REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 24
Imputado: Manuel Antonio Herrera Gamez
Víctima: Elio Celestino Gamez Salazar
Motivo: Recurso de apelación contra auto
Delito: Homicidio calificado con alevosía en grado de frustración
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Prelusión
El Juzgado 3° de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de La Pascua, el 23 de noviembre de 2005, produjo decisión interlocutoria donde decretó la detención judicial del imputado Manuel Antonio Herrera Gamez, por la comisión del delito de “Homicidio calificado con alevosía en grado de frustración” (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, en agravio del ciudadano Elio Celestino Gamez Salazar.
Igualmente decretó la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria, y estimó la detención del imputado en acto flagrante (folios 20 al 23), en virtud de que no hubo oferta probatoria que admitir y apreciar, excepto el componente fiscal de la incidencia, la Sala pasa a resolver el fondo del asunto suplicado.
II
Actas fiscales. Hecho punible
Las actas fiscales que sirvieron para fundamentar la resolutiva tomada por el juzgado denunciado, informan que el 20 de noviembre del año próximo pasado en la ciudad de Valle de La Pascua Estado Guárico, en las adyacencias del “Bar La Rinconada” (sic), sita en la calle Las Acacias, calle Atarraya con Atascosa, se produjo un hecho de sangre donde resultó gravemente lesionado Elio Celestino Gamez Salazar, tal como se demuestra de los siguientes elementos indicadores: 1°) De las actas policiales de fecha 20-11-2005, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que corren inserta a los folios 35 y 36; 2°) Con el acta policial suscrita por funcionarios de la Brigada de Intervención y Apoyo, de la misma fecha, relacionada con la aprehensión del imputado y la incautación de un arma blanca, tipo navaja, presuntamente relacionada con los hechos investigados (folios 42 y 43); 3°) Con la inspección técnica, practicada por los funcionarios de la pesquisa en el lugar del suceso (folio 37); 4°) Con la declaración del funcionario policial Lesmer E. Camejo V., quien practicó la aprehensión flagrante del imputado (folios 46 al 47); 5°) con la declaración del testigo presencial Víctor M. Salazar Gamez (folios 48 al 49); 6°) Con el contenido de la experticia practicada al arma presuntamente incriminada por funcionarios de la instructoría (folios 55 al 57); 7°) Con la experticia forense practicada a la víctima, donde se describe en forma pormenorizada el tipo de alcance de las lesiones sufridas por la víctima (folios 58 al 59).
Estos mismos elementos de convicción señalan la participación y/o autoría del ciudadano Manuel Antonio Herrera Gamez en el hecho fáctico de carácter penal que se le atribuye, elementos de convicción que al ser concatenados y relacionados con la confesión cualificada que éste da en la audiencia de presentación, conforman la prueba semiplena de su culpabilidad y las mismas satisfacen los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho típico penal, cuya acción no está prescrita, donde surgen elementos de convicción contra él como participe y la presunción razonable de fuga por el tipo atribuido, conforme a las exigencias del artículo 251 parágrafo primero eiusdem.
Ahora bien, el órgano delatado ha considerado que el delito de homicidio en grado de frustración es calificado por haber actuado el incriminado con alevosía. Sobre este particular, la sala disiente de la opinión del despacho confutado, en virtud de que la alevosía como circunstancia calificante es de carácter eminentemente subjetivo, la cual requiere, en sus dos formas de a traición o sobreseguro que el agresor haya buscado de propósito ejecutar el hecho sin riesgo sobre su persona, o se haya apropiado de la situación de indefensión absoluta de la víctima, como lo ha sostenido de forma diuturna el máximo instrumento foral de la República en su Sala de Casación Penal (30 Años de Casación Penal. Páginas 23 y 24. Freddy José Díaz Chacón).
Asimismo, también ha dicho la sala, que por ser la alevosía una circunstancia calificante del homicidio perfecto o imperfecto, por entrañar un aumento en la cantidad de la pena, el fallador que la estima no solo debe expresar los hechos dados por probados configurativos del actuar alevoso, sino que debe explicar el por qué los considera así, es decir, señalar las pruebas en que se apoyan.
En el caso sub judice no hay en el auto recurrido una explicación sobre este particular, y tampoco encuentra la sala la circunstancia alevosa en las actas fiscales, por lo que a su juicio la precalificación sería la prevista en el artículo 405 del texto sustantivo penal, en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 82 eiusdem, esto es homicidio voluntario simple frustrado. Así se decide.
En cuanto a la inmotivación del fallo, ya la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la providencia que se dicta después de la presentación del imputado, dictándose una medida de coerción personal, no debe ser una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones como son los sobreseimientos y los fallos definitivos (Sentencia N° 2799, del 14-11-2002 y Sentencia N° 499 del 14-04-2005, asunto N° 03-1799).
Por todos los razonamientos antes expuestos, se desestima la apelación y se confirma el auto recurrido y se modifica la precalificación dada por el juzgado de primer grado.
III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por el Abg. Héctor Sotillo, defensor del imputado Manuel Antonio Herrera Gamez, contra la decisión del Juzgado 3° de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de La Pascua de fecha 23 de noviembre de 2005, tomada en el asunto N° JP21-P-2005-002551, que privó judicialmente de la de libertad al señalado indicioso, dándosele una significación jurídica distinta a los hechos, esto por homicidio voluntario simple en grado de frustración, según los artículos 405, 80 y 82 del Código Penal. Se funda la presente decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 447 ordinal 4°, 448, 449, 450, 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 405, 80 y 82 del Código Penal. Publíquese. Diarícese. Déjese copia. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen a los fines legales.
El Juez Presidente,
Rafael González Arias
El Juez,
Ángelo Modestino Feola Parente
El Juez (Ponente),
Miguel Ángel Cásseres González
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
Asunto N° JP01-R-2006-000014