REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Sentencia N° 02
Asunto N° JP01-R-2005-000239
Imputados: Teofilo Armando Amaro Avilán y Domingo Arnaldo Amaro Avilán
Víctima: Serafín Eduardo López Sandoval
Motivo: apelación contra sentencia
Delito: Daños a la propiedad
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Pórtico
Consta de autos que el ciudadano Abg. Serafín E. López Sandoval (folio 2 1P.), compareció espontáneamente ante el Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, de la Primera Compañía, Puesto Corozo-Pando en jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda, a los efectos de denunciar hechos relacionados con una ocupación de un inmueble o predio rustico, que previamente por disposición judicial había sido restituido a sus representados.
Notificados los hechos al Ministerio Fiscal, ese despacho por conducto de la Fiscalía 5° de esta jurisdicción, solicitó ante el juez de control respectivo, con fecha 01 de abril de 2003, el sobreseimiento de la causa conforme a lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 318 del Código adjetivo penal venezolano (folios 4 y 5 1P.).
El 21 de abril del mismo año, el Juzgado 1° de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, dictó decisión interlocutoria donde en su resolutiva acogió el criterio fiscal y decretó el sobreseimiento de la causa, fundado en el artículo 318 ordinal 2° eiusdem (folios 7, 8 y 9 1P.).
La referida providencia fue recurrida por la representación judicial de las víctimas, conforme a lo estatuido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 15 y 16 1P.), recurso que fue debidamente tramitado y resuelto con fecha 30 de mayo de 2003 por este órgano colegiado, donde se declaró la nulidad absoluta de la decisión impugnada (folios 31 al 37 1P.).
Devueltos los autos al juzgado de primer grado, este dicta la decisión interlocutoria donde desestima el pedimento fiscal y ordena la remisión de los autos al Ministerio Público competente, resolutiva suscrita el 19 de agosto del mismo año (folios 73 al 74 1P.).
Posteriormente el representante judicial de las víctimas, se dirige al Ministerio Fiscal (Fiscalía Quinta del Estado Guárico), ampliando los hechos denunciados (folios 1 al 4 2P.).
A los folios 09 al 11 y 22 al 23 de la segunda pieza cursan actuaciones relacionadas con el decreto de secuestro y su ejecución relacionados con la querella presentada por el representante de las víctimas ante el juzgado de primera instancia civil, mercantil, agrario, del trabajo y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Asimismo consta que por auto del Ministerio Público, se inicia la averiguación penal correspondiente, ordenándose practicar las diligencias necesarias para la determinación de los hechos denunciados y la identificación de los presuntos agentes activos, disposición que se suscribe el 11 de noviembre de 2003 (folios 59 y 60 2P.).
De igual guisa, cursan a los autos variedad de actuaciones relacionadas con el proceso interdictal incoado por el representante judicial de las víctimas ante la jurisdicción agraria pertinente.
Como consecuencia del inicio de la pesquisa, le fueron tomadas declaraciones a los imputados Teofilo Armando Amaro Avilán (folio 74 2P.) y a Domingo Arnaldo Amaro Avilán (folio 80 2P.), así como también al ciudadano José Chacón B (folio 89 2P.).
Devueltos los autos al representante fiscal éste mediante memorial conclusivo, de fecha 30 de marzo de 2005, solicita ante el juez 1° de control de este circuito, extensión Calabozo, el sobreseimiento de la causa, en virtud de que a su juicio y de conformidad con las actuaciones procesales, se dejaba ver el carácter eminentemente civil que revestía el asunto, fundada en la querella interdictal de despojo que consta de autos, todo ello al tenor de lo dispuesto en el ordinal 2| del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 108 al 111 2P.).
Es así, como el señalado tribunal el 06 de octubre de 2005, convoca a la audiencia respectiva conforme a lo previsto en el artículo 323 eiusdem y resuelve en presencia de las partes decretar el sobreseimiento de la causa (folios 196 al 198 2P.), haciendo público el auto el 11 del mismo mes y año (folios 199 al 202 2P.).
Contra la señalada providencia interlocutoria ejerció recurso de apelación el representante judicial de las víctimas, como se discurre del contenido de su memorial de fecha 01 de noviembre del año próximo pasado (folios 24 al 26 3P.).
A los folios 44 y 45 de la tercera pieza cursa contestación del recurso por el representante judicial de los imputados Abg. Ricardo Octavio García Viana.
Finalmente el recurso fue admitido por la sala mediante auto del 19 de diciembre de 2005 (folios 54 al 55 3P.), fijándose la audiencia oral pertinente la cual se materializó el 16 de enero de 2006, donde concurrieron las partes y presentaron en forma oral los fundamentos de sus respectivas peticiones (folios 74 al 76 3P.), por lo que este órgano colegiado resuelve el mérito del asunto controvertido de la manera especificada infra.
II
Considerativa para fallar
Es criterio jurisprudencial de nuestro alto tribunal de justicia, que la labor jurisdiccional que desarrollan los órganos que indica la ley es una manifestación del poder público. Es decir, que los jueces en la condición de servidores públicos deben lograr la protección de las garantías constitucionales dentro de lo que se denomina proceso, es decir como lo define la Carta Magna como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 Constitucional).
Asimismo, dispone el artículo 318 que el sobreseimiento procede entre otros supuestos, cuando el hecho imputado, no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. En el caso de la especie que se resuelve el fallador del auto confutado, dispuso sobreseer la causa en razón de que los hechos investigados como consecuencia de la denuncia interpuesta por los representantes de la víctima, no son típicos, es decir no se subsumen dentro de ninguna disposición de carácter penal, acogiendo así el criterio presentado por la representación fiscal en su solicitud del 30 de marzo de 2005.
