REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, a los Trece (13) días de Enero del año Dos Mil Seis (2006)



195° y 146°

Actuando En Sede De Protección


EXPEDIENTE N° 5870-05

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD (Apelación Contra Auto Que Niega Medida).

PARTE DEMANDANTE: CARMEN ARISTELA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.575.260, domiciliada en el Sombrero Municipio Julián Mellado del Estado Guárico.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogado HUGO RODRIGUEZ MARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.072.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MICHELA CIMINO DE SAVINO, de nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad N° E-168.083, FRANCISCO ANTONIO SAVINO CIMINO venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.294.649, GAETANO MIGUEL SAVINO CIMINO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.294.649, y ROSA JUANA SAVINO CIMINO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.157.884, esta última debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS BORGES PEREZ debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.785.

.I.

En fecha 10 de Octubre del año 2005, la demandante debidamente representada solicitó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 01 de San Juan de los Morros, de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos de garantizar las resultas, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de la alícuota parte que le corresponde a su menor hijo FRANCISCO JAVIER GUZMAN sobre los siguientes bienes:

1.- Un Inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en los terrenos Ejidales “El Guamo” Las Lajitas, Municipio Autónomo Mellado del Estado Guárico, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Mellado, bajo el N° 27, protocolo primero, primer trimestre de fecha 10-03-1961.

2.- Un Inmueble constituido por una vivienda de tipo rural, construida en un lote de terreno municipal, ubicada en la calle principal Vía el Cementerio, Las Lajitas, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, registrado ante la oficina Subalterna del Registro del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico bajo el N° 36, tomo tercero, protocolo primero, segundo trimestre de fecha 24-05-2005.

3.- Un Inmueble constituido por un establecimiento comercial, ubicado al otro lado del Río Guárico, a la margen izquierda de la Carretera El Sombrero- Chaguaramas, en el sitio conocido por “Colombia” constituido por un lote de terreno propiedad de la municipalidad con una extensión de Diez Metros (10m) de frente por Treinta Metros (30m) de fondo. Registrado en la oficina Subalterna del Registro del Municipio Julián Mellado, bajo el N° 04, tomo III, protocolo primero, segundo trimestre de fecha 09-05-1990.

4.- Un inmueble constituido por un lote de terreno constante de CIENTO SESENTA Y CUATRO HECTAREAS CON CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (164,162 has), encalvado dentro de la posesión general denominada “San Martín” “Aceititos” o “Burgos”, ubicados en jurisdicción del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico. Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mellado, bajo el N° 45 Protocolo Primero adicional, Cuarto Trimestre de fecha 13-12-1974.

5.- Un inmueble constituido por un lote de terreno constante de CIENTO SESENTA Y CUATRO HECTAREAS CON CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (164,162 has), encalvado dentro de la posesión general denominada “San Martín” “Aceititos” o “Burgos”, ubicados en jurisdicción del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico. Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mellado, bajo el N° 19, protocolo primero, tercer trimestre de fecha 30-07-1982.

6.- Un inmueble constituido por un lote de terreno constante de CIENTO SESENTA Y CUATRO HECTAREAS CON CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (164,162 has), encalvado dentro de la posesión general denominada “San Martín” “ Aceititos” o “Burgos”, ubicados en jurisdicción del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico. Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mellado, bajo el N° 27, protocolo primero, segundo trimestre de fecha 29-06-1973.

7.-Un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en las esquinas de la Avenida Andrés Eloy Blanco, cruce con calle Los Estudiantes de el Sombrero Municipio Mellado del Estado Guárico, registrado ante la oficina del Municipio Julián Mellado, bajo el N° 38, protocolo primero, Tomo I, Cuarto Trimestre de fecha 10-11-1993.

8.- Un Inmueble constituido por dos lotes de terrenos, constantes cada uno de una superficie de CUARENTA Y CINCO HECTAREAS (45HAS), que sumados los dos, arrojan una superficie de NOVENTA HECTAREAS (90HAS), ubicado dentro de la posesión general “Acéticos” del Municipio Julián Mellado, del Estado Guárico. Registrado en la oficina Subalterna de Registro Municipal Julián Mellado del Estado Guárico bajo el N° 9, Protocolo primero, Primer Trimestre de fecha 18-01-1999.

