REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
195° Y 146°

Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 5.871-05.
MOTIVO: DAÑOS DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO (Regulación de Competencia).
PARTE ACTORA: ANTONIO ARENAS y JUANA YNOCENCIA RENGIFO DE ARENAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 4.308.190, 3.615.868.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados ZULAY COROMOTO ARENAS MOSQUEDA, LEONARDO ALVARADO RINCON y EDMUNDO BRUNO GUIDA CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 95.928, 41.532 y 49.747 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresas “SERVIQUIM C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, bajo el N° 45, Tomo A-73, en fecha 14 de Noviembre de 1.969, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, en la persona del Ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.729.038, en su carácter de consultor jurídico y “SEGUROS MERCANTIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de Enero de 1.989, bajo el N° 61, Tomo 14-A, cuyos estatutos fueron modificados el 29 de Julio de 2.002, bajo el N° 36, Tomo 139-A pro, domiciliada en caracas, Distrito Capital, en la persona de su Presidente Ciudadano ALBERTO BENSHIMOL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.939.613, domiciliada en Caracas, Distrito Capital y el Ciudadano ELY DE JESUS CHIRINOS GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.843.647, domiciliado en Maracay.
CO-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: Abogado ELY PERAZA VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 55.237.
.I.

Suben a esta Superioridad, Copias certificadas contentivas de demanda por DAÑOS DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, producto del Recurso de Regulación de Competencia, solicitado por el Co-apoderado de la parte Co-excepcionada, mediante escrito de fecha 01 de Diciembre de 2.005, del presente año, en el cual Impugnó, mediante Recurso de Regulación de Competencia, la decisión dictada por el Tribunal de la Recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 24 de Noviembre de 2.005, que se declaró competente para conocer las causas donde los sujetos activos sean niños o adolescentes y estuvieran debidamente representados conforme a las regulaciones legales preestablecidas, quedando reafirmada su competencia y por consiguiente la Cuestión Previa Opuesta de Incompetencia, promovida por la parte excepcionada, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es Improcedente.
En fecha 05 de Diciembre de 2.005, el Tribunal de la Recurrida mediante auto ordenó remitir las copias certificadas conducentes a esta Alzada para conocer la presente Regulación de Competencia; quien la recibió y le dio entrada en fecha 19 de Diciembre de 2.005, fijando lapso de diez (10) días de despacho para decidir sobre el Recurso solicitado, y en consecuencia de ello, es por lo que esta Superioridad emite su pronunciamiento de la siguiente manera:
.II.

Observa ésta Superioridad que el medio de control utilizado en la presente incidencia, es un Recurso de Regulación de la Competencia, interpuesto por el recurrente en contra de la Recurrida de fecha 24 de Noviembre de 2.005, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con Sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, donde esa instancia A Quo, expresó: “… la Sala Constitucional ha establecido que la sola presencia de un niño o adolescente en la relación jurídico – procesal no hace suponer que la acción deba ser resuelta por la jurisdicción por la jurisdicción especial …” Ante tal razonamiento el recurrente interpone la regulación contra el fallo interlocutorio, expresando: “… siendo que la acción intentada es de índole patrimonial (Reclamo de Daños derivados de Accidentes de Tránsito) e involucra como demandantes a menores de edad … la presente acción debe ventilarse por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, toda vez que los demandantes … son menores de edad …”

Acierta la recurrida en la Regulación de Competencia, cuando excluye la competencia por la materia al Juzgador de Niños y Adolescente por estar en presencia de una acción de carácter civil de Tránsito (Daños y Perjuicios) donde los menores son los Actores; pues aún cuando actúan menores, representados por su padre, la competencia le es atribuible al Órgano Jurisdiccional Civil, por ser los Menores los Actores, independientemente del carácter patrimonial o no de la acción.

