REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 28
CAUSA: JP01-R-2005-000212
IMPUTADO: VICTOR JOSE PADRINO.
MOTIVO: APELACION CONTRA AUTO.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS.
Las presentes actuaciones suben hasta esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor público penal N° 02 abogado Tony Vieira Ferreira, actuando en su condición de defensor del ciudadano Víctor José Padrino, contra el auto fundado el día 14-10-2005 por el juez de control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual se declaró una medida cautelar sustitutiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad y lesiones personales intencionales graves en grado de tentativa, previsto y sancionado en los artículos 219 y 415 del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 eiusdem.
DE LA IMPUGNACIÓN
Sostiene el recurrente que existen dudas tanto sobre la actuación policial como en cuanto a los hechos que motivaron la aprehensión del ciudadano Víctor José Padrino. Señala que no existe acta suscrita por la comisión electoral de la Urb. El Turpial de El Sombrero estado Guárico, en la cual se haya dejado constancia sobre el supuesto sabotaje que varias personas habían efectuado al proceso electoral.
Niega el recurrente que los funcionarios policiales hayan tenido fundamenta fáctico para someter a alguna persona a una inspección personal.
Así mismo, manifiesta que resulta suspicaz la denuncia sobre presuntos atracos contra su defendido en razón de que las mismas fueron hechas simultánea y extemporáneamente. También opina que resulta curioso el contenido del acta policial en el sentido que el ciudadano víctor José Padrino se torno agresivo y violento arrojándose al suelo y lazándole golpes a la comisión, “toda vez que desde el suelo se seria nugatoria cualquier posibilidad de la supuesta agresión en contra de los funcionarios policiales, quienes portaban sus armas de fuego de reglamento…”
Por último, la defensa del ciudadano Víctor José Padrino, sostiene que no existe fundado elementos de convicción que permitan acreditar la comisión de los delitos de resistencia a la autoridad y lesiones personales intencionales graves, “pues tal imputación procura la justificación de un abuso policial que se traduce en la violación de los derechos humanos…”
DE LA DECISION IMPUGNADA
El juez a quo, señalo que a su juicio se infiere la comisión de los señalados delitos, y que además existen fundados elementos de convicción de la participación del imputado en la ejecución del hecho criminoso, y en tal virtud impuso al ciudadano Víctor José Padrino una medida cautelar sustitutiva.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
El profesor colombiano Germán Pabón Gómez, en su obra “Lógica del Indicio en Materia Criminal”, expresa que si lo esencial del delito es la conducta humana, lo fenomenológico es lo que lo manifiesta, muestra o expresa en el mundo objetivo, en el mundo de los fenómenos.
Sostiene Rosental, citado por Pabón Gómez, que “del mismo modo que no puede haber fenómeno sin esencia, no puede existir tampoco esencia sin fenómeno. Toda esencia se manifiesta de una manera o de otra. Cada fenómeno presupone su propia esencia.
En ese sentido el profesor Pabón Gómez sostiene que no puede haber “fenómeno delito” sin esencia, es decir, sin una conducta finalista que se adecue típicamente y que además sea valorada como antijurídica y culpable, así como tampoco puede existir esencia sin fenómeno, esto es, sin fuente ni medios probatorios que así lo manifiesten.
La palabra alemana Tatbestand, que en castellano traduce tipo, significa supuesto de hecho, que en opinión del Dr. Eugenio Raúl Zaffaroni, expuesta en su obra “Derecho Penal.. Parte General”, no es otra cosa que el acontecimiento particular y concreto que se da en la vida y en el mundo. “Cualquier acontecimiento que tiene lugar en tiempo y espacio es, en tanto sea obra humana, un supuesto de hecho (Tatbestand)”.
La mayor de las garantías de que gozan los ciudadanos frente al poder punitivo del estado es la pre-determinación de las conductas humanas consideradas como punibles, que no es otra cosa que el principio de legalidad de los delitos y de las penas, que nuestra legislación se encuentra previsto en el artículo 1° del Código Penal, según el cual “nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley…”.
Señala el Dr. Zaffaroni que es natural que quien desea prohibir acciones (conductas humanas), deba describir las mismas, esto como una necesaria limitación al poder punitivo del Estado. Dice el citado autor “que el tipo penal es la formula legal necesaria al poder punitivo para habilitar su ejercicio formal, y al derecho penal para reducir las hipótesis de pragmas conflictivos y para valorar limitativamente la prohibición penal de las acciones sometidas a decisión jurídica.”
