REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, a los 10 días del Mes de Enero del año Dos Mil Seis (2006)



195° y 146°

Actuando en sede Civil


EXPEDIENTE N° 5866-05

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

PARTE RECURRENTE: Abogado JERJES GUADARRAMA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.396, actuando con el carácter de apoderado judicial de SERVIQUIM C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el número 45, Tomo 16-A-Pro.

AUTO RECURRIDO: Dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 05 de diciembre del año 2005.



.I.
En fecha 12 de diciembre del año 2005, el abogado JERJES GUADARRAMA MONSALVE, presentó ante esta Superioridad escrito contentivo de Recurso De Hecho, en virtud de que en fecha 28 de noviembre del año en curso, anunció recurso de apelación contra la decisión dictada en la causa signada con el N° 5340-04, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de RECLAMACION DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, que sigue Antonio Arenas y Otros en contra de su representada SERVIQUIM C.A., (parte codemandada) y SEGUROS MERCANTIL C.A, y que en cuya decisión el Tribunal antes mencionado se declaró competente para conocer las causa donde los sujetos activos sean niños o adolescentes y estén debidamente representados conforme a las regulaciones legales preestablecidas, quedando reafirmada su competencia y por consiguiente, Improcedente la cuestión previa de incompetencia promovida de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Dicha apelación fue negada mediante auto de fecha 05 de diciembre del año 2005.

Posteriormente este Tribunal de Alzada, procedió a darle entrada y de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil vigente y a la espera de consignación de las copias certificadas conducentes que deberán presentarse dentro de los Cinco (05) días de despacho para decidir.
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2005, el recurrente de hecho consigno las copias conducentes para que esta Superioridad pueda resolver la incidencia surgida.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal se pronuncia y al respecto observa:

.II.

Observa ésta Superioridad, que la Sentencia contra la cual pretende recurrir en apelación el recurrente es una decisión relativa a la incompetencia del Tribunal de la Causa, opuesta por la Co-Excepcionada Seguros Mercantil C.A., donde igualmente el Tribunal A Quo, en la referida decisión de fecha 24 de Noviembre de 2.005, declara sin lugar la solicitud de reposición de la causa opuesta por el litisconsorte pasivo y recurrente de hecho Sociedad Mercantil SERVIQUIN C.A., relativa a la falta de notificación del Ministerio Público.

Ahora bien, ante la Sentencia interlocutoria que declara Sin Lugar tanto la oposición de la Falta de Competencia como de la Nulidad por falta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, la recurrente de hecho y co-litisconsorte pasivo apela de la misma en el presente juicio oral; medio de gravamen el cual, es negado por la instancia recurrida a través de auto de fecha 30 de Noviembre de 2.005, contra el cual el recurrente intenta el presente Recurso de Hecho.
Contemporáneamente, no escapa a ésta Alzada, como apunta el prestigioso Jurista Mexicano, FIX ZAMUDIO (La Protección Procesal de los Derechos Humanos, Editorial Civitas, Madrid, 1.982, Págs. 51 y 54), que “…son numerosos los Constitucionalistas que consideran que la verdadera garantía de los derechos de la persona humana, consisten precisamente en su protección procesal, para lo cual es preciso distinguir entre los derechos del hombre y las Garantías de tales derechos, que no son otras que los medios procesales por conducto de los cuales es posible su realización y eficacia”. De su lado y convergiendo con esos conceptos, el calificado Constitucionalista Panameño ARTURO HOYOS, nos dice con referencia a la época actual, que existen, evidentemente, una serie de Garantías de los Derechos Humanos que han sido desarrolladas en Europa Occidental y en los Estados Unidos de América originariamente, que se han ido adaptando progresivamente en América Latina y en nuestro país en particular, las cuales tienden a proteger los derechos consagrados en las Constituciones, de forma tal, que éstas Garantías refuerzan la operancia del Proceso Justo, y se mueven precisamente, en el plano de la Constitucionalidad, porque –citando ha CAPPELLETTI-, ello se demuestra en el aumento de los convenios y declaraciones internacionales sobre Derechos Humanos, donde los mismos se tornan crecientemente exigibles, y que, al enfatizar valores generales, agudizan el poder creador de los jueces al aplicarlos a casos concretos.

