REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, a los Diecisiete (17) días de Enero del año Dos Mil Seis (2006)



195° y 146°

Actuando en sede Civil


EXPEDIENTE N° 5872-05

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL o SIMULACION PROCESAL (Recusación)

PARTE DEMANDANTE: Empresa Mercantil NORINCA PROMOCIONES C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el N° 01, Tomo 12-A de fecha 12 de febrero del año 2001.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abogados AGUSTIN ALVAREZ CARDIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.544.877, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.001, con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y la Abogada LUZ MARA DIAZ TENREIRO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.218.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ANA MARIA TORTOLERO BETANCOURT, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.444.398, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y a su madre EMILIA BETANCOURT GONZALEZ.

PARTE RECUSANTE: Ciudadano RAMON ANTONIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.858.934, debidamente representado por su apoderado judicial abogada NELLY VILORIA DE SORIANO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.151.

.I.

Mediante escrito de fecha 26 de Octubre del año 2005, la demandante Empresa Mercantil NORINCA PROMOCIONES C.A., interpuso por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, demanda por FRAUDE PROCESAL o SIMULACION PROCESAL contra las ciudadanas ANA MARIA TORTOLERO BETANCOURT y su madre EMILIA BETANCOURT GONZALEZ, estimando la demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo) y solicitando Medida Cautelar Innominada y que suspendiera el remate de los bienes inmuebles a que se hace referencia en el procedimiento de intimación.

Posteriormente mediante diligencia la abogada NELLY VILORIA DE SORIANO plenamente identificada en autos y actuando como apoderada judicial del ciudadano RAMON ANTONIO SANCHEZ, quien es parte en el juicio intimatorio, procedió a recusar al Juez de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, al haber emitido opinión anticipada al oficiar al Fiscal Superior mediante acta de fecha 02 de noviembre de 2005 y oficio N° 1152-05 de la misma fecha, cuando aún no se ha producido siquiera la citación de las demandadas lo que evidencia también un interés en las resultas del juicio al acordar de oficio lo que no le ha sido solicitada.

Mediante escrito el abogado SANTIAGO ALFREDO RESTREPO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.537.368, en su condición de Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se separó de seguir conociendo la causa hasta que se decida la recusación planteada, ordenando así convocar a la primer suplente de ese Juzgado, abogada Ana Tortolero Velásquez.

Remitidas las actas conducentes a esta Superioridad, se reciben y de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se fija el lapso de pruebas de Ocho (08) días y se decidirá al Noveno (09).

Mediante escrito de fecha 10 de enero del año en curso la parte recusante presentó escrito de pruebas y consignó copia de Poder General conferido por el ciudadano RAMON ANTONIO SANCHEZ.

Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie al respecto, pasa a decidir y hace los siguientes pronunciamientos.

.II.


Como punto previo debe esta Alzada analizar la naturaleza de la Institución Procesal de la Recusación, a los fines de dilucidar la incidencia planteada. En efecto antiquísimo es el derecho de recusación – dice Francisco Ricci -. Puede sostenerse que es una consecuencia, del derecho mismo de defensa. La Justicia no se administra correctamente y el derecho no haya en la Ley Tutela y sanción eficaces sino a condición de que los jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud, la imparcialidad de quien debe juzgarla. Contra las astucias, la sutileza y la mala fé de sus contrarios puede ella defenderse, apelando a la prudencia y a la justicia del Magistrado; pero contra un Juez sospechoso, ¿Cómo podrá defenderse? . El sagrado Derecho a la Defensa fuera ilusorio si hubiere la parte de tolerar como Juez, al que este prevenido contra ella, o aquel a quien las pasiones ofusquen la luz del pensamiento y la conciencia.

En principio, pues la recusación es un ataque o control a la CAPACIDAD SUBJETIVA del Juez, que debe ser motivada, basándose siempre en una de las causales taxativamente numerada por la Ley. Bajando a los autos esta Alzada observa que el ataque a la Capacidad Subjetiva del Juzgador A-Quo, Dr. ALFREDO RESTREPO PÉREZ, es fundamentada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a que el recusado ha manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

Ahora bien, bajo el numeral 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el recusante indica como fundamento de tal ataque, una actuación del Juzgador referida al libramiento de un oficio al Fiscal Superior, al expresar:


“… al haber emitido opinión anticipada al oficiar al Fiscal Superior mediante auto de fecha 02 de noviembre y Oficio N° 1152-05 de la misma fecha, cuando aún no se ha producido siquiera la citación de los demandados …”

Para ésta Alzada es claro, que no puede emitir opinión sobre si la actuación del Juez en Oficiar al Fiscal Superior en un Juicio de Fraude Procesal se ajuste o no a Derecho, pues lo trasmitido por efecto de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es el conocimiento de la causal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y su subsunción en la conducta desplegada por el A Quo en la sustanciación del Iter Procesal.