En efecto, el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la competencia de la Sala de Juicio, el cual trascrito parcialmente dispone que:
“El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias… Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del Trabajo: B.- Conflictos Laborales; C.- Demandas contra Niños y Adolescentes; D.- Cualquier otro a fin a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

A los fines de resolver el recurso de regulación planteado, esta Superioridad considera oportuno revisar la interpretación que se le ha dado al contenido de la letra “C”, Parágrafo Segundo del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Al respecto, en auto de fecha 17 de Mayo de 2.001, (caso: AMI URDANETA MARTIN, NADIA URDANETA MARTIN, NADINA URDANETA MARTIN y el adolescente ROIMAND URDANETA MARTIN contra IVONNED RIVAS), en una demanda en que un adolescente es co-demandante, la Sala analizó la citada disposición legal considerando que la atribución de competencia a Tribunales especializados para conocer, sustanciar y decidir demandas en las cuales esté comprometido “el interés superior del niño y del adolescente”, se fundamentaba en la presunción de que tales jueces estaban en la capacidad entre otras cosas, de apreciar la necesidad de equilibrio entre los Derechos y Garantías de los Niños, los Adolescentes y sus Deberes, la necesidad de equilibrio respecto a las exigencias del bien común y los Derechos y Garantías del Niño y del Adolescente, así como la necesidad de equilibrio entre los Derechos de las demás personas y los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes, el necesario equilibrio cuando exista conflicto entre los Derechos e Intereses de los Niños y Adolescentes frente a otros Derechos e Intereses igualmente legítimos. La Sala sostuvo entonces, que prevalecerán los primeros, en aplicación del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Pese a ello, se precisó que un error en cuanto al alcance y sentido de la Ley, respecto a la competencia de los Tribunales especializados, podría eventualmente ocasionar el colapso de estos en perjuicios de las personas a quien debe tutelar. En efecto, se expresó en aquella oportunidad, que dicha norma no podría ser interpretada en el sentido de que en todo proceso en el cual tenga interés un niño o un adolescente, debía conocer la Sala de Juicio. En ese sentido, se aludió al Derecho a la Justicia, consagrado en el Artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un Tribunal Competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente ese derecho… “, garantizándose por parte del Estado para el ejercicio de ese sistema, asistencia y representación jurídica gratuita a niños y adolescentes que carezcan de medios económicos suficientes.

En virtud de ello –se agregó-, que si la demanda era presentada en nombre de un niño o un adolescente por su padre o tutor y la materia sobre la que versa la pretensión era de naturaleza patrimonial (laboral, civil, mercantil, agraria, etc.), el conocimiento corresponderá al Tribunal ordinario competente por la materia sin que dicho órgano quedara excluido de la protección que ejercerá de manera coadyuvante o complementaria con el representante legal del sujeto protegido, a fin de garantizar a los sujetos tutelados sus derechos.

En este orden de ideas, la Sala plena del máximo Tribunal, al resolver sobre el conflicto negativo de competencia suscitados entre la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Social, en fallo de fecha 14 de Febrero de 2.002, hizo una interpretación sobre el contenido y alcance del Artículo 177, parágrafo Segundo, Literales “C” y “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al respecto, afirmó que el Literal “C” de la citada norma, le atribuye la competencia a la Sala de Juicio, de toda demanda patrimonial o del trabajo que se interponga en “contra”, de un menor o adolescente. Por el contrario, no se disponía de manera expresa, nada relativo a los juicios en los cuales los menores o adolescentes aparecían como demandantes. Por lo tanto y a pesar de la “amplitud” conferida en el contenido de la letra “D” Ejusdem, no era posible afirmar la competencia de los Tribunales de protección en tales demandas, con fundamento en la mencionada disposición legal, desconociendo así la voluntad del legislador de no incluir a las demandas incoadas por niños y adolescente como materia propia de la jurisdicción sobre niños y adolescentes.

Aplicando la referida Doctrina Estimatoria de la Sala Social al presente caso, debe considerarse que estamos en presencia de una acción Civil de Tránsito (Daños y Perjuicios) intentada por el ciudadano Padre de los menores, con lo cual la competencia corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, y así se declara.

En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto:

III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se CONFIRMA, la Sentencia de la recurrida del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 24 de Noviembre de 2.005, y SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por la demandada y así, se decide. Reafirmándose así, la competencia para el presente asunto del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Trece (13) días del mes de Enero de 2.006.
El Juez,


Dr. Guillermo Blanco Vázquez

La Secretaria.

Abg Shirley Corro.


En la misma fecha, siendo las 12:00 m., se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria.