REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 27
Imputado: José Ángel Rodríguez
Víctima: Georges Azrak Hatem
Delito: Robo a mano armada
Motivo: Recurso de apelación contra sentencia
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Preámbulo
El Juzgado 2° de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a cargo del juez (t) Alexis Antonio Ramos, el 17 de diciembre del 2004, publicó sentencia definitiva en el asunto N° JP01-S-2004-000010, de su nomenclatura interna, donde a través del procedimiento especial por admisión de los hechos, condena al acusado José Ángel Rodríguez, a cumplir la pena de “3 años, 6 meses y 20 de presidio” (sic), al estimarle culpable del delito de “robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación al 457 y 80, del Código Penal, todo ello de conformidad con el artículo 37, 74 ordinal 4°, 82 del código Penal en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las accesorias de ley de conformidad con el artículo 13 del Código Penal” (sic). Así se infiere del contenido de los folios que van del 331 al 339 de la primera pieza.
Contra la señalada decisión ejerció recurso de apelación la Fiscalía 1° del Ministerio Público del Estado Guárico, a través de su representante Ana Flores Capote, por violación de la ley por errónea aplicación de norma jurídica (folios 31 al 40 2P.).
Dicha acción recursiva fue respondida por la Defensora Pública Imara Moncada Tomassetti, defensora definitiva del señalado acusado (folios 44 al 48 2P.).
Al folio 41 de la segunda pieza, cursa certificación de la impugnada, a través de la secretaría, donde deja constancia de los días transcurridos desde el 26-10-2005 fecha de la última notificación de las partes, hasta el 30-11-2005, ambas fechas inclusive, constituyendo esto 10 días hábiles, por lo que se infiere que el acto delatorio del Ministerio Fiscal, fue presentado el noveno día hábil después de la última notificación de las partes interesadas, todo lo cual hace que dicha acción sería extemporánea por disponerlo así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 090, del 01-03-2005, donde se estableció que la sentencia definitiva dictada a través del procedimiento de admisión de los hechos, tiene naturaleza de auto, por lo tanto el régimen aplicable a los recursos de apelación deben tramitarse conforme al de los autos y no al de las sentencias que devengan de un juicio oral.
No obstante en interés de la justicia y el debido proceso, la sala oficiosamente realiza las siguientes considerativas.
II
Control difuso. Desaplicación de normas procesales. Consulta obligatoria. Nulidad de actuaciones
Como se barrunta del fallo delatado el juez que suscribe la providencia por admisión de los hechos desaplicó por el control difuso constitucional el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que esa disposición adjetiva es violatoria del artículo 49 numeral 4° Constitucional, todo ello fundado en el artículo 334 eiusdem y 19 del Código Orgánico Procesal de la especie. Y sin embargo, en su resolutiva no ordenó la consulta de ley como lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1400 del 08 de agosto del 2001, para su revisión discrecional, por lo que en consecuencia el fallo confutado por el Ministerio Fiscal no está firme.
Asimismo, dispone el capítulo II del libro VI del Código Orgánico Procesal Penal, que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el señalado instrumento procesal establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales que prevé el texto adjetivo, la Constitución de la República, las leyes y los Tratados, Acuerdos o Convenios suscritos por la República, y además aquellas resolutivas que por disposición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deban cumplir en forma obligatoria los operadores de derecho.
La abstención de consulta de los jueces que desaplican normas legales por control difuso, es considerado por la Sala Constitucional como motivo para remitir a la Comisión Judicial e Inspectoría General de Tribunales, la información para la investigación el juez abstenido de consulta, a objeto de establecer las responsabilidades disciplinarias pertinentes, según sentencia del 05 de agosto de 2005 en el asunto N° 1072-2005.
Como se informa de autos el fallo confutado, no fue consultado con la Sala Constitucional para la revisión discrecional de ese órgano, por lo que en consecuencia se repone la causa al estado de que se remitan las actuaciones a la señalada sala a los fines de la consulta pertinente, dejándose sin efecto y de nulidad absoluta todas las actuaciones procesales que se hicieron después del fallo impugnado, incluyendo el recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública y la contestación que de este hiciera la defensa del acusado, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 26 Constitucional en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, la reposición de la presente causa al estado de que se remitan las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta pertinente de la sentencia dictada por el Juzgado 1° de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17-12-2004, donde fue desaplicado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el control difuso, todo ello conforme a la sentencia N° 1400 del 08-08-2001 de la señalada sala, dejando en consecuencia sin efecto y de nulidad absoluta, todas las actuaciones procesales realizadas después del fallo impugnado, incluyendo el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 1° del Ministerio Público del Estado Guárico, y la contestación que de este hiciera la defensa del acusado. Se funda la presente decisión en el artículo 26 Constitucional en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Remítase el expediente en consulta. Diarícese. Déjese copia certificada.
El Juez Presidente de Sala,
Rafael González Arias
El Juez,
Ángelo Modestino Feola Parente
El Juez (Ponente),
Miguel Ángel Cásseres González
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez