REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISION N° 31

IMPUTADO: VICTOR ALEXANDER JIMENEZ BLANCO Y RENE ALFONSO GONZALEZ CORDERO.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS.


Las presentes actuaciones suben hasta esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados. Luís A. Loreto y Simón A. González, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Víctor Alexander Jiménez Blanco y Rene Alfonso González Cordero, contra la sentencia definitiva dictada por el juez de juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, el día 30-11-2005, mediante la cual los mencionados ciudadanos fueron condenados a cumplir la pena de siete años de prisión por la presunta comisión del delito de hurto agravado de vehículo automotor.

REPOSICION DE OFICIO

Revisadas las actas procesales, pudo constatar que el juicio oral y público concluyó el día 16-11-05 y que la sentencia condenatoria fue publicada el día 30-11-05, es decir 14 día después. Sobre esta circunstancia se esgrimen los siguientes argumentos jurídicos:

Los principios de oralidad e inmediación que rigen el enjuiciamiento penal en Venezuela, requieren ser garantizados, mediante la aplicación de otro principio denominado concentración. Según este último los juicios deben realizarse en un solo día, o en los días necesarios consecutivos. Esta exigencia, indudablemente, está estrechamente relacionada con los principios de inmediación y de oralidad.

Es lógico que si el juez o jueces van a obtener su convencimiento de lo que oralmente se a expuesto ante el o ellos, la decisión correspondiente sea dictada de manera inmediata y que el juicio se desarrolle en un solo día o en los días consecutivos que estrictamente sean necesarios.

Plasmar en una sentencia escrita el convencimiento que se obtuvo, haciendo referencia a las fuentes probatorias orales y valorar las mismas, es menester que se haga bajo el principio de la concentración para que tal decisión sea expresión cabal de todo lo dicho en la audiencia del juicio oral y público.

Esta es la razón por la cual en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena comenzar desde su inicio todo juicio que haya sido suspendido por más de 10 días consecutivos, esto en correspondencia con lo consagrado en el artículo 335 eiusdem sobre el principio de concentración de los juicios orales y públicos.

Estos principios incluyendo el de la concentración, también deben ser absolutamente observados al momento de dictar la sentencia definitiva, y es por ello que el artículo 365 de la ley penal adjetiva ordena que el texto del pronunciamiento judicial sea leído al concluir la audiencia del juicio correspondiente. También establece la citada norma que por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, sea necesario el diferimiento la redacción de la sentencia, la publicación de la misma se llevará a cabo, a mas tardar, dentro de los 10 días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva en la audiencia del juicio oral y público.

Ahora bien, estos 10 días, a la luz de los principios de inmediación, oralidad y concentración, al igual que los 10 días previstos en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser computados continuamente, pues de lo contrario se corre el riesgo que el fallo no sea expresión cabal de los términos en que se desarrolló el debate oral y público.

En el caso que nos ocupa, la parte dispositiva del fallo fue dictada en fecha 16-11-05, y la publicación del texto integro de la sentencia, fue hecha el día 30-11-05, es decir 14 días mas tarde. Si bien tal publicación no se excedió en demasía del término legal en que debió realizarse, como para considerarse viciada de nulidad absoluta, por ser evidente la violación del principio de inmediación; sin embargo es obvio que la misma fue dictada fuera del lapso legal correspondiente establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto el lapso para interponer el recurso de apelación debió comenzar a correr al día siguiente de que constara en autos la última notificación de la señalada sentencia, y no a partir de la fecha de la publicación de la sentencia como erradamente lo hizo el tribunal a quo, tal como consta al folio 190 de la tercera pieza de la presente causa.

En tal sentido lo ajustado a derecho debe ser reponer la causa al estado en que se notifique la sentencia definitiva de primera instancia, y una vez que conste en autos la última notificación comenzara a correr el lapso para interponer el recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara de oficio la reposición de la presente causa al estado donde se practique la notificación de la sentencia definitiva de primera instancia, y una vez que conste en autos la última de dicha notificación comenzara a correr el lapso para interposición del recurso de apelación. Todo de conformidad con los artículos 335° y 337° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)


RAFAEL GONZALEZ ARIAS
EL JUEZ


ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE
EL JUEZ



MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA


ESMERALDA RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA


ESMERALDA RAMIREZ

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el N° JP01-R-2005-000242, nomenclatura de la sala, por las razones que infra serán expuestas:
I
Los jueces mayoritarios de esta Corte, consideran necesario según su resolutiva declarar de oficio la reposición de la presente causa para que se practique la notificación del fallo definitivo confutado, ello en razón de que a su entender deben ser garantizados los principios de oralidad e inmediación a través del también principio de concentración, ello en virtud de que el fallo in extenso fue publicado fuera de los 10 días continuos que demanda el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

He estimado en varias oportunidades que la disposición adjetiva contenida en el artículo 365 del mencionado compendio procesal, no puede interpretarse en forma aislada sino contextualmente, es decir armonizándola con otras disposiciones del mismo carácter contenidas en el señalado código.

Señala la indicada norma procesal que luego de terminada la deliberación, la sentencia se dictará en el mismo día. Sin embargo, cuando con la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir su redacción, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión.

Al observar los autos, observa quien aquí disiente, que la recurrida el 16-11-2005, (folios 135 al 139 3P.), dictó la resolutiva del fallo cuestionado, y publicó la sentencia in extenso, dentro de los 10 días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, tal como se informa de la fecha supra indicada con la del 30-11-2005 (folios 159 al 169 3P.). Es decir, que fue hecha pública dentro de los 10 días posteriores a la deliberación.

Para poder comprender, la habilidad y utilidad de los días que la ley habla de posteriores, debe necesariamente relacionarse esa disposición adjetiva con la estatuida en el artículo 172 eiusdem, que enseña que en la fase del juicio oral, caso de autos, no se computarán hábilmente los días sábados, domingos y los días que sean feriados conforme a la ley, como también aquellos en los cuales el tribunal resuelva no despachar.

En consecuencia, desde nuestra perspectiva la reposición ordenada por la sala, es inútil, contraria a disposiciones constitucionales como es la determinada en el artículo 26 Constitucional.

II
Por estas razones y por ser el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia salvo mi voto en el presente asunto, a los (27) días del mes de enero de 2006.
El Juez Presidente de Sala,


Rafael González Arias
El Juez disidente,



Miguel Ángel Cásseres González
El Juez,



Ángelo Modestino Feola Parente
La Secretaria,


Esmeralda Ramírez






Asunto N° JP01-R-2005-000242