concurrente al contenido de la sentencia de esta Superioridad Penal en el asunto JL01-X-2005-000010, con base a las siguientes consideraciones:

Observa este juzgador que la sentencia en la cual concurro el voto, estima que la modificación de la pena por la entrada en vigencia de una ley penal mas favorable o benigna al reo como causal de revisión del fallo, no justifica un procedimiento en Segunda Instancia, además de considerar competente al Tribunal de Ejecución que le ha sido asignado el asunto por distribución, esto de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 Constitucional.

Igualmente observa este sentenciador que, la ponencia en la cual concurro el voto, acuerda remitir las actas que conforman este asunto a la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia a los fines de su consulta obligatoria, toda vez que el Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, al momento de dictar su sentencia e imponer la pena hizo uso del control difuso de la constitucionalidad, desaplicando el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quien aquí concurre, no comparte el criterio sostenido en la ponencia referida a sostener la competencia de los Tribunales de Ejecución para conocer del recurso de revisión, toda vez que por mandato del único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en nuestra opinión, la competencia funcional para conocer de este excepcional medio de revisión del fallo, por la causal establecida en el artículo 470.6 eiusdem, le fue otorgado por el legislador adjetivo penal a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible.

Este juzgador, comparte el criterio sostenido en la ponencia, referido al punto de remitir las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de su consulta obligatoria en virtud de la desaplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hecha por el Tribunal Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros.

De esta manera queda así expresado el voto concurrente del Juez temporal que lo suscribe.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA



RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS


EL JUEZ



MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ


EL JUEZ (concurrente)




AABG. ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE


LA SECRETARIA


ESMERALDA RAMIREZ