Así mismos solicitaron medida de embargo sobre los siguientes bienes muebles:

1.-Una maquina agrícola, Tipo Tractor, Marca Ford, Modelo T.W.10 de 128 H.P y una Grada (rastra) de 26x26, Discos Dentados, Extra Reformada, Marca Trabuco.

2.- Vehículo Marca Toyota, Placa JAU 158, Serial de Carrocería Fj40195369, Serial del Motor 2FO10914, Modelo Land Cruiser, Año 1975, Color Marrón, Clase Rustico, Tipo Techo Duro, Uso Particular.

3.- Vehículo Marca Toyota, Placa 651 MAD, Serial de Carrocería EJ45203521, Serial de Motor 2F308289, Modelo Land Cruiser, año 1978, Color Beige, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Uso Carga.

4.-Vehículo Marca Chevrolet, Placa 330JAJ, Serial de Carrocería C1704BC1114108, Serial del Motor DW207041, Modelo C10, Año 1972, Color Verde, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Uso Particular.

5.-Vehículo Marca Ford, Placa 880 JAR, Serial de Carrocería AJF3FR25147, Serial del Motor 6 Cilindros, Modelo F350, Año 1985, Color Blanco, Clase Camión, Tipo Cava, Uso Carga.

6.-Una Maquina Agrícola y sus implementos de las características siguientes: Tipo Tractor, Marca Jhon Deere, Modelo 3420, Una Rastra Universal 7R, 18 x 24, Un Arado Reversible AR-4-3, Una Segadora Universal CH 175 y Una Pala Delantera Universal P-D-245.

7.- 90 Animales de la cría de Bovino, identificados con el Hierro Quemador, Registrado por ante la Oficina de Registro del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, anotado bajo el N° 51 folios 10 al 11, Protocolo Primero (Adicional) Cuarto Trimestre del año 1978.

8.- La suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 149.670,30) depositados en la cuenta identificada con el N° 22000000345, del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, Agencia, El Sombrero.

9.- La suma de DOS MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 2.518.670,12) depositados en la cuenta identificada con el N° 305-973144-8 del Banco de Venezuela S.A., C.A Agencia El Sombrero.

El Tribunal en fecha 28 de noviembre del año 2005, se pronuncia negando la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes anteriormente identificados.

La parte demandante mediante diligencia apeló del auto, recurso que fue oído en un solo efecto y ordenada la remisión de las actas conducentes a esta Superioridad, quien, lo recibió, le dio entrada y fijó el quinto día de despacho para la formalización del recurso, como así se llevo a cabo el día 09 de enero del año en curso.

Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a hacerlo y al efecto observa:

II.

Observa ésta Superioridad, que ante la pretensión incidental del Actor, en la presente acción de Inquisición de Paternidad, de solicitud de Medidas Cautelares, la instancia recurrida, Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1, de fecha 28 de Noviembre de 2.005, negó tal pretensión, expresando: “… la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del fallo, así como el derecho que se reclama…” Ante tal fundamento legal de la recurrida, el apelante, en la oportunidad preclusiva de fundamentar su apelación, expresó: “… intenté demanda por inquisición de paternidad de FRANCISCO JAVIER GUZMÁN contra los herederos legítimos del de cujus … como quiera que actualmente se están partiendo los bienes que dejara como herencia el de cujus … y por cuanto existe riesgo de que de ser condenados la parte demandada a entregarle la alícuota … solicité medidas preventivas …”

Ante tal trabazón incidental cautelar, observa esta Alzada, que la parte actora, solicita Medidas Cautelares sobre Bienes del De Cujus, en un juicio de Inquisición de Paternidad, lo cual obliga a éste Juzgador a analizar, la finalidad de las Medidas Cautelares y su concordancia con el objetivo de un procedimiento de Inquisición de Paternidad. En efecto, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece, que las Medidas Cautelares se decretarán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Bajo tal afirmación del Legislador, debe señalarse que las Medidas Precautelatorias tienen por finalidad asegurar la ejecución del fallo, en el juicio en el cual, se decrete. Etimológicamente. La palabra “Medidas”, en la acepción que nos interesa, significa prevención, disposición que a su vez equivale al conjunto de precauciones y medidas tomadas para evitar un riesgo.