Es por ello necesario destacar, que si bien dentro del Proceso Civil Venezolano rige el Principio Dispositivo, no es menos cierto, que con la inclusión del artículo 14 del Código Adjetivo de 1.986, se buscó cesar al denominado por el Tratadista Español SANTIAGO SENTIS MELENDO: “Juez Convidado de Piedra”, e incorporar al “Juez Director del Proceso”. Tal criterio expuesto por ésta Alzada era compartido por el Profesor de la Universidad de Carabobo e insigne Procesalista Nacional, Dr. JOSÉ RODRIGUEZ U, cuando en su texto : “El Principio Dispositivo y la Autoridad del Juez”, expresó: “… el predominio del principio dispositivo en su forma tradicional trajo aparejada una concepción procesal que colocaba la suerte del proceso en manos de las partes. Éstas, únicas dueñas de toda la actividad procesal y del contenido del proceso, no podían admitir ingerencias extrañas en la intimidad de su debate …” . Cuando las partes observan actuaciones del Juez, añoran con desesperancia al viejo Juez Francés extraño totalmente al debate judicial, más cuando sin embargo urge una actuación oficiosa, entonces cambian su solicitud y exaltan las bondades del sistema Anglosajón.

El nuevo sentido de la función del Juez Civil, surge como resultado de una concepción evidentemente publicista que nace con la Constitución de 1.999, bajo el paradigma de los artículos 2 y 257, que consagran la construcción de un Estado Social de Derecho, bajo la concepción que entiende al proceso como un instrumento para la búsqueda de la Justicia. Esta manera de administrar justicia ha sido concebida en relación a dos metas fundamentales: que sea mejor y más expedita. Lo importante, es precisar que si se quiere hacer justicia mejor y más rápida, el instrumento procesal para obtener esos fines no puede ser confiado exclusivamente a los particulares. La historia del derecho procesal puede enseñarnos con todo lujo de detalles que no ha sido la mejor justicia la que se obtuvo cuando las partes manejaron a su antojo la actividad en el juicio; y que las dilaciones desmesuradas que ahogaron siempre el valor jurídico supremo, fueron el resultado de las actuaciones de los interesados, o al menos de alguno de ellos, tendiente a sepultar en trámites y diferimientos todo intento de llegar a la verdad.

Es por ello, que bajo el artículo 14 Ejusdem, el Juzgador que sustancia a su vez, se convierte en un interventor dentro del proceso para organizar su desarrollo; dentro de ello, el Juez, puede enviar oficios a las Autoridades Nacionales, que no prejuzgan – como en el caso subjudice – sobre el fondo del asunto.

Ello, no involucra la imposibilidad de que las partes, si consideran tal actuación subsumible dentro del ámbito del ataque a la capacidad subjetiva del Juez, vale decir, dentro de la extensión y alcance del artículo 82 Ibidem, procedan al recurso de recusación, pues como destaca el Dr. ARMINIO BORJAS, en su obra: (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I, Pág. 263), donde expone: “… La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrar en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad, por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él…”.

Ahora bien, volviendo al aspecto de fondo, es de observarse que la Recusación es un medio de control de la capacidad subjetiva del Juez. Para COTURE, la Recusación es un procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y, oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer de un asunto determinado. Para CUENCA, la Recusación es un recurso represivo que se ponen en manos de las partes, para evitar que el poder de administrar justicia se convierta en abuso. Para CARNELLUTTI, la Recusación es un derecho subjetivo, una acción de mero acercamiento, que se desenvuelve para descubrir sensaciones afectivas, tales como afecto, odio, interés y amor propio.

Dentro de ese cúmulo de causas, se observa la causal invocada por el Recusante, fundamentada en el Ordinal Décimo Quinto (15°), del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que consiste en que, el Recusado haya manifestado su opinión sobre la materia que ésta pendiente de decidir, y lo hace, - según el CPC -, precisamente antes de la sentencia correspondiente. Se trata, por tanto, de un Juez, que debiendo fallar en un asunto, principal o incidental, ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar; de manera que, la causal procede, cuando concurren los siguientes extremos:

1.- El recusado sea un Juez encargado de conocer y decir un asunto;

2.- Que respecto de tal asunto, el Juez Recusado, haya emitido o dado opinión; y

3.- Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

Aplicada la Doctrina anterior, al caso de autos el Recusante, atribuye al Juzgador a-quo, la emisión de opinión por la remisión de un Oficio en fecha 02 de Noviembre de 2.005, al Fiscal Superior, donde determinó según indica el Recusante, una emisión de opinión sobre el fondo, circunstancia factica que, no encuentra ésta Alzada, pues la remisión de Oficios al algún funcionario público, no involucra el adelantar opinión sobre el asunto debatido, sobre las pretensiones del actor o las excepciones del demandado conforme a la congruencia de los alegatos, por lo cual, no incurre el A Quo en adelanto de opinión alguna, pues será una vez terminada la etapa de sustanciación del Procedimiento Ordinario que dictará su decisión de fondo en base a los argumentos de pruebas que viertan las partes al proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo cual, no existe la causal de Recusación alegada, y así se decide.


En consecuencia:

.III.

Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR, la Recusación intentada por el Ciudadano RAMON ANTONIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.858.934, debidamente representado por su apoderada judicial abogada NELLY VILORIA DE SORIANO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.151, contra el Juez del Juzgado A-Quo, Dr. ALFREDO RESTREPO PÉREZ, y así se Decide.

De conformidad con el Artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena al recusante al pago de una multa de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs.)

Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia Autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos mil Seis (2006).
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez

La Secretaria.

Ab. Shirley Marisela Corro B.

En la misma fecha siendo las 10:30 am. Sé publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.