Desde este punto de vista, el Dr. Zaffaroni estima necesario el tipo penal dado que un estado de policía absoluto e ilimitado no existe, en su opinión tal situación seria el caos, y para el derecho penal la formulación del tipo legal es necesaria “por que sin ella éste no puede llevar a cabo una interpretación reductora del ámbito de lo prohibido que debe partir de una limitación semántica… Si se entendiese como prohibido todo lo que cabe en el sentido literal de los tipos penales, el poder punitivo resultante seria inmenso, arbitrario e insoportable, por perfecta que sea la formulación típica de cualquier Código. El tipo penal no es una formula que define lo prohibido, sino una formula necesaria para que el derecho penal pueda interpretarla en forma reductora de los ámbitos de hipótesis de prohibición”.
De las anteriores consideraciones jurídicas se desprende que cuando la acción u omisión humana, prevista como delito, ocurre en el mundo, de manera particular y concreta su incorporación al proceso penal debe hacerse lo mas ampliamente posible, pues solo de esta manera podrá en definitiva determinarse la tipicidad, la antijuricidad y culpabilidad del hecho.
En nuestra legislación procesal, los artículos 250° ordinal 1°, 318° ordinales 1° y 2°, 326° ordinal 2°, 364° ordinales 2°, 3° y 4°, exigen que para ordenar la detención judicial preventiva, para formular acusación y para dictar sentencia condenatoria deben expresarse con toda claridad y amplitud, y además probarse, los hechos objetos de la investigación y del juicio penal.
En el caso que nos ocupa el escrito mediante el cual el Ministerio Público solicita la sujeción del ciudadano Víctor José Padrino a una medida de coerción personal por la presunta comisión de un delito, no cumple con hacer una exposición circunstanciada de los hechos supuestamente de carácter penal que se le atribuyen al mencionado ciudadano. Dicho escrito cursa a los folios 19 y 20.
El Ministerio Público se limita en un capitulo compuesto de siete líneas, a señalar que los hechos constan en un acta policial y que los mismos supuestamente consiste en alteración del orden publico, resistencia a la autoridad y agresión a personas, sin describir el lugar, la hora, el día y la conducta humana o acción desplegada por el imputado, que sujeta a un juicio de tipicidad pueda conducir a un juzgador a determinar el carácter punible o no de tal acción o conducta humana. Menos aun hace referencia a elementos de convicción lícitamente adquiridos, como testigos, experticias, inspecciones, objetos, etc., capaces de transportar al proceso el hecho objeto de la investigación y del juicio penal.
Por su parte la decisión impugnada, la cual corre inserta a los folios 29, 30, 31 y 32, tampoco contiene una relación sucinta y detallada del hecho objeto de la investigación, menos aun realiza la necesaria valoración fáctica, para dar por demostrado la ocurrencia de un hecho cuya descripción corresponda a determinado tipo penal.
La decisión en cuestión se limita a señalar que “se infiere la comisión del delito de resistencia a la autoridad y lesiones personales en grado de tentativa…”, sin llegar a decir en que sustenta tal inferencia, es decir es juez a quo no realizó una evaluación o análisis de los elementos de convicción que lo condujeron a la conclusión contenida en la parte dispositiva del fallo.
Esta Corte de Apelaciones, concluye que tanto el escrito mediante el cual el Ministerio Público, como la decisión dictada por la juez de control N° 03 de fecha 14-10-2005, al encontrarse desprovistos de la descripción de la acción o conducta humana supuestamente exteriorizada por imputado Víctor José Padrino, incurre en violación del principio de legalidad de los delito y de las penas, previsto en los artículos 49° ordinal 6° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1° del Código Penal, 250° ordinal 1°, 326° ordinal 2° y 364° ordinales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor público penal N° 02 abogado Tony Vieira Ferreira, actuando en su condición de defensor del ciudadano Víctor José Padrino, contra el auto fundado el día 14-10-2005 por el juez de control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual se declaró una medida cautelar sustitutiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad y lesiones personales intencionales graves en grado de tentativa, previsto y sancionado en los artículos 219 y 415 del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 eiusdem. En consecuencia se revoca la decisión judicial impugnada y se declara la libertad plena del ciudadano Víctor José Padrino. Publíquese. Ofíciese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
EL JUEZ
ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA
ESMERALDA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA