REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
GADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, a los Trece (13) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2006)
195° y 146°
Actuando en sede Civil
EXPEDIENTE N° 5856-05
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL (Apelación contra auto que declaró nulo el Informe del Partidor).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDUARDO JOSE RUBIN BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.309.265, asistido por el abogado en ejercicio REMIGIO ANTONIO ESCALONA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.809.891 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.466.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana AZUCENA MARGARITA JASPE ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.980.776, representada por el abogado OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.870.
.I.
Suben a esta Superioridad actuaciones en copias fotostáticas certificadas, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde se evidencia que mediante diligencia fue consignado ante el A-Quo por el ciudadano CARLOS LAZALA RONDON, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, debidamente inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el N° 29.871, titular de la cédula de identidad N° 4.224.536, en su carácter de Partidor designado y juramentado en el expediente contentivo de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL Informe de valoración.
Mediante auto de fecha 10 de Octubre del año 2005, el Tribunal de la Recurrida, declaró Nulo el informe presentado por el partidor; dejando así sin efecto el nombramiento del partidor, emplazando a las partes, para la designación de nuevo partidor.
Posteriormente, mediante diligencia, el demandante ejerció Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia; la cual fue oída en un solo efecto, en consecuencia ordenada su remisión a esta Superioridad, quien recibió dichas actas y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el Décimo (10) días de despacho siguiente para la presentación de los informes, derecho este no ejercido por ninguna de las partes.
Vencido el lapso de informes, llega la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie al respecto y lo hace en los siguientes términos:
.II.
En el caso de autos, suben a ésta Alzada copias certificadas contentivas de un procedimiento Contencioso – Especial de Partición de Bienes, a través del cual, nombrado el partidor conforme al Código de Procedimiento Civil, éste procede a presentar, no una partición conforme a los requisitos del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, sino un simple avaluó de los bienes a partir.
En efecto, del Informe presentado por el Partidor y que corre a los autos de los folios 2 al 58 ambos inclusive, se observa que la función del mismo se limitó a otorgar un valor a los bienes objeto de partición, errando así, con el cumplimiento encomendado por el Juzgador A Quo.
Para ésta Alzada, la partición constituye un instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponde en las mismas. Al percatarse el Legislador de los peligros de la comunidad y fundado en un interés social, adoptó una firme posición contraria a la existencia de las comunidades no regladas, y es por ello, que encontramos en el Código Sustantivo Civil, específicamente en el artículo 768, la norma que prohíbe el obligar a un ciudadano a permanecer en comunidad. En ello consiste la necesidad de la consagración adjetiva de un proceso de partición, donde precluida la oportunidad de la trabazón de la litis y concluida la prima facie del juicio, se entra a una etapa ejecutiva, donde el Juez emplaza a las partes al nombramiento de partidor. Tal auxiliar de justicia, conforme al contenido normativo del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, concluye en su función con la presentación del denominado: “Escrito de Partición”, que debe expresar: a.- Los nombres y apellidos de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen. Al respecto se hace necesario tomar en cuenta las exigencias de la Ley de Registro Público en cuanto a la identificación de los otorgantes, que deberá hacerse a través de la Cédula de Identidad y los demás datos de identificación que se hace necesario indicar, tales como la nacionalidad, estado civil, domicilio, por la implicación que tales menciones tienen en aspectos regulados por las leyes especiales., como el consentimiento del cónyuge, la inscripción de los extranjeros en la Superintendencia de Inversiones Extranjeras para ser propietarios de bienes en el país, etc.
Cuando los bienes de la partición los hayan adquirido los comuneros por herencia, será necesario indicar los datos relativos al causante y la fecha de su fallecimiento, así como el hecho de haberse satisfecho los derechos fiscales correspondientes. B.- La especificación de los bienes. Tal especificación, tratándose de inmuebles, requiere la indicación de la ubicación de cada uno de ellos, el título del cual deriva la comunidad, sus linderos y medidas y demás datos que tiendan a su debida determinación. C.- El valor de los bienes. Tal elemento es necesario a los fines de poder establecer el monto del valor que corresponde a cada comunero en los bienes que se dividen y sus respectivas adjudicaciones. D.- Las deudas, que deberían rebajarse a los activos para establecer el líquido partible y la cuota líquida que corresponde a cada comunero. E.- La adjudicación en pago de los bienes suficientes para cubrir la cuota de cada comunero y las demás indicaciones que sean requeridas por las disposiciones del Código Civil, de la Ley de Registro Público y demás Leyes especiales, siguiéndole la determinación en la formación de los lotes, de lo establecido en los artículos 1.070 al 1.075 del Código Civil.
En efecto, liquidado el haber de cada heredero en la masa común, debe el partidor proceder a formar las hijuelas respectivas, es decir, el conjunto en especie de la parte de los bienes muebles, semovientes, inmuebles urbanos o rurales, dinero en efectivo y créditos no liquidados que se adjudiquen a cada copartícipe hasta concurrencia de su cuota. En la formación de los lotes ha de procurarse que ni la calidad, ubicación, edad u otra circunstancia cualesquiera de los bienes de determinada especie para que éstos no sean mejores en una hijuela que en otras y de no ser posible, que se establezcan las compensaciones necesarias, supliendo en número o cantidad, o con abonos en dinero, las deficiencias en calidad, y mejorando ésta en algunas especies para suplir la inferioridad que haya evidentemente en otras.
Es así como, el partidor debe adjudicar a cada heredero su hijuela, o en otros términos, ha de formar tantos lotes como herederos haya, pues su misión no se limita a partir por estirpes, haciendo tantas partes como herederos haya en una misma línea y en un mismo grado, pues es por estirpes que se hace la división, pues se admite la representación para subdividir las estirpes, cuando alguna de éstas haya producido más de una rama.
Bajando al caso de autos, el partidor, no realizó una propia partición, sino un avalúo de bienes, por lo cual, no podía el Juzgador a Quo, - como bien lo hizo -, considerar si estábamos o no en presencia de reparos leves o graves para proceder a su sustanciación, sino que como no estamos, ni siquiera, en presencia de la presentación de un debido Informe de Partición, es clara su inexistencia, por efecto de la nulidad que consagran los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al violar el propio partidor, el artículo 7 Ejusdem, al no realizar la partición, en la forma establecida en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo ello, al no haberse realizado una partición per se por parte del auxiliar de justicia (Partidor), sino un simple avalúo, el mismo debe declararse inexistente o nulo y convocarse al nuevo nombramiento de partidor, por efecto de la nulidad decidida y así, se establece.
En Consecuencia:
.III.
Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación intentada por el Ciudadano EDUARDO JOSE RUBIN BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.309.265, asistido por el abogado en ejercicio REMIGIO ANTONIO ESCALONA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.809.891 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.466. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 10 de Octubre de 2.005 y se declara la nulidad de la supuesta partición consignada por el auxiliar de justicia nombrado a tal efecto. Procédase a la notificación de las partes para el nombramiento de nuevo partidor. Y así, se decide.
SEGUNDO: Al ser confirmada en su totalidad el fallo de la recurrida, se condena al recurrente al pago de las costas del recurso conforme lo establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así, se establece.
Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia Autorizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a los Trece (13) días del mes de Enero del año Dos mil Seis (2006).
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vásquez
La Secretaria.
Ab. Shirley Marisela Corro B.
En la misma fecha siendo las 11:30 A.M. Sé publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.