REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO. San Juan de los Morros, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de 2.006.
195º Y 146º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 5.852-05
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS (Interlocutoria, apelación contra auto que acuerda suspender juicio de cuentas).
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ANTONIO ALBERTI MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.368.616, domiciliado en San Antonio de los Altos, Estado Miranda.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE GREGORIO ALBERTI ACOSTA y GLADYS MARIA ESSER DE ALBERTI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 27.933, 27.932.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EXPRESOS PUERTAS DEL LLANO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 07-05-91, bajo el N° 112, Tomo Sexto.
APODERADO DE LA PARTE DEMADADA: Abogado VIRGILIO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.162.
.I.
Suben a esta Superioridad, copias certificadas, producto del Medio de Gravamen (Apelación), oído en un solo efecto, ejercido por el Apoderado de la parte Actora, en el juicio de Rendición de Cuentas, interpuesto en contra de la Empresa Excepcionada, dicho Medio es contra el Auto que “…acordó suspender el juicio, por cuanto la parte actora, fundamento su oposición en el hecho que el periodo de rendición de cuentas que le corresponde presentar, es un periodo diferente al que se reclama en el escrito libelar, aunado a ello se apoya en copia certificada de documento autenticado, así como original presentado con el escrito en referencia…”.
En fecha 22 de Noviembre de 2.005, esta Alzada le dio entrada y se fijo el décimo (10) día de despacho para la presentación de los informes, haciendo uso de ese derecho solo la parte actora. Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
II.
Observa ésta Superioridad, que suben los autos a ésta Instancia A Quem, producto del ejercicio recursivo de apelación intentado por el Actor en contra de la decisión del Juzgador de la recurrida, Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 26 de Mayo de 2.005, a través del cual, vista la oposición formulada por el accionado, ordena la suspensión de la rendición de cuentas y emplaza a las partes para la perentoria contestación. Ante tal auto, los apelantes Informan ante ésta Superioridad, que la oposición no está fundamentada en derecho, -pues a su entender - : “… como puede lógicamente deducirse, el documento contrato de venta del 50% de los derechos y de la sociedad en la explotación del vehículo se ha ido prorrogando en el tiempo ya que no ha habido, ni consta que ambas partes hayan acordado lo contrario …”
Ahora bien, bajando a los autos, observa quien aquí decide que en la oportunidad preclusiva, perentoria y adjetiva, la intimada a rendir cuentas hizo oposición, fundamentada en dos (02) causales, conforme al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, a las relativas a la disconformidad con el período de tiempo y a la naturaleza de los negocios, al expresar: “… ese período es totalmente distinto al señalado en la demanda, o sea el comprendido entre el 19/07/01 y la fecha de la definitiva rendición …por lo tanto, el documento suscrito entre las partes, en ningún caso puede calificarse como compraventa…” Fundamentando la totalidad de los alegatos en el mismo documento que sirve de sustento a la pretensión del Actor.
Es por ello, que ante tal trabazón incidental, ocurrida entre la pretensión libelar y el escrito de oposición, ésta Alzada debe escudriñar la naturaleza del Procedimiento Contencioso – Especial de Rendición de Cuentas a los fines de establecer si la oposición llena o no los presupuestos procesales para suspender la Rendición y ordenar la continuación del Iter por el Procedimiento Ordinario o debe ordenarse la rendición inmediata de las cuentas.
Para ésta Alzada, - siguiendo al Procesalista Nacional FRANCISCO BRICE (Lecciones de Procedimiento Civil. Tomo II, 1.981, PAG 202) -, el Juicio de Cuentas tiene por finalidad obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, que rinda informe sobre su actuación. Este informe debe ser sobre las entradas que produzca la cosa así como de los gastos que haya ocasionado; de modo que aparezca claramente si ha habido ganancias “reliquat” o pérdidas “déficit”; esto es debe indicarse el saldo favorable o el adverso.
La Doctrina está conteste en que este acto se remonta al origen de la sociedad. Como dice el Mercantilista Francés DALLOZ: “… tan pronto como los hombres han arreglado sus relaciones, han debido rendirse cuentas entre sí…” . Y es en Francia, donde nace la primera reglamentación bajo la Ordenanza de 1.667, la cual contiene un conjunto de disposiciones en las que se ha inspirado el derecho procesal moderno; y donde en nuestro País, tal juicio especial, fue incorporado al Código Arandino de 1.836, que no ha variado hasta nuestros días, comenzando por una solicitud, de la cual debe desprenderse que el cuentadante sea encargado de negocios ajenos y acredite de modo auténtico la obligación en que se halle el demandado de rendirlas y la época que debe comprender la rendición. Por su parte el intimado, es emplazado para que las rinda, pudiendo, en vez de rendirlas hacer oposición a la solicitud, basando tal oposición en una serie de supuestos que la propia Jurisprudencia Nacional del más Alto Tribunal, ha considerado no taxativos o excluyentes, tal cual los encontramos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, pues, según se expresa, tal criterio sería restrictivo del derecho a la defensa.
En efecto, el artículo 673 Ibidem, consagra como contenido de la oposición los alegatos de haber rendido ya las cuentas; o, que correspondan a un período distinto; o, a negocios diferentes, y que tales circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita. Como puede observarse, el Legislador Adjetivo, no fue tan estricto, como en el caso de la oposición al embargo, donde se solicita prueba fehaciente o en la ejecución de hipoteca, donde las causales de oposición, sí son taxativas; sino que por el contrario, el Legislador a creído conveniente flexibilizar la tendencia a considerar la oposición de la manera más amplia al permitir alegatos no expresados en la norma citada y la sólo necesidad de la presentación de prueba escrita.
En el caso de autos, el intimado a rendir cuentas en la oportunidad preclusiva de la oposición, alegó la disconformidad de los períodos a través de los cuales se le solicita tal rendición y la consideración de la existencia de un negocio distinto, apoyándose a tal efecto en el mismo instrumento en que el Actor sustenta su pretensión, circunstancias éstas facticas y jurídicas, suficientes, en criterio de ésta Alzada, para suspender la Rendición Contenciosa – Especial y aperturar el procedimiento ordinario, que permitirá a ambas partes un debate de alegatos y la oportunidad de producir y evacuar pruebas en forma más amplia que redunda en beneficio de la concepción Constitucional del Proceso, establecida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna de 1.999, para poder así, otorgar justicia.
En conclusión, habiendo el opositor fundamentado su escrito de ataque in limine en dos (02) de las causales establecidas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y apoyando tal alegato jurídico en prueba escrita, ésta Alzada debe suspender la rendición de cuentas y ordenar la consecución del Iter Procesal a través del Procedimiento Ordinario y así, se decide.
En consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora Ciudadano JOSE ANTONIO ALBERTI MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.368.616, domiciliado en San Antonio de los Altos, Estado Miranda. En consecuencia, se ordena la suspensión del Juicio de Rendición de Cuentas y la continuación de la sustanciación del presente Iter Procesal a través del Juicio Ordinario. Se CONFIRMA la Sentencia emanada de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 26 de Mayo del año 2.005 y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto se confirma en su totalidad la Sentencia recurrida, se condena al pago de las COSTAS del recurso a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos Mil Seis (2.006).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria
Ab. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.
GBV/es.-