Bajo tal paradigma el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incorpora con Jerarquía Constitucional, los Tratados, Pactos y Convenciones, relativos a los Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, donde se encuentran aquellos que contienen una definición de los que es el “Debido Proceso”; así pues, encontramos la Declaración de los Derechos Humanos de la ONU (1.948), que establece en su Artículo 10: “TODA PERSONA TIENE DERECHO, EN CONDICIONES DE PLENA IGUALDAD, DE SER OÍDA PUBLICAMENTE Y CON UN TRIBUNAL INDEPENDIENTE E IMPARCIAL, PARA LA DETERMINACIÓN DE SUS DERECHOS E INTERESES”. De la misma manera, la declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), consagra en su Artículo 18: “TODA PERSONA PUEDE OCURRIR A LOS TRIBUNALES PARA HACER VALER SUS DERECHOS. ASIMISMO DEBE DISPONER DE UN PROCEDIMIENTO SENCILLO Y BREVE POR EL CUAL LA JUSTICIA LO AMPARE CONTRA ACTOS DE LA AUTORIDAD QUE VIOLEN, EN PERJUICIO SUYUS, ALGUNOS DE LOS DERECHOS CONSAGRADOS CONSTITUCIONALMENTE”. De la misma manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Carta o Pacto de los Derechos Humanos de San José), establece en su Artículo 8: “TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER OIDA CON LAS DEBIDAS GARANTIAS Y DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE, POR UN JUEZ O TRIBUNAL COMPETENTE, INDEPENDIENTE O IMPARCIAL ESTABLECIDO CON ANTERIORIDAD POR LA LEY…”. Inspirados en ese esquema mundial, nuestra Carta Política de 1.999, desarrolló de manera por demás brillante, los supuestos a través de los cuales se consagra el Debido Proceso, escudriñando el principio del Derecho a la Defensa, la Presunción de Inocencia, el Derecho a ser Oído, el Derecho al Juez Natural, el Derecho a no Confesión contra sí mismo, el “Nullun Crimen Nulla Poena Sine Lege”, el principio “Nom Bis In Idem”, y la responsabilidad del Estado por errores judiciales (Artículo 49 C.R.B.V., Ordinales 1° al 8°); siendo pues, que nuestra Constitución es una norma suprema (Artículo 7 Ibidem), y no una declaración programática o principal, pues todos los poderes públicos y los ciudadanos están sujetos con vinculariedad normativa desde su entrada en vigor, y bajo el desarrollo de tales Garantías Jurisdiccionales, se pretende crear el Estado Social de Derecho y de Justicia, del cual el Juez Ordinario, es “El Primer Guardián de la Norma Suprema”.

Siendo claro para ésta Alzada, la Necesidad que tienen los Juzgadores de Instancia, de dar cumplimiento a la normativa de rango Constitucional, específicamente a las disposiciones relativas al Debido Proceso establecido en el artículo 49.1 de nuestra Carta Política de 1.999, de donde se consagra su aplicación a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en el caso de autos, la recurrida, lejos de violentar el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, se ajustó a las disposiciones no solamente de rango Constitucional, sino de rango Legal, establecidas para sustanciación del Iter Procesal Oral. Para ésta Superioridad, siguiendo la Doctrina comparada del Tribunal Constitucional Español, (RAFAÉL SARAZA JIMENA. Doctrina Constitucional aplicable en materia Procesal Civil. Ed Civitas. Madrid. 1.994, Pag 92), los Juzgadores de las Instancias conforme al artículo 24.2 de la Constitución Española de 1.978 (49.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), deben desarrollar el Iter Procesal con las debidas Garantías Jurisdiccionales, sin que se produzca indefensión, con el derecho a ser oído y que el justiciable, por sobre todas las cosas, tenga derecho a una decisión fundada en la Ley, ya sea adversa o favorable, y también a que se desarrolle el proceso con igualdad entre las partes, como en el caso de autos.

En efecto, en el caso de autos la decisión proferida, define la competencia de la instancia A Quo, señalando ésta que la causa sub judice le es atribuible en su conocimiento por Ley; contra dicha decisión, la norma adjetiva consagra un Medio de Impugnación que es un recurso distinto al Medio de Gravamen que lo representa por excelencia la apelación y que viene expresado en la Ley Procesal como: La Regulación de la Competencia.

