REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión Nº 29.-
Asunto Nº JJ01-X-2006-000004
Imputado: Leopoldo Herrada Gómez
Motivo: Conflicto de competencia
Ponente: Ángelo Modestino Feola Parente
I
RESEÑA HISTORICA
Arriban a esta Superioridad Penal Guariqueña procedente del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, las actas contentivas del conflicto de competencia de no conocer, planteado con motivo de la petición efectuada en fecha 28 de Septiembre del año 2005 por la profesional del derecho Dra. JUDITH AINAGAS, Defensor Publico Nº 04, adscrita a la Unidad de Defensa Publica con sede en San Juan de los Morros estado Guárico, en su carácter de defensor público del acusado LEOPOLDO ALEXANDER HERRADA GOMEZ, en la cual solicita a ese Despacho la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, toda vez que su defendido ha estado privado de libertad por mas de dos (2) años, sin que a la fecha exista una sentencia definitivamente firme (folios 2 y 3).
En fecha 11 de Noviembre del año 2005, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros mediante decisión que se encuentra agregada a las actas que conforman este asunto JJ01-X-2006-000004 (folios 21 al 24) declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, toda vez que en opinión de la juzgadora, es ese el Tribunal competente para resolver la petición del justiciable, ordenándose por eso la remisión al mencionado Tribunal de Juicio.
Recibidas las actuaciones por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, éste mediante decisión de fecha 25 de Noviembre del año 2005 (folios 34 al 36) se declara incompetente y por ello declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, ordenándose la remisión a ese Despacho Judicial de asunto contentivo de la pretensión de revisión de la medida de privación de libertad.
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante decisión de fecha 11 de Enero del año 2006 (folio 50 al 56), conforme a las previsiones del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea el conflicto negativo de competencia o conflicto de no conocer y por cuanto entre ambos Tribunales existe una instancia superior común, ordenó la remisión integra de las actas contenidas en el asunto JJ01-X-2006-000004, a la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal Colegiado, se le asignó la ponencia al Juez Temporal que con tal carácter suscribe el fallo, quien en fecha 19 de Enero del año 2006 se inhibió de conocer el asunto (folio 66), siendo dicha inhibición declarada sin lugar en día 23 de Enero de 2006 (folios 74 al 76), por ello, una vez cumplida con los tramites procedimentales de la incidencia, esta Instancia Superior pasa a resolver el conflicto de no conocer en los siguientes términos.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
La finalidad general de la jurisdicción es la de comprobar dentro de los marcos del proceso penal, así como dentro de los parámetros constitucionales y legales previstos para las actuaciones y decisiones judiciales, si en la conducta de la persona vinculada procesalmente se dan los elementos objetivos y subjetivos que constituyen el delito (acción u omisión, tipicidad, imputabilidad, antijuricidad y culpabilidad) que son el presupuesto de la pena en caso de tratarse de un imputable, o de la medida de seguridad, si de inimputable se trata seguridad.
Si bien es cierto que todos los jueces de la República tienen el poder de aplicar la Ley al caso concreto, esto es, tienen jurisdicción, la necesidad de dividir el trabajo ha conllevado a establecer ciertos ámbitos para el ejercicio de esa jurisdicción, lo que ha dado lugar a la figura de la Competencia.
La Competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, en consideración de encontrase el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del Tribunal.
Siguiendo los lineamientos del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia ha sido clasificada de la siguiente manera: por el territorio, por la materia, por la persona, por conexión y subjetiva (recusación e inhibición), interesándonos para la resolución del conflicto planteado, el estudio de la competencia por la materia, por ello, nuestro texto adjetivo procesal penal, asigna a los jueces de primera instancia las atribuciones de Control, Juicio y ejecución de sentencias. Con base en esa distribución de funciones, advierte esta Corte de Apelaciones, que el artículo 64 del Texto Adjetivo Penal invocado, asigna a los tribunales de Control, velar por el respeto a las garantías procesales, decretar medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También es competente para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal. Mientras que la competencia del tribunal de Juicio, es determinar la culpabilidad o no del acusado y determinar el quantum de la pena que podría imponerse por la comisión del delito juzgado, en base a ello, existen tribunal unipersonal y tribunal mixto; los primeros conocen los asuntos señalados en los cuatro ordinales del citado artículo 64 y los segundos, conocen de los asuntos señalados en el artículo 65 ibidem.
Ahora bien, por cuanto el conflicto de no conocer se plantea a raíz de la declinatoria de competencia por parte del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Tres del Circuito Judicial Penal y del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Dos del Circuito Judicial, surgida con motivo de la solicitud de revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad presentada por la Dra. JUDITH AINAGAS, Defensor Publico Nº 04, en su carácter de defensor público del acusado LEOPOLDO ALEXANDER HERRADA GOMEZ, en virtud que el mismo se encuentra privado de su libertad por más de dos (2) años, permite concluir a quienes aquí deciden, que la solicitud pretende que se le respeten al sub judice las garantías que nuestra Carta Política de 1999 conmina a los administradores de justicia a proteger, entre ellos lo referente a la libertad personal.
Toda vez que el asunto principal se encuentra ante esta Superioridad Penal, le ha permitido a estos juzgadores tener conocimiento que el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio fue de donde emanó la sentencia condenatoria que fuera cuestionada por el acusado y en la misma no se hizo pronunciamiento alguno sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad y habiéndole sido asignada por el legislador procesal penal conforme al primer aparte del artículo 64 la competencia a los Tribunales de Control en razón de la materia, el conocimiento y tutela de los derechos procesales y entre otras el decreto de medidas de coerción, por ende su revisión, estimamos que el Tribunal natural y competente para conocer, resolver la solicitud de revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad es el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: Se declara competente al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros para el conocimiento y resolución de la petición de revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad hecha por la Dra. JUDITH AINAGAS, Defensora Publico Nº 04, en su carácter de defensor público del acusado LEOPOLDO ALEXANDER HERRADA GOMEZ. Segundo: Se ORDENA remitir el asunto al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros a los fines de su conocimiento y resolución. Ofíciese lo conducente al Juzgado Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 26 y 49.4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 64, 65 y 79 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y diarícese. Lábrense los oficios correspondientes. Déjese Copia certificada de la misma.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
EL JUEZ (Ponente)
ABG. ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE
LA SECRETARIA
ESMERALDA RAMIREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ESMERALDA RAMIREZ
VOTO SALVADO
RAFAEL GONZALEZ ARIAS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, salva su voto, con base en las siguientes razones:
Disiento de la decisión de la mayoría de la Corte de Apelaciones del estado Guárico que establece la competencia al juez de control N° 03 para conocer y decidir la solicitud de libertad del acusado Leopoldo Herrada Gómez, a causa del agotamiento del término máximo de vigencia de las medidas de coerción personal, en virtud que el proceso jurisdiccional seguido contra el indicado ciudadano se encuentra en la fase de juicio, en consecuencia la potestad jurisdiccional en el proceso en cuestión la ejerce el juez de juicio.
Es cierto que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva condenatoria de primera instancia la causa se encuentra actualmente en el Corte de Apelaciones, pero no debemos olvidar que según el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, “al tribunal que resuelve el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos que han sido impugnados.”
De tal manera que el juez de juicio no pierde la potestad jurisdiccional sobre cualquier otra incidencia que surja durante el desarrollo de la fase de juicio, siendo así puede perfectamente conocer y decidir la indicada solicitud de libertad, que también puede ser conocida y decidida por la Corte de Apelaciones pues la misma puede ser hecha en cualquier estado y grado del proceso, no obstante por no haber sido constitutita la sala accidental del Corte de Apelaciones, correspondía al juez de juicio asumir tal conocimiento.
Si bien es cierto, que corresponde a los jueces de control garantizar el cumplimiento de las garantías y derechos constitucionales y procesales y dictar medida de coerción personal, tal competencia se ejerce indudablemente en la fase de control y en la fase intermedia, ya encontrándose el proceso en la fase de juicio o en segunda instancia, los jueces de dicha fase y de la indicada instancia deben velar por el respeto al debido proceso en todas sus dimensiones.
En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto salvado.
EL JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE)
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
EL JUEZ
ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA
ESMERALDA RAMIREZ