REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión Nº 25.-
Asunto Nº JG01-I-2003-000001
Motivo: Inhibición
Juez Inhibido: Dr. Miguel Angel Casseres González, Juez Titular de la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
Ponente: Angelo Modestino Feola Parente


En virtud de la inhibición planteada por el Juez Titular de la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Dr. Miguel Ángel Cásseres González, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde resolver esta incidencia a quién con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.
I
PREFACIO
Consta a los folios 42 y 43 de las actas que conforman el asunto JG01-I-2003-000001, que el día 09 de Julio de 2003, el Dr. Miguel Ángel Cásseres González, Juez Titular de la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico se inhibió de conocer el asunto JG01-I-2003-000001, de las nomenclaturas llevadas por ese Despacho.

Fundamenta su inhibición el alto funcionario judicial, bajo el amparo del artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que según lo argumenta, al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto JG01-R-2003-000037, con conocimiento de causa motivadamente salvó su voto (folios 02 al 11).
II
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad de administrar justicia y garantizar con ello la paz social, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que ese órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés reciproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del juez en un caso concreto debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.

Conforme a lo estatuido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad, la norma le impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, la obligación de declararla sin aguardar que se le recuse.

En opinión de quien aquí decide, por cuanto en el presente asunto el alto funcionario judicial inhibido se pronunció sobre el fondo del mismo, emitiendo de esta manera su opinión, por ello considera este juzgador que, efectivamente su decisión de apartarse del conocimiento del presente asunto se encuentra ajustada a derecho, garantizándole así al justiciable la presencia del juez natural, que ha de impartir por mandato constitucional, una justicia transparente, idónea e imparcial. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Miguel Ángel Cásseres González, Juez Titular de esta Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por lo que en consecuencia se separa de conocer el presente asunto JG01-I-2003-000001. ASÍ SE DECIDE. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49.4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y diarícese. Déjese Copia certificada de la misma y remítase. Cúmplase.-
EL JUEZ (Ponente)



ABG. ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE


LA SECRETARIA


ESMERALDA RAMIREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA


ESMERALDA RAMIREZ