Como puede observarse, el recurrente de hecho tuvo la plena oportunidad de solicitar tal medio de impugnación extraordinario, sin embargo, erró en la vía de ataque o control procesal de la decisión que genera la negativa de apelación, pues la vía adjetiva adecuada era la Regulación de la Competencia. Así, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“La Solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia…”.

De la actuación procesal del Recurrente de hecho, se desprende que quiso impugnar la decisión del A Quo a través del recurso ordinario de apelación; inidóneo para rebatir este tipo de decisión en que el Tribunal declara su competencia para conocer de la causa, ya que en tales casos existe el medio procesal de regulación de la competencia, expresamente previsto en el Código Adjetivo Civil, todo ello, en concordancia con el artículo 7 ejusdem, que establece la forma en que deben realizarse los Actos Procesales.; siendo así, y dado que la vía para impugnar la decisión interlocutoria en la que el Juez declara su propia competencia para conocer un asunto es la regulación de la competencia, sustitutiva de la apelación ordinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 ibidem, resulta forzoso para ésta Alzada confirmar la recurrida de hecho en relación a negar la apelación propuesta y así se decide.

Sin embargo, cabe destacar que la recurrida se pronuncia no sólo sobre la Incompetencia planteada por el Colitigante pasivo, sino sobre la solicitud de nulidad alegada por el recurrente de hecho en relación a la necesidad de la notificación del Ministerio Público; debiendo ésta instancia A Quem, escudriñar la naturaleza del referido fallo, llegando a la conclusión que, una decisión del A Quo que niega una solicitud de reposición y de consecuente nulidad, no es un fallo perentorio o de fondo que ponga fin al juicio o impida su continuación, por lo que su naturaleza adjetiva es evidentemente de Sentencia Interlocutoria.

Establecido lo anterior y en presencia de un fallo interlocutorio, corresponde conocer ahora el tratamiento o régimen procesal que el Legislador adjetivo otorgó a los recursos en el Procedimiento Especial Oral en relación a las decisiones interlocutorias, debiendo traerse a colación el contenido normativo del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables …”

Para el Tratadista Nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Tomo V, Pag 539), el efecto suspensivo de los recursos es la principal causa de los retardos en la actividad jurisdiccional y –según expresa – “… nuestro legislador ha ido demasiado lejos en garantizar el derecho de defensa a costa de la eficacia y valías de las sentencias …” Esta Alzada aún cuando no comparte el razonamiento del Tratadista Nacional, si encuentra la necesidad de que las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación no tengan apelación en aras de la economía y celeridad procesal que se encuentra en la propia naturaleza del Juicio Oral. Si bien es cierto, el principio Constitucional es el de la recurribilidad de los fallos, para garantizar la doble instancia, no es menos cierto, que no hablamos de decisiones de fondo, sino de interlocutorias que resuelven asuntos incidentales, surgidos en el decurso del proceso; siendo que la propia exposición de motivos del Código así lo expresa agregando que las definitivas sí tendrán apelación en ambos efectos.

Por todo ello, al estar en presencia de una solicitud de nulidad conforme a los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que conllevan a una reposición, el fallo que sobre tal planteamiento se pronuncia responde al concepto de “Sentencia Interlocutoria”, cuya recurribilidad prohíbe expresamente el Código Adjetivo Civil para el caso de los Juicios Orales, debiendo sucumbir el recurso de hecho que pretende el tratamiento de la doble instancia o recursibilidad y así, se establece.

En Consecuencia:

.III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho intentado por el Co-Accionado Sociedad Mercantil SERVIQUIM C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el número 45, Tomo 16-A-Pro, representada por el Abogado JERJES GUADARRAMA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.396, en contra del auto recurrido dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 05 de diciembre del año 2005. Se CONFIRMA así el auto recurrido y así, se decide.

SEGUNDO: Por cuanto se confirma la decisión en su totalidad, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas al recurrente y así, se establece.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Seis (2.006).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.-

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:00 Pm, se publicó la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria.-