En el campo jurídico, se entiende como tales, aquellas medidas que el Legislador a dictado, con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho, siendo su finalidad primordial la de evitar que la parte perdidosa, haga nugatoria y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia a su favor, pero ningún bien del perdidoso, del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión.

Para CARNELLUTTI, la finalidad de las Medidas Cautelares, es la Garantía del desarrollo o resultado del Proceso del cual saldrá, la composición definitiva. Para CALAMANDREI, es una anticipación provisoria de los efectos de la Garantía Jurisdiccional. Para el Maestro COTURE, la finalidad de las Medidas Cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia. Para GUAST, la finalidad de las Medidas Cautelares es que no se disipen la eficacia de una eventual Resolución Judicial, para PODETTI, la finalidad de asegurar los bienes para mantener situaciones de hechos y hacer eficaces la sentencia de los Jueces. Para KISCH, citado por BRENDERG, dice que el objeto es impedir que la soberanía del Estado, en su más alto significado, que es el de la Justicia, se reduzca a ser una tardía e inútil expresión verbal.

Ante tales definiciones de la más selecta Doctrina Procesal, se observa que la finalidad de las Medidas es restablecer una situación económica y asegurar la eficacia de una eventual Resolución Judicial.

Ahora bien, debe responder esta Alzada de inmediato, ¿Cuál es la finalidad del procedimiento de Inquisición de Paternidad?. Para esta Alzada, la acción de Inquisición de Paternidad es una pretensión que versa sobre el estado de la persona sin que tenga significación económica, en ese proceso, como tampoco puede buscarse a través de alguna Cautelar la eficacia de su declaratoria.

En efecto, la Carta Política de 1.999, en su Artículo 56, consagra el Derecho Constitucional del establecimiento de la filiación cuando expresa:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.


Normativa Constitucional que se reglamenta legalmente, en los Artículos 206 y siguientes del Código Civil, y que consagran, que cuando no existe reconocimiento voluntario de la Filiación, toda persona tiene acción para reclamar su establecimiento, bien sea paterna o materna, cuya finalidad es el establecimiento de la filiación, tal cual lo establece, la Doctrina Nacional, encabezada por la Profesora ISABEL CRISANTE AVELEDO, en su Texto: “Lecciones de Derecho de Familia”, y el Profesor RAÚL SOJO BIANCO, en su Texto: “Apuntes de Derecho de Familias y Sucesiones”, donde éste último ha expresado:

“ESTAS ACCIONES RELATIVAS A LA FILIACIÓN, SON ACCIONES DE ESTADO, PORQUE TIENEN POR OBJETO OBTENER UNA DECISIÓN JUDICIAL SOBRE EL ESTADO FAMILIAR DE UNA PERSONA; POR LO QUE MÁS CORRECTAMENTE PODEMOS AFIRMAR QUE SON ACCIONES DECLARATIVAS DE ESTADO, PUESTO QUE LA DECISIÓN SE CONTRAE A DECLARAR LA PREEXISTENCIA DE UN ESTADO FAMILIAR”.

De toda la Doctrina antes expuesta, se observa que es improcedente por efecto del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretar Medidas Cautelares en un juicio de Inquisición de Paternidad, pues, como se dijo anteriormente, la Medida Cautelar, tiene como finalidad que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y la acción de Inquisición de Paternidad, tiene por objeto, el establecimiento de la filiación; por lo cual, es improcedente la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, y así se Decide.

En consecuencia:

.III.


Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación intentada por la Actora CARMEN ARISTELA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.575.260, domiciliada en el Sombrero Municipio Julián Mellado del Estado Guárico. En consecuencia se CONFIRMA el Fallo de la recurrida Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1, de fecha 28 de Noviembre de 2.005, a través del cual, se niegan las medidas cautelares solicitadas y así, se decide.

Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia Autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a los Trece (13) días del mes de Enero del año Dos mil Seis (2006).
El Juez Titular.


Dr. Guillermo Blanco Vásquez
La Secretaria.

Ab. Shirley Marisela Corro B.

En la misma fecha siendo las 11:30 am. Sé publicó la anterior sentencia.


La Secretaria.