La Corte de Apelaciones del Estado Guárico, previa revisión de todo el componente probatorio y especialmente de las actas de investigación recabadas por conducto del Ministerio Público, llega a la conclusión que efectivamente todas las actuaciones relacionadas con los hechos denunciados están estrechamente vinculadas con la acción de carácter civil (querella interdictal de despojo), que la representación de las víctimas interpuso por ante el juzgado mercantil, civil y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Calabozo, a cargo del Abg. Hernán Cortés Villavicencio, por lo que por vía de consecuencia se declara sin lugar la acción recursiva elevada ante este superior jerárquico y se confirma el auto delatado. Así se establece y decide.
III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Eduardo López Sandoval, con la condición de autos, contra la decisión interlocutoria suscrita el 11 de octubre de 2005 por el Juzgado 1| de control de este Circuito, extensión Calabozo, en el asunto JJ11-S-2003-000002, de su nomenclatura interna, donde sobreseyó la causa seguídale a los ciudadanos Teofilo Armando y Domingo Arnaldo Amaro Avilán, confirmando en todas sus partes dicha providencia. Se funda la presente decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 447 ordinal 5°, 448, 449, 450 y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia.
El Juez Presidente,
Rafael González Arias
El Juez,
Ángelo Modestino Feola Parente
El Juez (Ponente),
Miguel Ángel Cásseres González
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
VOTO SALVADO
RAFAEL GONZALEZ ARIAS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:
El profesor colombiano Germán Pabón Gómez, en su obra “Lógica del Indicio en Materia Criminal”, expresa que si lo esencial del delito es la conducta humana, lo fenomenológico es lo que lo manifiesta, muestra o expresa en el mundo objetivo, en el mundo de los fenómenos.
Sostiene Rosental, citado por Pabón Gómez, que “del mismo modo que no puede haber fenómeno sin esencia, no puede existir tampoco esencia sin fenómeno. Toda esencia se manifiesta de una manera o de otra. Cada fenómeno presupone su propia esencia.
En ese sentido el profesor Pabón Gómez sostiene que no puede haber “fenómeno delito” sin esencia, es decir, sin una conducta finalista que se adecue típicamente y que además sea valorada como antijurídica y culpable, así como tampoco puede existir esencia sin fenómeno, esto es, sin fuente ni medios probatorios que así lo manifiesten.
La palabra alemana Tatbestand, que en castellano traduce tipo, significa supuesto de hecho, que en opinión del Dr. Eugenio Raúl Zaffaroni, expuesta en su obra “Derecho Penal.. Parte General”, no es otra cosa que el acontecimiento particular y concreto que se da en la vida y en el mundo. “Cualquier acontecimiento que tiene lugar en tiempo y espacio es, en tanto sea obra humana, un supuesto de hecho (Tatbestand)”.
La mayor de las garantías de que gozan los ciudadanos frente al poder punitivo del estado es la pre-determinación de las conductas humanas consideradas como punibles, que no es otra cosa que el principio de legalidad de los delitos y de las penas, que nuestra legislación se encuentra previsto en el artículo 1° del Código Penal, según el cual “nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley…”.
Señala el Dr. Zaffaroni que es natural que quien desea prohibir acciones (conductas humanas), deba describir las mismas, esto como una necesaria limitación al poder punitivo del estado. Dice el citado autor “que el tipo penal es la formula legal necesaria al poder punitivo para habilitar su ejercicio formal, y al derecho penal para reducir las hipótesis de pragmas conflictivos y para valorar limitativamente la prohibición penal de las acciones sometidas a decisión jurídica.”
Desde este punto de vista, el Dr. Zaffaroni estima necesario el tipo penal dado que un estado de policía absoluto e ilimitado no existe, en su opinión tal situación seria el caos, y para el derecho penal la formulación del tipo legal es necesaria “porque sin ella éste no puede llevar a cabo una interpretación reductora del ámbito de lo prohibido que debe partir de una limitación semántica… Si se entendiese como prohibido todo lo que cabe en el sentido literal de los tipos penales, el poder punitivo resultante seria inmenso, arbitrario e insoportable, por perfecta que sea la formulación típica de cualquier Código. El tipo penal no es una formula que define lo prohibido, sino una formula necesaria para que el derecho penal pueda interpretarla en forma reductora de los ámbitos de hipótesis de prohibición”.
De las anteriores consideraciones jurídicas se desprende que cuando la acción u omisión humana, prevista como delito, ocurre en el mundo, de manera particular y concreta su incorporación al proceso penal debe hacerse lo mas ampliamente posible, pues solo de esta manera podrá en definitiva determinarse la tipicidad, la antijuricidad y culpabilidad del hecho.
En nuestra legislación procesal, los artículos 250° ordinal 1°, 318° ordinales 1° y 2°, 326° ordinal 2°, 364° ordinales 2°, 3° y 4°, exigen que para ordenar la detención judicial preventiva, sobreseer la causa, formular acusación y para dictar sentencia condenatoria deben expresarse con toda claridad y amplitud, y además probarse, los hechos objetos de la investigación y del juicio penal.
En el caso que nos ocupa, la decisión de la cual disiento no expresa con la necesaria amplitud los hechos que fueron objeto de la investigación penal, para poder, al analizar los mismos, establecer si se encuentran o no tipificados como delito.
Toda decisión judicial que contiene un juicio de tipicidad, requiere como requisito indispensable expresar circunstanciadamente los hechos que generan tal juicio de valor
En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto salvado.
EL JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE)
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
EL JUEZ
ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA
ESMERALDA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.