REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Sentencia Nº 03.-
Asunto Nº JL01-X-2005-000013
Penado: Marino Ramón Herrera
Victima: El Estado Venezolano
Delito: Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Motivo: Recurso de Revisión contra sentencia definitiva
Ponente: Ángelo Modestino Feola Parente
I
REFERENCIA HISTORICA
Arriban a esta Superioridad Penal procedentes del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, las actas que conforman este asunto JL01-X-2005-000013, contentivas del recurso de revisión interpuesto ante ese Tribunal por el penado MARINO RAMÓN HERRERA, venezolano, mayor de edad en virtud de haber nacido el día 08 de Enero de 1953 en la ciudad de San Juan de los Morros, soltero, obrero de profesión u oficio, hijo de Venancio Valera y Belén Maria Herrera, titular de la cédula de identidad número V-7.278.953, actualmente recluido en la Penitenciaría General de Venezuela, mediante el cual, conforme a lo establecido en el artículo 24 y 51 del Texto Constitucional, 470 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la sentencia condenatoria emanada en fecha 13 de Febrero de 1997 del entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual se le impuso sufrir una pena corporal de quince (15) años de prisión y a las accesorias de ley, por la comisión del Delito de Trafico de Estupefacientes tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada), decisión que fuera confirmada por el Juzgado Superior Primero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 10 de Marzo de 1997.
Expone el solicitante que, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la misma en su artículo 31, tipifica el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero en uno de sus supuestos, lo sanciona con una menor pena, por ello, al ser mas favorable al reo, invoca su aplicación.
Esta instancia Superior Penal del Estado Guárico en virtud de la solicitud de revisión formulada, en fecha 13 de Diciembre de 2005, lo declaró admisible (folios 35 al 39), ordenándose por ello la celebración de la audiencia correspondiente, realizándose la misma en fecha 19 de enero de 2006 (folios 52 y 53), asistiendo a la misma, el solicitante, debidamente asistido del profesional del derecho Dr. Tony Vieira Ferreira, Defensor Publico Nº 2, adscrito a la Unidad de Defensa Publica con sede en San Juan de los Morros estado Guárico, quien al hacer sus alegatos, ratificó la solicitud hecha por su patrocinado y agregó que la cantidad de sustancia incautada a su representado permite la aplicación del segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En la misma audiencia, se le concedió el derecho de palabra al penado, quien manifestó su deseo de declarar, y luego de ser informado sobre los derechos que le asisten, en especial el establecido en al artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, solicitó la rebaja de la pena impuesta.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas que conforman el asunto JL01-X-2005-000013 observan quienes aquí deciden que, consta del folio 06 al 18 copia certificada de la sentencia definitiva emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 13 de Febrero de 1997, que fuera ratificada por el Juzgado Superior Primero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 10 de Marzo de 1997, en la cual se le impuso al ciudadano MARINO RAMÓN HERRERA sufrir una pena corporal de quince (15) años de prisión así como las accesorias, por el Delito de Trafico de Estupefacientes tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada).
Consta a los folios 19 al 25, copia certificadas de la decisión de fecha 22 de Septiembre de 2005, emanada del Tribunal Penal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual negó el otorgamiento del beneficio de libertad condicional. De esta decisión se puede observar, específicamente en el folio 20 de las actas que conforman este asunto, el cómputo realizado por ese Juzgado, de donde se evidencia que el penado MARINO RAMÓN HERRERA para la fecha de publicación de esa decisión “…ha cumplido de manera efectiva de la pena impuesta, un tiempo de TRECE (13) AÑOS, SEIS (6) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS…”.
En base a lo anterior, considera necesario esta Corte Única de Apelaciones del Estado Guárico a los fines de declarar procedente o no la revisión del fallo condenatorio definitivamente firme, tener conocimiento de la cantidad de sustancia ilícita (droga) decomisada en su oportunidad al hoy penado, esto con el objeto de subsumir ese hecho en alguno de los supuestos establecidos por el legislador penal en el artículo 31 de la nueva ley antidrogas.
En efecto, como se desprende del folio 14 y 15 de las actas contentivas del recurso, al determinar los hechos dados por probados por parte de la juzgadora en Primera Instancia del fallo objeto de revisión, se infiere que, la cantidad de droga incautada resultó ser cuarenta y cuatro gramos, doscientos miligramos (44,2 grs.) de cocaína base diluida con carbonato y azúcar; veinticinco gramos con quinientos miligramos (25,5 grs.) clorhidrato de cocaína diluida con azúcar y veintiocho gramos, cuatrocientos treinta miligramos (28,43 grs.) de marihuana (cannabis sativa).
En base a los hechos establecidos en el fallo condenatorio definitivamente firme del penado MARINO RAMÓN HERRERA y de la revisión de las disposiciones establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Superioridad Penal Guariqueña, que esos hechos fijados en la sentencia referida, se subsumen en el segundo aparte del mencionado artículo 31, el cual efectivamente establece una menor pena a la establecida en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ello, declara procedente la revisión de la tantas veces referida sentencia condenatoria. ASÍ SE DECIDE.
En base a lo establecido en los artículos 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal, que autoriza a los administradores de justicia romper con el principio de irretroactividad de la ley penal y aplicar una ley posterior en beneficio del reo; estima esta Corte de Apelaciones tal como ya lo señalara, los hechos por los cuales fue condenado el ciudadano MARINO RAMÓN HERRERA, se encuentran actualmente tipificados en segundo aparte del artículo 31 de de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena en su limite inferior de seis años y de ocho años en su limite superior y en base al computo realizado por el Tribunal Penal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 22 de Septiembre de 2005 (folio 23), se evidencia que el penado ha estado privado de libertad por un periodo de tiempo muy superior al monto máximo fijado por el legislador penal a este tipo de delito, motivo por el cual, se declara que el ciudadano MARINO RAMÓN HERRERA, venezolano, mayor de edad en virtud de haber nacido el día 08 de Enero de 1953 en la ciudad de San Juan de los Morros, soltero, obrero de profesión u oficio y titular de la cédula de identidad número V-7.278.953, ha cumplido en su totalidad la pena impuesta en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 13 de Febrero de 1997, que fuera ratificada por el Juzgado Superior Primero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 10 de Marzo de 1997, en la cual se le impuso sufrir una pena corporal de quince (15) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del Delito de Tráfico de Estupefacientes conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada). ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo decidido, se ordena la inmediata libertad del ciudadano MARINO RAMÓN HERRERA, razón por la cual deberá emitirse la boleta de excarcelación y los oficios correspondientes. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: Con lugar, el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano MARINO RAMÓN HERRERA, contra la sentencia condenatoria emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 13 de Febrero de 1997, que fuera ratificada por el Juzgado Superior Primero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 10 de Marzo de 1997, en la cual se le impuso sufrir una pena corporal de quince (15) años de prisión, así como las accesorias de ley, por el Delito de Trafico de Estupefacientes tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASÍ SE DECIDE. Segundo: De declara cumplida la pena impuesta al ciudadano MARINO RAMÓN HERRERA, plenamente identificado y por ello se ordena su inmediata libertad. Líbrese la boleta excarcelación y los oficios correspondientes. Remítase el expediente al juzgado de ejecución correspondiente. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 24, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 2 del Código Penal, 470.6 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y diarícese. Déjese Copia certificada de la misma.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
EL JUEZ (Ponente)
ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE
LA SECRETARIA
ESMERALDA RAMIREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ESMERALDA RAMIREZ